Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 49/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 615/2009 de 01 de Febrero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: LOPEZ FUENTES, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 49/2011
Núm. Cendoj: 29067370042011100046
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº49/11
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D.FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D.JOAQUIN DELGADO BAENA
D.JOSE LUIS LOPEZ FUENTES
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº1 DE FUENGIROLA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 615/2009
JUICIO Nº 276/2008
En la Ciudad de Málaga a uno de febrero de dos mil once. .
Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Tania que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. JOSE DOMINGO CORPAS y defendido por el Letrado D. SERGIO DIAZ BERENGUER. Es parte recurrida AUTO 2002 LA CALA, S.L., que está representado por la Procuradora D. MARIA ISABEL MARTIN ARANDA y defendido por el Letrado D. RAFAEL LUIS SIMO DE LOS RIOS, que en la instancia ha litigado como parte demandada .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 16/03/09, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando como desestimo la demanda formulada por Dª Tania frente a Auto 2002 La Cala S.L, debo absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones en su contra fundadas. con imposición a la parte actora de las costas procesales causadas."
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 19/01/11quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que, apreciando la excepción de falta de legitimación activa, absuelve a la demandad de las peticiones formuladas en su contra, se alza la actora-apelante en base a los siguientes motivos: a) error en la valoración de la prueba, especialmente del interrogatorio de la actora; b) error en la valoración de la prueba documental aportada en autos
La parte apelada se opuso al recurso, interesando una sentencia confirmatoria.
SEGUNDO.- La sentencia recurrida entiende acreditado que la venta del vehículo se verificó con la pareja sentimental de la actora, por lo que aprecia la excepción de falta de legitimación activa.
De los actuado en el presente procedimiento se desprende: a) que los recibos en los que la actora basa su reclamación (documentos nº 1 y 2 de la demanda) son documentos firmados por la demandada, no impugnados por ella, en los que se recoge de forma expresa que la demandada "recibe" de la actora las sumas, respectivamente, de cinco mil y diez mil euros, por la compra del vehículo a que se refiere la demanda, y sobre cuya identidad no se ha discutido por la demandada; b) que la demandada no compareció al interrogatorio de parte; c) que la demandada no ha aportado documento alguno que acredite que fue la pareja de la actora la que contrató la compra del vehículo.
Según el artículo 1.281 del Código Civil "si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas". Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 1997, núm. 408/1997, rec. 1836/1993 ( Pte: O'Callaghan Muñoz, Xavier) "La interpretación del contrato -o de cláusulas contractuales- pretende la averiguación y comprensión del sentido y alcance del consentimiento, es decir, de las declaraciones de voluntad de las partes contratantes. El Código civil da una serie de normas de interpretación a partir del art. 1281 combinando los criterios subjetivos (averiguación de la voluntad real o intención común de los contratantes) y objetivo (significado objetivo, de acuerdo con los usos de las declaraciones). El punto de partida de la interpretación es la letra de la cláusula o cláusulas del contrato, tal como dispone el primer párrafo del art. 1281 si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas. La jurisprudencia de esta Sala ha sido reiteradísima en este sentido: dice S 13 noviembre 1985 que por su meridiana claridad, no puede ser objeto de otra interpretación que la resultante de sus propios términos gramaticales, a lo que se viene obligado, tanto para las partes como para el juzgador, por imperio del art. 1281,1 CC y añade S 7 julio 1986 que no debe admitirse cuestión sobre la voluntad cuando en las palabras no existe ambigüedad, lo que plasma el texto de Paulo: "quam in verbis nulla ambiguitas est, non debet admitti voluntatis quaestio (Digesto, 37,1)" y concluye S 29 marzo 1994 "las normas o reglas interpretativas contenidas en arts. 1281 a 1289ambos inclusive del CC , constituyen un conjunto subordinado y complementario entre si, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario, la correspondiente al pfo. 1° del art. 128 de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subordinarlas respecto de la que preconiza la interpretación literal ". S 10 febrero 1997 dice que no se tiene en cuenta que, como ha dicho reiteradamente esta Sala, arts. 1281 y ss. CC forman un conjunto armónico y subordinados entre sí de modo que la aplicación del art. 1281 pfo. 1º , excluye la de las normas contenidas en arts siguientes... La jurisprudencia de esta Sala ha sido constante y reiterada en la doctrina de que la función de interpretación del contrato corresponde a los Tribunales de instancia, a no ser que haya sido ilógica, arbitraria o contraria a la ley, especialmente a las normas sobre interpretación. Dicen SS 8 mayo 1991 , 5 julio 1994 , 7 julio 1994 , 9 julio 1994 y 13 julio 1994 "la interpretación de los contratos es función propia del Tribunal de instancia, cuyo resultado hermenéutico ha de ser mantenido y respetado en casación, a no ser que el mismo sea ilógico o contrario al buen sentido o a la ley o haya incidido en manifiesta equivocación". En el mismo sentido, precisan SS 25 enero 1995 , 4 febrero 1995 y 10 abril 1995 "la interpretación de los contratos está atribuida a los órganos de instancia, cuyo criterio sólo puede ser modificado en casación cuando se acredite que es ilógico o contrario a la ley" lo que resume la citada anteriormente, S 29 marzo 1994 Tiene declarado con reiteración esta Sala que la interpretación de los contratos es función privativa de los Tribunales de instancia cuyo resultado ha de ser respetado en casación a no ser que el mismo se muestre ilógico, contrario o contradictorio con alguna de las normas legales de hermenéutica establecidas en arts 1281 a 1289 CC ,; y lo reiteran SS 31 enero 1997 y 11 febrero 1997 la interpretación es facultad de la instancia, que sólo puede combatirse en casación demostrando que es ilógica o vulneradora de preceptos legales".
