Última revisión
07/11/2011
Sentencia Civil Nº 49/2011, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 26/2010 de 07 de Noviembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Noviembre de 2011
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ANGLADA FORS, ENRIC
Nº de sentencia: 49/2011
Núm. Cendoj: 08019310012011100080
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2011:10815
Núm. Roj: STSJ CAT 10815/2011
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
Sala Civil y Penal
R. Casación y extraordinario por infracción procesal nº 26/2010
SENTENCIA Nº 49
Presidente:
Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau
Magistrados
Ilmo. Sr. D. Enric Anglada i Fors
Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio
Barcelona, 7 de noviembre de 2011.
La Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los magistrados que se expresan mas arriba, ha visto los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal núm. 26/2010 contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el rollo de apelación núm. 204/09 como consecuencia de las actuaciones de juicio ordinario núm. 76/08 seguidas ante el Juzgado de 1a Instancia núm. 3 de Badalona. El Sr. Felipe ha interpuesto recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, representado por la Procuradora Sra. María José Blanchar García y defendido por el Letrado Sr. Oriol Savall López- Reynals.
Antecedentes
PRIMERO.- La Procuradora de los Tribunales Sra. María José Blanchar García, actuó en nombre y representación Don. Felipe formulando demanda de juicio ordinario núm. 76/08 en el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Badalona. Seguida la tramitación legal, el Juzgado indicado dictó sentencia con fecha 28 de octubre de 2008 , la parte dispositiva de la cual dice lo siguiente:
" ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda formulada por la Procuradora Sra. Blanchar García, en nombre y representación de D. Felipe , frente a D. Roberto y por ello:
1.- SE DECLARA el derecho de D. Felipe a que se le satisfaga en concepto de legítima por la herencia derivada del fallecimiento de su padre y madre D. Gerardo y Dña. Lourdes , siendo valorado tal derecho en la cantidad de TRENCIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO EUROS CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (33.568,44€).
2.- SE ACUERDA que la cantidad anterior sea satisfecha con lo siguientes bienes en especial y bienes y metálico en general:
A) Finca sita en San Cipriano de Vallalta, URBANIZACIÓN000 , valorada en 9.051,03€.
B) Finca urbana sita en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 de Badalona valorada en: 265.136€.
C) Resto de la legítima por importe de 58.381,41€, en dinero o bienes.
3.- SE ACUERDA eu el importe de la finca urbana sita en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 y el resto de la legítima por satisfacer de 58.381,41€, como suplementos de aquélla, devenguen el interés legal del dinero desde la fecha de la interposición de la demanda hasta su completo pago.
4.- Las costas procesales de esta instancia, serán satisfechas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad ".
SEGUNDO.- Contra esta Sentencia, la parte actora interpuso recurso de apelación, que se admitió y se sustanció en la Sección 14a de la Audiencia Provincial de Barcelona la cual dictó Sentencia en fecha 26 de noviembre de 2009 , con la siguiente parte dispositiva:
" 1. Estimamos en parte el recurso de apelación y, para mayor claridad, revocamos la sentencia de instancia.
2. Estimamos parcialmente la demanda y:
a. Declaramos el derecho de Felipe a que se le satisfaga en concepto de legítima por la herencia derivada del fallecimiento de su padre y madre la cantidad de 357.786,24€.
b. Acordamos que la cantidad anterior sea satisfecha con los siguientes bienes en especial y bienes y metálico en general: a) finca sita en Sant Ciprià de Vallalta, URBANIZACIÓN000 , valorada en 9.051,03€; b) finca urbana sita en la c/ DIRECCION000 n. NUM000 - NUM001 de Badalona, valorada en 265.136€; c) resto de la legítima por importe de 83.599,21€ en dinero o bienes.
c. El importe de la finca urbana sita en la c/ DIRECCION000 n. NUM000 - NUM001 (265.136 euros) y el resto de la legítima por satisfacer (83.599,21 euros), como suplementos de aquélla, devengarán el interés legal del dinero desde la fecha del fallecimiento de los causantes hasta su completo pago.
d. no hacemos pronunciamiento sobre las costas procesales de instancia.
3. No nos pronunciamos sobre las costas del recurso ".
TERCERO.- Contra esta Sentencia, la Procuradora Sra. Mª José Blanchar García en nombre y representación Don. Felipe , interpuso recurso de casación y extraordinario por infracción procesal que por auto de esta Sala, de fecha 12 de julio de 2010 , se admitieron a trámite dándose traslado a la parte recurrida y personada para formalizar su oposición por escrito en el plazo de veinte días.
CUARTO.- Por providencia de fecha 30 de septiembre de 2010 se tuvo por formulada oposición al recurso de casación y de conformidad con el art. 485 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se señaló para su votación y fallo que ha tenido lugar el día 18 de noviembre de 2010.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, D. Enric Anglada i Fors.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia dictada en fecha 26 de noviembre de 2009 por la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Barcelona , la representación del actor, Don. Felipe , interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.
SEGUNDO.- RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL.
