Sentencia Civil Nº 49/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 49/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2, Rec 7657/2009 de 11 de Febrero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: PIÑOL RODRIGUEZ, CARLOS MARIA

Nº de sentencia: 49/2011

Núm. Cendoj: 41091370022011100109


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL SEVILLA

Sección Segunda

S E N T E N C I A Nº 49

PRESIDENTE ILMO. SR.

DON MANUEL DAMIÁN ÁLVAREZ GARCÍA.

MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.

DON RAFAEL MÁRQUEZ ROMERO

DON CARLOS PIÑOL RODRÍGUEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA:

ROLLO DE APELACIÓN Nº 7657/09-R

JUICIO Nº 1.022/08

En la Ciudad de Sevilla a once de Febrero de dos mil once.

Visto, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de SEVILLA, JUICIO ORDINARIO procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL POLÍGONO INDUSTRIAL DIRECCION000 , representada por la Procuradora Dª MANUELA LUQUE TUDELA, que en el recurso es parte Apelada, contra FAMILIA RUIZ ÁVALOS, S.A., representada por el Procurador D. JOSÉ LUIS ARREDONDO PRIETO, que en el recurso es parte Apelante.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 1 de Junio de 2009, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Debo estimar y estimo en su integridad la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA MANUELA LUQUE TUDELA en la representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL POLÍGONO INDUSTRIAL DIRECCION000 contra la entidad FAMILIA RUIZ AVALOS S.A. (FARUSA) y en consecuencia, debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS EUROS CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (9252,55 euros), así como los intereses moratorios desde la fecha de la demanda a la de esta sentencia, imponiendo a la demandada el abono de las costas procesales causadas...".

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la votación y fallo quedó visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS PIÑOL RODRÍGUEZ.

Fundamentos

ÚNICO.- Cuestiona la parte apelante la parcela sobre la que la comunidad reclama las cuotas, y esa primera cuestión debe ser rechazada como de forma acertada realiza la sentencia de instancia pues frente a la reclamación de la finca registral nº NUM000 de Nave con una superficie de 1.190 metros cuadrados, la cuestión que plantea la demandada en nada desvirtuan la legitimación pasiva para responder de los gastos de esa nave que se ubica en la DIRECCION000 , pues se interpone la demanda frente a los propietarios de esa parcela cuya identificación se produce por el número que tiene en el Registro de la Propiedad nº 9 de Sevilla, con independencia de la numeración que a la misma se le haya fijado por la comunidad, pero cuya titularidad es de la entidad demandada, por lo que las liquidaciones que se efectúan lo son de esa parcela; fácil le hubiera sido demostrar cual era la parcela en la DIRECCION000 que esta a su nombre en el Registro de la Propiedad. Respecto a la cuestión de fondo que es la reclamación de cuotas que efectúa la comunidad hay que decir tras la prueba practicada en el acto del juicio y que se ha valorado por el tribunal de instancia que se puede de forma lógica y razonable concluir que se intentó su notificación a la entidad demandada el acuerdo de liquidación de deuda, y caso de no efectuarse el pago del ejercicio de las acciones legales y fue al no haber podido efectuarse la notificación se efectuó en el tablón de anuncios, por lo que se cumple con ello los exigencias legales; estamos ante una deuda liquida respecto de la cual y para exigirla con carácter previo se intentó la notificación por lo que y aceptando que estos eran ineludibles ante el ejercicio de la acción a través del juicio monitorio, las exigencias del art. art. 21 L.P.H . y art. 9 se han cumplido; además el art. 818 de la L.E.C . establece que si se interpuesiese demanda en el decreto poniendo fin al proceso monitorio....." lo que confirma que con la presentación de la demanda se puso fin al proceso monitorio; en conclusión estamos ante una valoración lógica y razonable de la prueba que se ha practicado y que de ella se puede concluir que la comunidad actora ha intentado notificar y además se ha acreditado la notificación en el tablón de anuncios donde habitualmente se colocan las notificaciones a los comuneros, resultando por ello exigible la deuda que se reclama, por lo que la sentencia debe ser confirmada condenando a los apelantes a las costas de la alzada.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación confirmaos la sentencia condenando al apelante a las costas de la alzada.

Contra la presente sentencia no cabe recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy Fe.

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