Sentencia Civil Nº 49/201...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 49/2011, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 359/2010 de 03 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: CANCER LOMA, RAFAEL

Nº de sentencia: 49/2011

Núm. Cendoj: 45168370022011100086


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00049/2011

Rollo Núm. ............. 359/10.-

Juzg. 1ª Inst. Núm.... 4 de Illescas.-

Divorcio Contencioso Núm... 1818/09.-

SENTENCIA NÚM. 49

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

En la Ciudad de Toledo, a tres de marzo de dos mil once.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 359/10, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Illescas, en el juicio de Divorcio Contencioso núm. 4 de Illescas, en el que han actuado, como apelante Nicolas , representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Dª Dolores Rodríguez Martínez y defendido por el Letrado Sr D. Juan Manuel García García; y como apelado Dª Candida , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Juan Bautista López Rico y defendido por el Letrado D. Amancio Gómez Cantero.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL CANCER LOMA, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Illescas, con fecha 24 de mayo de 2010, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "ESTIMAR en los sustancial la demanda interpuesta por Dª. Candida , contra D. Nicolas y, DECLARO disuelto por causa de DIVORCIO el matrimonio celebrado entre los litigantes en fecha 10 de junio de 1999, quedando revocados los consentimiento y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas, y acordando las siguientes medidas de la situación que se constituyen:

1º) Se atribuye la guarda y custodia de las hijas menores de edad a la madre, siendo la titularidad de al patria potestad compartida por ambos progenitores.

2º) Se atribuye el uso y disfrute de al vivienda conyugal, sita en la CALLE000 núm. NUM000 de Seseña (Toledo) a la madre y a las hijas del matrimonio, pudiendo el padre retirar sus ropas, útiles y enseres de uso personal, previo inventario.

3º) El padre podrá comunicarse con sus hijas en la forma que concierte con la madre y, en defecto de acuerdo regirá el siguiente régimen de visitas:

Fines de semana alternos, desde la salida del colegio hasta el domingo a las 20'00 horas.

Una tarde a la semana, el miércoles, desde la salida del colegio hasta las 20'00 horas.

Una tarde a la semana, los jueves, cada quince días, desde la salida del colegio hasta las 20'00 horas.

La mitad de las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y verano, correspondiendo, en defecto de acuerdo, la elección a la madre, en los años pares y, al padre en los años impares.

La recogida de las menores se realizará en el colegio, los viernes y días entre semana fijados y, en el resto de los supuestos, la entrega y recogida se llevará a cabo en el domicilio materno.

4º) El padre deberá abonar, en concepto de alimentos a favor de las hijas, la cantidad de seiscientos euros mensuales. Esta cantidad deberá pagarse anticipadamente dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta o libreta de ahorro que al efecto designe la madre. Dicha cantidad se actualizará anualmente, con efectos de primero de enero de cada año, en proporción a las variaciones que experimenten los índices de precios al consumo, según el Instituto Nacional de Estadística y organismo que lo sustituya.

Los gastos extraordinarios derivados de las necesidades de las menores deberán ser abonados al cincuenta por ciento por los progenitores, previo acuerdo entre los mismos. A falta de dicho acuerdo sobre dichos gastos se recabará la intervención del Juzgado.

La sentencia firme de divorcio producirá, respecto de los bienes del matrimonio, la disolución del régimen económico matrimonial, cuya liquidación podrá llevarse por el procedimiento previsto en los artículos 806 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ."

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por D. Nicolas , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos

PRIMERO: Esta Audiencia tiene declarado, entre otras, en sentencia de 5 de marzo de 2002 que: "La obligación de prestar alimentos a los hijos, encuentra su fundamento legal en los arts. 39.3 de la CE y 143-2º del CC, como deber emanado, no ya de la patria potestad (art. 154, párrafo segundo, 1º CC ), sino de la filiación misma, aunque el alimentante no ostente la patria potestad (art. 110 CC ).

La obligación alimenticia de los padres respecto de los hijos, tiene un contenido amplio que abarca todo lo que sea indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica del alimentista, así como su educación e instrucción.

Respecto a la cuantía de la prestación alimenticia, esta ha de venir determinada esencialmente por el caudal o medios económicos del deudor y por las necesidades del alimentista y, aun cuando no podemos olvidar que esta obligación incumbe a ambos progenitores y no solo al que vive separado de los hijos, habrá que valorar la dedicación personal a los mismos de aquél con el cual conviven (art. 103 CC ., in fine)".

SEGUNDO: La doctrina expuesta en los párrafos precedentes puede ser traída a colación en el supuesto concreto de autos, en el que el objeto de la presente alzada se centra directa o indirectamente en la invocada concurrencia de error en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho sustantivo, doctrina y jurisprudencia aplicable. Al respecto, también tenemos expresado que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación se centra en la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en el uso de la facultad de libre apreciación de la misma, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación de aquél en función del cúmulo de impresiones directas que el principio de oralidad e inmediación permite, pudiendo incluso intervenir de modo directo en aquélla y apreciar personalmente su resultado así como la forma de expresarse y conducirse de los testigos y las partes en su narración de los hechos y la razón de conocimiento. De este modo la apreciación de un posible error en la valoración del resultado que ofrece el conjunto de la prueba practicada debe ser notorio y con trascendencia capaz de modificar alguno o algunos de sus pronunciamientos, de manera que únicamente procede la rectificación cuando no exista el imprescindible soporte probatorio o aquél no tenga el alcance que se le atribuye o el error sea manifiesto y claro con arreglo a las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, sin entrar a considerar la credibilidad de las declaraciones o los testimonios prestados ante el Juzgador.

Pues bien, discrepando de la valoración que lleva a cabo la parte recurrente, la Sala considera que no concurre error relevante en términos que justifiquen la modificación del pronunciamiento relativo a la pensión de alimentos más allá de lo acordado por el Juzgador de Instancia, que entendemos proporcionado y equitativo en función de todas las circunstancias concurrentes, no siendo necesario abundar o reiterar sus razonamientos -que asumimos en su integridad- frente a la exégesis que postulan las partes recurrentes, sin que, por otro lado, se aprecie la concurrencia de una infracción directa o mediata de la normativa aplicable al caso concreto o de la doctrina jurisprudencial que la fija e interpreta, recordando que el principio de proporcionalidad juega en ambos extremos del fiel de la balanza, pudiendo incluso el Juzgado o Tribunal acogerse a ciertas presunciones a efectos de contrastar la realidad de las alegaciones que formula la apelante, que guardan relación con la situación que atraviesa la empresa Palismon S.L. de la que es socio y la reducción pactada de su nómina, desconociendo, por otro lado, el montante derivado de su posible participación en los beneficios de la misma que como rentas del capital vendrían a ampliar la capacidad económica del apelante.

Lo expuesto hasta aquí conduce a la desestimación del recurso y, en consecuencia, de las pretensiones deducidas en el suplico de aquél.

TERCERO: Dada la especial naturaleza de la materia objeto de análisis, presidida por un marcado interés social, no procede recoger pronunciamiento por las costas generadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de D. Nicolas , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Illescas, con fecha 24 de mayo de 2010, en el procedimiento de divorcio contencioso núm. 359/10 de que dimana este rollo, sin especial imposición por las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.

Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.

Claves:

00 (reposición) (25 euros).

01 (revisión resolución secretario) (25 euros).

02 (apelación) (50 euros).

03 (queja) (30 euros).

04 (infracción procesal) (50 euros).

05 (revisión de sentencia) (50 euros).

06 (casación) (50 euros).

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. RAFAEL CANCER LOMA, en audiencia pública. Doy fe.

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