1. En virtud de lo dispuesto en la Disposición final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentado recurso extraordinario por infracción procesal y de casación se examinará aquel en primer lugar y de conformidad con la regla 7ª de la citada Disposición cuando se hubiese recurrido la sentencia, al amparo del motivo 2º del apartado 1º del art. 469 de la LEC , la Sala de estimar el recurso por ese motivo dictará nueva sentencia, teniendo en cuenta, en su caso, lo que se hubiere alegado como fundamento del recurso de casación. Al respecto conviene recordar, asimismo, que el carácter extraordinario del recurso por infracción procesal conlleva la obligación de fundamentarlo en la vulneración de normas procesales, de la misma manera que el recurso de casación debe fundamentarse en la infracción de normas sustantivas ( Ss. TSJC 10/2007, de 12 de abril , 4/2009, de 2 de febrero y 22/2010, de 31 de mayo , entre otras).
2. En el presente supuesto, la parte recurrente alega, en base al motivo del artículo 469.1.2º de la LEC , o sea, " infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia ": 1º) Infracción del artículo 218.1 de la LEC , al estimar que la sentencia recurrida ha incurrido en incongruencia omisiva , por entender que no ha valorado todos y cada uno de los bienes de la herencia, a efectos del pago de las legítimas. 2º) Infracción del artículo 218.1 y 2 de la LEC , al considerar que la sentencia recurrida ha errado en la valoración de la pruebay ha sido incongruente , por apartarse de lo interesado en el suplico de la demanda rectora de la litis, en la que se solicitaba que las legítimas fueran satisfechas "en bienes o en dinero" , "no en bienes y en dinero" , como realiza la sentencia de la Audiencia Provincial. 3º) Infracción del artículo 218.2 en relación con el
3. Entrando seguidamente en el examen de cada uno de los aducidos motivos del recurso extraordinario por infracción procesal, es de señalar, por lo que respecta al primero de ellos, que en modo alguno puede apreciarse la incongruencia de la sentencia invocada por el recurrente, toda vez que ésta, que ha estimado en parte la demanda rectora del presente litigio, no ha omitido ninguna de las pretensiones deducidas por el demandante, pues, aunque en el suplico de la misma, tras su solicitud principal relativa a que "se declare el derecho del actor a que se le satisfagan por el demandado las legítimas correspondientes a las herencias de -sus padres- Don Gerardo y Doña Lourdes " y a que "se condene al demandado... a la entrega al actor de las referidas legítimas, en bienes de las dichas herencias o en dinero, hasta un importe inicial de 420.044'32 euros, comprensivo de principal e intereses, o por aquella otra cantidad mayor o menor que el Juzgado estime pertinente en su superior criterio..." , añada, "con fijación del valor actual de cada uno de los bienes que componen ambas herencias, para el caso de que dichas legítimas se satisfagan en especie" , ello no deja de ser una petición condicional -amén de equívoca, según indica la sentencia de la Audiencia Provincial-, como se colige claramente del Hecho Octavo de la demanda, referente a la entrega de ambas legítimas , cuando "in fine" indica: "A tal efecto, para el caso que el demandado proceda al pago de ambas legítimas en bienes de ambas herencias , deberá fijarse en sentencia el valor actual de cada uno de dichos bienes , a cuyo fin se acompaña como DOCUMENTO NÚMERO VEINTITRÉS, pericial valorativa complementaria del doc. nº 20, de todos dichos bienes a fecha de Enero de 2.008", lo que evidencia y demuestra que todos los bienes procedentes del caudal relicto han sido valorados, y no sólo por la indicada pericial de la parte actora, sino también por el dictamen adjuntado por el demandado como DOCUMENTO NÚMERO NUEVE del escrito de contestación a la demanda. Cuestión distinta es la valoración que de tales medios probatorios han realizado los órganos jurisdiccionales de instancia, la cual será examinada más adelante.
Asimismo es de constatar que, con carácter previo a este recurso extraordinario, el recurrente no ha hecho uso de la posibilidad de impugnación prevista en el art. 215.2 LEC , lo que constituye una palmaria razón para la improsperidad del presente motivo (vid., entre otras muchas, STS, Sala 1ª, 289/2009 de 5 de mayo y STSJC 21/2010 de 31 de mayo).
En consecuencia y sin necesidad de mayores consideraciones, procede la desestimación de este motivo del recurso.
4. Igual suerte desestimatoria debe correr el segundo motivo del presente recurso extraordinario por infracción procesal, en el que se alega error en la valoración de la prueba y asimismo incongruencia , con fundamento en que la sentencia de la Audiencia Provincial ha acordado que el heredero pudiese abonar las legítimas, al legitimario demandante, parte en metálico y parte en bienes de la herencia.
En lo relativo a la aducida errónea valoración de la prueba, es de sentar que no puede desconocerse que en la LEC vigente, no hay un precepto concreto que permita denunciar, mediante el recurso extraordinario por infracción procesal, el error en la apreciación de la prueba, que, como función soberana y exclusiva del Tribunal de instancia, no es revisable, si bien, excepcionalmente, quepa hacerlo en el caso de que resulte infringido el artículo 24 CE cuando, por ser manifiestamente arbitraria o ilógica, no supere el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para considerar respetado el derecho la tutela judicial efectiva ( STS, Sala 1ª, 462/2010, de 14 de julio y las que en ella se citan), en cuyo caso deberá utilizarse el cauce previsto en el ordinal 4º del art. 469.1 LEC , y en ningún caso el ordinal 2º de dicho precepto ( SSTS, Sala 1ª, 198/2010, de 5 de abril y 498/2011, de 12 de julio ).