A la vista de lo anterior, esta Sala debe partir, necesariamente, de los datos recogidos en dichos documentos, cuya significación literal no ofrece duda alguna al intérprete, de modo que, por los citados documentos (no impugnados) se ha de concluir, forzosamente, que el pago de parte del vehículo (los 2.500 € restantes, según dichos documentos, se satisfarían a la entrega del vehículo), en concreto, 15.000 €, fue realizado por la actora, y como quiera que la demandada no ha practicado prueba alguna que acredite que el pago fue realizado en nombre de la pareja de la actora, y que la demandante solamente actuó como mera mandataria, (correspondiéndole a dichas parte, por imperativo del artículo 217 de la LEC , la citada prueba), debe concluirse que, la persona que realiza el pago es a la que pertenece el dinero con el que se efectúa, de modo que, quién paga el precio ha de presumirse que es quién compra, es decir, el comprador, correspondiéndole, por tanto, el ejercicio de las acciones que, como tal comprador, le pudiera corresponder, y entre ellas, la de resolver el contrato, con devolución de las cantidades entregadas, en caso de incumplimiento del vendedor.
TERCERO.- Del visionado completo (y no parcial, como hace la parte apelada) de la grabación del acto del juicio, se concluye que, aún cuando la pareja de la recurrente hubiera podido realizar alguna gestión en la compra del vehículo, quién efectuó el pago fue la actora, y de su interrogatorio se deduce que, no solamente ella hizo directamente el pago, sino que se realizó con su dinero.
La parte apelada, no ha practicado prueba alguna que desdiga lo anterior, y es que pretende basarse únicamente en la supuesta declaración de la actora de que el contrato de compraventa lo realizó exclusivamente su pareja, manifestación realizada por la actora que, presumiblemente por su desconocimiento profundo del idioma español, debe ser atemperada con las manifestaciones que posteriormente realizó a preguntas de su letrada, donde corrige la manifestación anterior.
Por otra parte, de los recibos aportados con la demanda, se desprende que el contrato de compraventa se celebró con la recurrente, habida cuenta de las indicaciones que se hace en ellos sobre los elementos esenciales del contrato de compraventa: identificación de las partes, objeto del contrato y precio de venta de la cosa. En definitiva, se reúnen en dicho documento todos los requisitos que los artículos 1.445 y 1.450 del Código Civil exigen para la compraventa.
CUARTO.- La parte apelada no ha aportado prueba alguna que justifique la tardanza en la entrega del vehículo. De modo que, mientras que la actora ha acreditado el pago de casi la totalidad del precio convenido (la parte restante debía ser satisfecha a la entrega del vehículo), la demandada no ha cumplido con su obligación de entrega del vehículo, por lo que procede la resolución del contrato conforme a lo establecido en el artículo 1.124 del Código Civil , debiendo la demandada reintegrar a la actora la suma entregada.
QUINTO.- Al ser estimado el recurso de apelación no procede hacer pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada (artículo 398.2 de la LEC ).
En cuanto a las costas de la primera instancia, la estimación del recurso conlleva la estimación íntegra de la demanda, y con ello la imposición a la parte demandada de las costas causadas (artículo 394.1 de la LEC ).
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Tania contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Fuengirola con fecha de 16 de Marzo de 2.009 en los autos nº 276/08, y previa revocación de dicha resolución, debíamos:
A) Estimar la demanda interpuesta por Tania contra AUTO 2.002 LA CALA S.L.
B) Declarar la resolución del contrato de compraventa a que se refiere las presentes actuaciones.
C) Condenar a AUTO 2.002 LA CALA S.L. a que satisfaga a la actora Tania la suma de QUINCE MIL EUROS (15.000 €).
D) Imponer las costas de la primera instancia a la entidad demandada AUTO 2.002 LA CALA S.L.
E) No hacer pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.