Y en lo concerniente a la incongruencia invocada, en cuanto a la forma de satisfacción de las legítimas de los causantes, es de reseñar, que tampoco puede tildarse la sentencia de incongruente, cuando el propio actor solicitaba en su demanda la entrega de las legítimas en bienes de la herencia o en dinero, y la resolución recurrida cumple estrictamente a tal fin con lo preceptuado en el artículo 363 del Codi de Successions, que instituye la facultad del juez competente, en caso de que el legitimario no se conforme con el bien o bienes asignados por el heredero, como acontece en el supuesto enjuiciado, para decidir al respecto. Además, en el caso de autos, no puede hablarse de que exista infracción de los artículos 362, párrafo segundo, del Codi de Successions y 137, párrafo primero, último inciso, de la Compilació catalana, pues si bien es cierto que tales preceptos expresan que: "Començat el pagament en diners o en béns, el legitimari pot exigir la resta de la mateixa manera inicial" , no lo es menos que, en el supuesto objeto de examen, el heredero no había empezado aún a satisfacer las legítimas correspondientes al legitimario demandante y aquí recurrente, y, por tanto, podía optar en pagarlas, bien en dinero, bien en bienes, como disponen asimismo los antedichos preceptos, en su párrafo primero, "in principio"; sin poder obviar, "ex abundantia", que en el caso que aquí nos ocupa, y ello es asimismo trascendente a los efectos indicados, se está reclamando el pago de dos distintas legítimas , las correspondientes y derivadas de la sucesión de D. Gerardo y de Dª. Lourdes , pudiendo, por ende, el heredero demandado optar mediante el abono de una de ellas en bienes y otra en dinero, y aunque la sentencia impugnada las contemple conjuntamente, y declare el derecho del demandante a percibir por ambas legítimas de sus progenitores la suma de 357.786,24 €, acuerda expresamente en función de la reclamación efectuada, que dicha cantidad sea satisfecha con: "a) la finca sita en Sant Ciprià de Vallalta, URBANIZACIÓN000 , valorada en 9,51,03 €; b) finca urbana sita en la c/. DIRECCION000 n. NUM000 - NUM001 de Badalona, valorada en 265.136 €; c) resto de la legítima por importe de 83.599,21 €, en dinero o bienes" .
En consecuencia, este segundo motivo del recurso ha de ser también desestimado.
5. Asimismo ha de decaer el tercer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal, relativo a una errónea apreciación por parte del Tribunal de la prueba practicada y en concreto de la pericial , considerando el recurrente que aquél ha valorado tal prueba de forma irracional, ilógica y absurda, además de ir contra un hecho notorio , que no necesita ser probado, por lo que respecta al valor fijado a la vivienda de la c/. DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 de la ciudad de Badalona, teniendo en cuenta y partiendo de los datos objetivos resultantes del mercado inmobiliario.
Dicho esto, hay que señalar, ante todo, que el cauce elegido - Art. 469.1.2ª de la LEC - para impugnar la prueba pericial no es el idóneo, pues este motivo de infracción procesal ampara las infracciones de las normas reguladoras de la sentencia desarrolladas en los artículos 216 y sgs. de la LEC , y, en cambio, todos aquellos temas relativos al error patente o notorio y a la interpretación ilógica o irrazonable de los diferentes medios de prueba legalmente previstos pueden encontrar, cual antes ya se ha apuntado, una vía adecuada en el art. 469.1.4ª de la LEC , al considerarse como un motivo posible dentro de la vulneración de los derechos fundamentales del art. 24 de la CE (Acuerdo de la Junta General de Magistrados de la Sala Primera de 4 de abril de 2006) que ha sido recogido por este TSJC en reiteradas resoluciones - SSTSJC. 29/2005, de 30 de junio ; 34/2007, de 22 noviembre ; 22/2008, de 9 de junio ; 17/2009, de 30 de abril ; 27/2010, de 19 de julio ; y 108/2010, de 20 de diciembre , entre las más recientes-.
A pesar de lo cual y como este motivo del recurso se ha enfocado más propiamente en el invocado hecho notorio sobre la imposibilidad de que la vivienda de referencia alcance el valor fijado en el dictamen pericial realizado por el perito de la parte demandada, cuando ha coincidido con una época de recesión del sector inmobiliario, procederemos a su examen, en aras, básicamente, a la aplicación del principio de tutela judicial efectiva, debiéndose señalar, no obstante y a mayor abundamiento por lo que respecta a la prueba pericial, que su revisión se rige por las reglas de la sana crítica, de modo que su apreciación debe ser mantenida a salvo que sea claramente ilógica o absurda -(vid., entre otras muchas, SSTS, Sala 1ª, de 25 y 28 enero de 2000 , 19 de diciembre de 2005 , 17 de octubre de 2006 , 9/2007 de 16 enero , 988/2007 de 19 septiembre , 1248/2007 de 16 noviembre , 1273/2007 de 30 noviembre , 430/2008 de 29 mayo , 609/2008 de 25 junio , 390/2009 de 10 junio y 532/2009 de 22 julio -, así como la jurisprudencia de esta Sala (SSTSJC 3/1990 de 26 febrero , 29/2005 de 30 junio , 37/2008, de 6 noviembre , 5/2009, de 5 febrero , 27/2009, de 30 de abril y 27/2010, de 19 de julio ). En dicho sentido, las reglas de la sana crítica que no se encuentran definidas en ningún texto normativo para ser vulneradas y fundamentar recursos extraordinarios de infracción procesal han de tergiversar ostensiblemente las conclusiones señaladas por el perito o falsear arbitrariamente las citadas conclusiones o extraer deducciones absurdas o ilógicas u opuestasal raciocinio humano o a las máximas comunes de experiencia , pues de otro modo se convertiría la casación en una tercera instancia con posibilidad de impugnación abierta y libre de la sentencia recurrida y, en particular, de una nueva valoración de la prueba - SSTSJC 9/2010, de 3 de marzo y 27/2010, de 19 de julio , entre las más recientes siguiendo la reiterada jurisprudencia del TS en las resoluciones anteriormente señaladas-.
Dicho lo anterior, se ha de puntualizar que en el caso examinado, la apreciación por parte del Tribunal del contenido del dictamen pericial efectuado por el perito de la parte aquí recurrida, no resulta arbitraria, ni ilógica, ni irrazonable, ni tampoco puede decirse que contradiga, ni rebata, un hecho notorio, toda vez que no es factible aplicar criterios generales -disminución de los valores de mercado- cuando se está evaluando una casa concreta y determinada, con unos parámetros propios y específicos, máxime cuando, como se colige del informe de constante alusión, el perito no ha aplicado criterios de valoración en función de un puro automatismo, sino que ha precisado y explicitado la razón del concreto valor de la finca, tras haber efectuado un examen exterior e interior de cada bien objeto de tasación, quedando plenamente especificado en su informe pericial con cada operación de valoración los testigos comparativos.
En definitiva, habiéndose centrado sustancialmente la presente litis en el valor de los inmuebles producto de las herencias de sus padres, es de señalar que no es dable la aportación de notas y artículos de prensa a los efectos de desvirtuar la realización de un dictamen pericial, que fue elaborado, cual antes se ha indicado, atendiendo a unos criterios ponderados, como se recoge asimismo en la sentencia de instancia, lo que conlleva y determina que si la parte recurrente estaba disconforme con la valoración justificada del perito Sr. Jose Antonio respecto del porcentaje de aumento de valor de la mentada vivienda de la DIRECCION000 de Badalona, debía, en su caso, solicitar, en momento procesal oportuno, un tercer peritaje judicial, pero no intentar acreditar, mediante una documentación genérica -que no encajaba en ninguno de los supuestos del artículo 460 de la LEC , según criterio del órgano jurisdiccional de apelación-, que en el sector inmobiliario, durante el período temporal de referencia, los precios de mercado de las viviendas no habían experimentado un incremento de valor, sino que habían sufrido una minoración.
Por todo ello y tal como ya hemos avanzado, como quiera que el juicio probatorio de la sentencia de la Audiencia Provincial no merece en absoluto el calificativo de arbitrario, es por lo que procede desestimar también este motivo del recurso.
6. Tampoco puede prosperar el cuarto motivo del recurso extraordinario por infracción procesal, relativo a una supuesta contravención por parte de la sentencia recurrida de las normas de la carga de la prueba , por el mero hecho de haber tomado en consideración el informe pericial efectuado por el perito de la parte demandada y no el dictamen realizado por el perito de la parte demandante y aquí recurrente.
Ante todo es de reseñar que este motivo, que guarda íntima relación con el anterior y que con lo ya hasta aquí explicitado bastaría para desestimarlo, no puede tener virtualidad jurídica a los efectos pretendidos, por cuanto, tal como esta Sala ha dicho en otras muchas ocasiones (SS TSJC 35/2008, de 9 de octubre ; 37/2008 de 6 de noviembre ; 27/2009, de 6 de julio ; 30/2009, de 27 de julio ), para que pueda denunciarse la infracción procesal del art. 217 LEC (como ocurría también con el art. 1.214 C.C ., derogado por la vigente LEC), son necesarios los siguientes presupuestos: a) que la sentencia recurrida aprecie la falta de prueba de algunos de los hechos necesarios para resolver las cuestiones litigiosas; b) que atribuya las consecuencias desfavorables de tal eventualidad a una de las partes; y c) que con esta conclusión vulnere la regla de la carga de la prueba material, por no incumbir a la misma el "onus probandi" por aplicación de la regla general, o a consecuencia de una regla especial pertinente ( SS TS, Sala 1ª, núm. 725/2005 de 17 de octubre ; núm. 330/2006 de 23 de marzo y núm. 481/2006 de 18 de mayo ; y SS TSJ Cataluña núms. 30/2005 de 28 de julio y 21/2007 de 21 de junio ). Como también tenemos dicho (S TSJC 22/2007 de 17 de julio), que no se infringen aquellas reglas si se han declarado probados los hechos que se quieren discutir, ya sea por valoración de un medio de prueba concreto, por apreciación conjunta de las pruebas o por presunciones ( SS TS, Sala 1ª, 1279/2002 de 26 de diciembre ; 661/2003 de 27 de junio ; 1072/2003 de 14 de noviembre ; 665/2005 de 21 de septiembre ; 974/2005 de 14 de diciembre ; 977/2005 de 19 de diciembre y 592/2006 de 8 de junio ), siendo irrelevante cuál de las partes haya aportado efectivamente la prueba que sirva de fundamento al correspondiente pronunciamiento ( S TS, Sala 1ª, 203/2000 de 7 de marzo ).
Sentado lo anterior, en el caso que nos ocupa, cual antes se ha indicado no sólo no hay orfandad probatoria, sino que la recurrente interesa una nueva y distinta valoración de un hecho ya probado, lo que escapa, obviamente, de la materia propia de la carga de la prueba, cuyas normas no han resultado en modo alguno infringidas.
En consecuencia y sin necesidad de mayor argumentación, procede la desestimación del susodicho motivo del recurso.
7. En cuanto al quinto motivo del recurso extraordinario por infracción procesal, por considerar que la sentencia recurrida ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 218.1 en relación con el 219 de la LEC , al no haber fijado el valor de todos los bienes de ambas herencias, al objeto de poder ser utilizados como pago de los derechos legitimarios del hoy recurrente, es de remarcar, conforme a lo antes apuntado, que la sentencia de la Audiencia Provincial ni puede tildarse de incongruente, ni ha infringido lo estatuido en el referido artículo 219 de la LEC , pues no se contiene en aquélla reserva de liquidación alguna.
Lo que acontece en el supuesto objeto de examen, tal como asimismo se ha puntualizado con anterioridad, es que para el abono de las legítimas correspondientes, el heredero puede optar entre la entrega del monto de las mismas en bienes o en dinero, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del CS, o sea, que, en definitiva, la forma de pago depende del proceder de éste, y la realidad es que en el caso de autos el heredero demandado y aquí recurrido aún no ha ejercitado el derecho de opción que le atañe.
Por ende, procede también la desestimación de este motivo del recurso.
8. Como sexto motivo del recurso extraordinario por infracción procesal, el recurrente considera que la sentencia de la Audiencia provincial ha infringido el artículo 218.1 en relación con el 576 de la LEC , por el hecho de no haberse pronunciado sobre el abono de los intereses procesales por parte del condenado.
Dicho motivo del recurso carece absolutamente de fundamento y no puede invocarse, ni reprocharse, una falta de congruencia de la sentencia, por no existir pronunciamiento al respecto, toda vez que los intereses del artículo 576 de la LEC (coincidente con el artículo 921 de la LEC anterior), se aplican y son impuestos "ope legis" , lo que comporta incluso que no deban siquiera ser solicitados para que sean declarados por el órgano jurisdiccional cuando fija una cantidad líquida, no siendo necesario que se establezca tal pronunciamiento en la propia sentencia, pudiendo fijarse perfectamente en trámite de ejecución, aún cuando no figure en el título ejecutivo (sentencia firme).
Esta misma Sala del TSJC, en sentencia núm. 42/2006, de 11 de diciembre , ante la resolución de un motivo análogo al ahora examinado, expresó:
"Com recorda la STS de 16-12-2004 : " La doctrina de esta Sala viene reiterando la finalidad de la norma de paliar los perjuicios derivados de los abusos con los recursos ( SS. 10 de noviembre de 1997 ; 23 de julio de 1998 ) y aminorar los efectos del retraso en el pago efectivo ( SS. de 19 julio de 1996 , 23 de julio de 1998 , 16 de mayo de 2002 ), así como el carácter ope legis , porque no surgen de una sentencia declarativa, sino por mandato de la ley ( SS. de 30 de junio de 1995 , 10 de octubre de 1996 , 10 de marzo de 1999 , 14 y 29 de marzo de 2000 , 14 de diciembre de 2001 , 16 de mayo de 2002 y 22 de octubre de 2004 ), siendo preciso -y suficiente- para la aplicación in genere del art. 921 de la LEC que exista una condena al pago de una cantidad determinada y líquida ( S. de 10 de octubre de 1996 ), sin que sea necesario que la liquidez sea anterior a la Sentencia, por lo que dicho precepto es aplicable a las deudas resarcitorias, como resulta de diversas resoluciones de esta Sala (SS. de 19 de julio de 1996 , 20 de octubre EDJ 1997/6602 y 22 de noviembre de 1997 , 16 de mayo de 2002 ) ." En la mateixa línia, entre d'altres, la STS 30-11-2005 ".
En definitiva, al ser aplicados "ex lege" los intereses procesales, no es necesario realizar en la sentencia pronunciamiento alguno de condena específica, para que el condenado a una cantidad líquida venga obligado a satisfacerlos, lo que conlleva, sin más, a la desestimación de este motivo del recurso, el cual ya no hubiera debido de ser siquiera admitido a trámite, lo que, no obstante, resulta a tales efectos irrelevante, por aplicación al caso del conocido aforismo que "las causas de inadmisión devienen en causas de desestimación" .
9. Finalmente tampoco puede prosperar el séptimo y último motivo del recurso extraordinario por infracción procesal, referente a la no imposición de las costas de la primera y de la segunda instancia al demandado, el cual debía de haber sido asimismo inadmitido a trámite, por cuanto el recurso extraordinario en materia de costas procesales, tras la promulgación de la nueva LEC, ha quedado totalmente proscrito, y así lo ha venido declarando el Tribunal Supremo (AA. T.S., Sala 1ª, de 21 de junio de 2005, de 19 de septiembre de 2006 y de 16 de enero y 31 de julio de 2007):
"Las normas que regulan la condena al pago de las costas han de considerarse de naturaleza procesal, y se ha reiterado en numerosos Autos que en ningún caso son aptas para fundar el recurso de casación, por exceder del ámbito de éste las cuestiones procesales. Es más, abundando en tal cuestión, debe dejarse sentado que, tras la publicación de la LECiv 1/2000 de 7 de enero, tampoco las normas sobre costas pueden ser invocadas por medio del recurso extraordinario por infracción procesal . No todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario, ni en el régimen provisional regulado en la Disposición final 16ª de la LECiv 2000 , ni siquiera en el más amplio del articulado (artículos 468 y siguientes), que tiene todavía pospuesta en parte su vigencia (vid. Disposición final 16ª, apartado 2); además es imprescindible, aparte la recurribilidad de la sentencia, que la vulneración de la norma procesal sea incardinable en alguno de los motivos tasados en el
Tales criterios han sido recogidos en los Autos de esta Sala de fechas 30 de diciembre de 2002 , 21 de enero , 25 de marzo y 1 de abril de 2003 , entre otros, y en las sentencias de fechas 21 de junio de 2007 , 27 de marzo y 29 de diciembre de 2008 y 30 de diciembre de 2009 , cuyas resoluciones aplicadas al presente supuesto determinan la improcedencia del recurso extraordinario para plantear la infracción de normas sobre costas procesales.
Por ello, procede asimismo la desestimación de este último motivo del recurso extraordinario por infracción procesal.
10. Corolario de todo lo hasta aquí expuesto, es la desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, al no haber incurrido la sentencia impugnada en vulneración de normativa procesal alguna.
TERCERO.- RECURSO DE CASACIÓN.
1. El recurso de casación formulado, al amparo del artículo 477.2.2º de la LEC , lo funda el recurrente, en los tres motivos siguientes: 1º) Infracción de los artículos 362, segundo párrafo del Codi de Successions y 137, último inciso del primer párrafo, de la Compilació de Dret Civil de Catalunya, al entender que la sentencia recurrida ha dejado a la voluntad del heredero la cuestión relativa a la forma de abono de las legítimas, cuando ello, según sostiene, corresponde en el caso de autos al legitimario, quien puede exigir el completo pago de la legítima en la misma especie en que fue iniciado . 2º) Infracción del artículo 363 del Codi de Successions, dado que la sentencia de la Audiencia permite al heredero pagar las legítimas en bienes y en dinero . Y 3º) Infracción de los artículos 364 del Codi de Successions y 138 de la Compilació de Dret Civil de Catalunya, toda vez que la sentencia impugnada no ha determinado correctamente el valor de los bienes de la herencia que quieren entregarse por el heredero al demandante en pago de sus derechos legitimarios.
2. Dicho ello, es de reseñar, con carácter previo, que el recurso de casación no conforma una tercera instancia que permita la revisión ad integrum del litigio, sino que la función a la que está ordenado precisa el planteamiento de una concreta cuestión jurídica suscitada con ocasión de la aplicación de la norma sustantiva para resolver el objeto de la controversia, lo que exige a su vez, en consonancia con el ámbito material propio de la casación, el respeto al substrato fáctico del que parte la decisión de la sentencia combatida, pues en caso contrario el recurso responderá a un planteamiento incorrecto, al descansar la denuncia de la infracciones normativas que lo motivan en una base fáctica diferente de la que tuvo en cuenta la Audiencia al dictar la sentencia, y se vería incapaz de servir a la función a la que está llamado -función nomofiláctica-, es decir la revisión de las normas sustantivas aplicables. De ahí que, como disponen, entre otros, los AA TSJC de 8 de enero de 2007 y 15 de mayo de 2008, "tanto esta Sala (SS TSJ Cataluña de 21 ene. 2002, 22 sep. 2003 EDJ2003/107832, 15 dic. 2003 EDJ2003/182529, 22 dic. 2003 EDJ2003/182523 y 18 nov. 2004 EDJ2004/213296) como la Sala 1ª del TS (AA de 27 jul. EDJ2004/162601, 14 EDJ2004/162820 y 28 sep. EDJ2004/162835 y 5 oct. 2004 EDJ2004/162583, 18 EDJ2005/31477 y 25 ene. EDJ2005/31309, 8 feb. EDJ2005/31438 y 22 nov. 2005 EDJ2005/199937 y 24 ene. 2006 EDJ2006/54701 ) hayan venido inadmitiendo (o, en su caso, desestimando) conforme al art. 483.2.2º de la LECiv 2000 EDL2000/1977463 los recursos de casación cuyas tesis incurran en el defecto de hacer supuesto de la cuestión, técnica casacional que se da siempre que no se ajusten los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afecten a su ratio decidendi, o cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento" .
3. Una vez se ha dejado constancia de lo anterior, y dado que el recurso de casación fue en su día admitido por razón de la cuantía, el Tribunal en función de los concretos motivos aducidos por la parte recurrente, estima preciso reiterar lo dicho al examinar el segundo motivo del recurso extraordinario por infracción procesal -formulado por el recurrente sobre la base de una supuesta incongruencia de la sentencia impugnada, la cual, según sostiene, se aparta de lo por él interesado en la demanda rectora de la litis-, es decir, que dicha resolución en absoluto ha infringido lo establecido en los artículos 362, segundo párrafo del Codi de Successions y 137, último inciso del primer párrafo, de la Compilació de Dret Civil de Catalunya, toda vez que tales normas -referidas temporalmente a una y a otra sucesión testamentaria- sólo entran en juego cuando el heredero haya optado en cuanto a la manera de realizar el pago al legitimario y haya ya empezado a satisfacer la legítima en una u otra forma -en bienes o en dinero-, cosa que no ha acontecido en el supuesto enjuiciado, pues así se colige del propio suplico de la demanda, en el cual se pide concretamente, que "se declare el derecho del actor a que se le satisfagan por el demandado las legítimas correspondientes a las herencias de Don Gerardo y Doña Lourdes . Condenándose al demandado Don Roberto a la entrega al actor de las referidas legítimas, en bienes de las dichas herencias o en dinero , hasta un importe total inicial de 420.044'32,- euros, comprensivo de principal e intereses, o por aquella otra cantidad mayor o menor que el Juzgado estime pertinente en su superior criterio. Sin perjuicio de aumentarse también para el caso de hallarse más bienes comprendidos en dichas herencias, o por el aumento de los intereses que se devenguen hasta el efectivo pago o entrega al demandante de la integridad de ambas legítimas..." . Además, tal tesis viene reforzada por el proceder del heredero, recogido en las sentencias de primera instancia y de apelación, pues éste, preliminarmente y mediante requerimiento previo a la demanda instada contra él por el legitimario, le ofreció el legado instituido por el causante referente a la mitad indivisa de la parcela sita en Sant Cebrià de Vallalta para cubrir la legítima del padre, y posteriormente, en el escrito de contestación a la demanda, se ofreció el pago de las legítimas, o el suplemento, caso de existir, mediante la entrega también de bienes inmuebles, tal como resulta de la súplica de dicho escrito de contestación, en el que se peticiona de forma expresa, que "se declare el derecho del actor a que se le reconozca el valor de la legítima correspondiente a la herencia de don Gerardo por un importe máximo de CUARENTA MIL CUATROCIENTOS CUATRO CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS DE EUROS (40.404,94 €) y se reconozca el valor de la legítima correspondiente a la herencia de doña Lourdes por un importe máximo de TRESCIENTOS DIECISIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UNO CON TREINTA CENTIMOS DE EUROS (317.381,30 €); sin perjuicio de un importe menor que el Juzgado estime pertinente en su superior criterio. Asimismo de conformidad con el escrito de contestación a la demanda se atribuya en pago íntegro de los derechos legitimarios de ambas herencias la titularidad íntegra de la siguiente finca : porción de terreno sito en término de San Cipriano de Vallalta, sitio denominado "Castellà d'Indias",... Asimismo para el caso improbable que el Juzgador considere que el valor de la finca de San Cipriano de Vallalta no cubre con el valor de la legítima de ambas herencias, se propone para complementar el valor de las mismas la adjudicación en la proporción adecuada pro indiviso de la finca sita en Badalona , c/. DIRECCION000 , número NUM000 , planta NUM001 , con fijación de su valor en el año 2008".
En definitiva, como quiera que el heredero, tal como antes se ha indicado, no ha empezado a pagar las legítimas del demandante, ni en bienes, ni en dinero, siendo a aquél a quien le incumbe el derecho al ejercicio de tal opción con carácter previo, conforme a lo estatuido en los mismos artículos 362, párrafo primero, del Codi de Successions y artículo 137 "in principio" de la Compilació de Dret Civil de Catalunya, al margen incluso de lo que haya realizado el causante, es por lo que no puede aceptarse la tesis del recurrente de que la sentencia impugnada ha vulnerado la facultad que la ley concede al legitimario de exigir el completo pago de la legítima en la misma forma en que se inició, y ello máxime cuando, como se ha indicado al analizar la misma infracción encauzada por el recurrente como motivo del recurso extraordinario por infracción procesal, en el caso que nos ocupa, estamos en presencia de dos legítimas distintas, que pueden ser abonadas por entero, cada una, de una u otra forma, a elección del heredero -Arts. 362 CS y 137 Compilació-.
Finalmente, es de añadir que resulta jurídicamente irrelevante, en función de la pretensión deducida en este motivo del recurso, la naturaleza de la institución de la legítima, pues siendo ésta, tal como hemos declarado en la STSJC 48/2009, de 30 de noviembre y en el ATSJC de 28 de octubre de 2010, una pars valoris , existe efectivamente una facultad del heredero para su opción de pago, mientras que para los preceptos compilatorios las SSTSJC 19/1992, de 30 de diciembre ; 6/2000, de 3 de abril ; y 42/2006, de 11 de diciembre , declaraban que la legítima atribuía al legitimario la condición de acreedor del heredero a una pars valoris bonorum .
En realidad, se trata de una obligación alternativa, que corresponde al heredero, mientras no haya empezado a satisfacer la legítima -ya sea en bienes, ya sea en dinero-, pues en caso contrario, sí que el legitimario puede exigir, tal como afirma éste en su recurso, que el heredero le siga abonando el resto de la legítima en la misma forma en que inició el pago (Arts. 362 CS y 137 Compilació de Dret Civil de Catalunya).
Pues bien, al no haber comenzado a abonar el heredero las legítimas correspondientes, cual se ha indicado hasta la saciedad, ha de decaer forzosamente este primer motivo del recurso de casación.
4. Entrando en el análisis del segundo motivo formulado por el legitimario, quien considera que la sentencia de la Audiencia Provincial permite al heredero pagar las legítimas en bienes y en dinero y que tal decisión implica y comporta una vulneración de lo dispuesto en el artículo 363 del Codi de Successions, es únicamente de reseñar, insistiendo en lo ya resuelto al tratar del anterior motivo del recurso de casación y del segundo del extraordinario por infracción procesal, que la sentencia impugnada ha decidido en función de las pretensiones contenidas en los escritos alegatorios de las partes hoy en litigio, sin que, por tanto, pueda estimarse que aquélla haya infringido el mentado precepto del Codi de Successions, el cual ni guarda relación con lo aducido por el recurrente, ni tiene virtualidad y eficacia jurídica respecto del supuesto de autos, pues el susodicho artículo 363 del CS, sólo opera cuando existiendo discrepancia en el pago y se opta por hacerlo en bienes, el legitimario no se conforma con los señalados, en cuyo caso decidirá el Juez competente de acuerdo con la equidad y por el procedimiento establecido para los actos de jurisdicción voluntaria.
En consecuencia y sin necesidad de ninguna otra consideración procede la desestimación también de este segundo motivo de casación.
5. Por último, aduce el recurrente que la sentencia de la Audiencia Provincial no ha determinado de forma correcta el valor de los bienes de la herencia que el heredero le quiere entregar en pago de sus derechos legitimarios, al haber acogido para su fijación el dictamen pericial efectuado por el perito de la parte demandada, infringiendo con ello, según manifiesta, lo dispuesto en los artículos 364 del Codi de Successions y 138 de la Compilació de Dret Civil de Catalunya.
Como dijo este TSJC, en su sentencia núm. 26/1993, de 22 de noviembre, en lo concerniente a la valoración de los bienes que forman parte del caudal hereditario a los efectos del cálculo de la legítima:
"En aquest punt s'ha de tenir en compte que la llegítima és una institució de dret necessari pel testador, com resulta de l'article 122 de la Compilació (la llegítima confereix per ministeri de la llei un dret a determinades persones, els legitimaris), la qual cosa implica que les operacions sobre càlcul de la llegítima s'han de fer d'acord amb els criteris que estableix la llei, i també que no s'ha de conferir rellevància a les valoracions que pretengui establir el testador (com resulta -per exemple- de l'article 1046-2 de la Llei d'enjudiciament civil) o qualsevol dels interessats en el pagament de la llegítima. La valoració dels béns hereditaris s'ha de fer, doncs, en base a uns criteris essencialment objectius, amb totes les dificultats que això comporta, atès que el concepte de valor és essencialment relatiu, ja que admet una acusada varietat d'accepcions. Certament que l'article 129 de la Compilació no estableix quin criteri s'ha de seguir a l'hora de valorar els béns hereditaris als efectes de la computació legitimària. Però no hi ha dubte que el valor en venda és o pot ésser un valor objectiu i real, com ho acredita el fet que l'article 283 del projecte de Compilació del dret civil de Catalunya digués que s'havia de partir del «valor en venta» dels béns de l'herència, i si bé es cert que aquesta previsió no va passar al text legal, això vol dir únicament que el valor en venda no és l'únic que s'ha de tenir en compte, però no que s'hagi de prescindir del valor en venda. I en el cas que dóna origen a aquest recurs de cassació el valor en venda s'ha establert per uns dictàmens pericials, la qual cosa porta a la racional conclusió que per mitjà de la prova pericial s'ha establert la valoració objectiva de la finca que forma part del cabal hereditari ..." .
Así las cosas, es de señalar que los mentados preceptos que se dicen vulnerados -Arts. 364 CS y 138 Compliació- disponen que: "Els béns de l'herència que serveixin com a pagament de la llegítima s'estimen per llur valor al temps d'efectuar-se fefaentment la designació o l'adjudicació" , y esto es precisamente lo que ha hecho la sentencia recurrida, que ha tomado como valor de los bienes hereditarios el correspondiente al año 2008, que es el en que se inició y tramitó el pleito de referencia, por lo que en modo alguno puede reputarse que exista vulneración alguna por parte de la sentencia impugnada. Cuestión distinta, tal como se ha dicho al tratar del tercer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal, es que la parte recurrente no acepte y esté disconforme con el resultado del informe pericial acogido para la valoración de los bienes de la herencia por parte de los órganos jurisdiccionales de instancia.
Por ello, este tercer motivo de casación debe ser asimismo desestimado.
CUARTO.- Consecuentemente con todo lo razonado, procede desestimar tanto el recurso extraordinario por infracción procesal como el recurso de casación formulados y confirmar en todos sus pronunciamientos la sentencia impugnada.
QUINTO.- Por imperativo legal, las costas procesales de dichos recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, deben ser impuestas a la parte recurrente - Art. 398.1 en relación con el 394.1 de la LEC -.
Fallo
LA SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, DECIDE:
DESESTIMAR el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la Procuradora Sra. Mª José Blanchar García, en nombre y representación Don. Felipe , contra la sentencia dictada el día 26 de noviembre de 2009, por la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el rollo de apelación núm. 204/09 , que SE CONFIRMA en su integridad; ello con expresa imposición al nombrado recurrente de las costas de los susodichos recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y pérdida de los depósitos constituidos.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y con su testimonio remítase el Rollo y las actuaciones a la Sección indicada de la Audiencia.
Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. La sentencia se ha firmado por todos los Magistrados que la han dictado y publicada de conformidad con la Constitución y las Leyes. Doy fe.

