Última revisión
09/02/2012
Sentencia Civil Nº 49/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 542/2011 de 09 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SANCHO MAYO, PALOMA
Nº de sentencia: 49/2012
Núm. Cendoj: 03014370042012100040
Núm. Ecli: ES:APA:2012:754
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 542/11
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03014-37-2-2011-0003178
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000542/2011-
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000342/2010
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 11 DE ALICANTE
Apelante/s: Agueda
Procurador/es: IRENE ORTEGA RUIZ
Letrado/s: JOSE ANTONIO LOPEZ MARTINEZ
Apelado/s: Severino
Procurador/es : DANILO ANGELINI
Letrado/s: RAFAEL SALA BALBOA
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Iltmos. Sres.:
Presidente
D.Federico Rodríguez Mira
Magistrados
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Dª. Paloma Sancho Mayo
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En ALICANTE, a nueve de febrero de dos mil doce
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 000049/2012
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Dª. Agueda , representada por la Procuradora Sra. ORTEGA RUIZ, IRENE y asistida por el Ldo. Sr. LOPEZ MARTINEZ, JOSE ANTONIO, frente a la parte apelada D. Severino , representada por el Procurador Sr. ANGELINI , DANILO y asistida por el Ldo. Sr. SALA BALBOA, RAFAEL, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 11 DE ALICANTE, habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Paloma Sancho Mayo.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 11 DE ALICANTE, en los autos de juicio Juicio Ordinario - 000342/2010 se dictó en fecha 14-06-2011 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"Con ESTIMACIÓN TOTAL de la demanda interpuesta por Severino representado por el procurador de los tribunales Sr. Danilo Angelini y asistida del Sr. letrado D. Rafael Sala Balboa frente a Agueda representada por el procurador de los tribunales Sra. Ortega ruiz y asistida del Sr. letrado D. José Antonio López Martínez, debo condenar como condeno a Agueda a la obligación de abonar al actor, Severino la cantidad de 12.887,50 euros.
En materia de costas estése a lo establecido por el fundamento jurido CUARTO."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada Dª. Agueda , habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000542/2011 señalándose para votación y fallo el día 08-02-2012.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia condena a la demandada Sra. Agueda , al pago de la cantidad reclamada en la demanda correspondiente a la mitad del importe de la Póliza de contrato de cuenta de crédito que en su día suscribieron la demandada y el Sr. Agueda con el Banco Popular (folios 7 a 10), póliza que se suscribió para la financiación de un negocio que pretendían instalar y que finalmente no resultó viable.
Alega la apelante en primer lugar la improcedencia de la resolución recurrida por incongruencia omisiva de la sentencia al no pronunciarse sobre la alegación de pluspetición en la cuantía reclamada. El deber de congruencia que pesa sobre las sentencias consiste, en el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendido, lo que supone la correlación o armonía entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito y la parte dispositiva de la sentencia. Por lo tanto, ha de apreciarse comparando el suplico de los escritos alegatorios con el fallo de la sentencia, no así respecto de sus argumentos. Asimismo, debe precisarse que no se incurre en incongruencia, como realizó la resolución analizada, por haber resuelto la pretensión ejercitada en la demanda conforme al resultado de la prueba practicada, no incurriendo en incongruencia por no contestar a todas y cada una de las afirmaciones o razonamientos jurídicos expuestos en los escritos procesales, pues el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface incluso cuando se resuelven genéricamente las pretensiones de las partes, aunque no haya pronunciamiento concreto sobre las alegaciones expuestas, lo que ocurre en el presente supuesto en el que el Juzgador da respuesta de forma conjunta a las pretensiones de la parte instadas en su demanda y en la contestación que realiza la apelante, resolviendo conjuntamente las cuestiones planteadas relativas a dicha cuestión. Por tanto esta Sala no aprecia la existencia de incongruencia omisiva alguna en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Revisadas las actuaciones en esta instancia, el artículo 1.158 del Código Civil , es aplicable al supuesto enjuiciado, cuando establece en su segundo párrafo que "el que pagare por cuenta de otro podrá reclamar del deudor lo que hubiese pagado, o no haberlo hecho contra su expresa voluntad", y es evidente que en el caso de autos la demandante pagó íntegramente las cantidades debidas, hasta su total cancelación en el citado contrato de cuenta de crédito. De las actuaciones se ha puesto de manifiesto que la finalidad de la obtención del crédito era la financiación de la comunidad de bienes (folios 30 y ss) dentro de la cual se encontraba la constitución de un aval para el alquiler de un local (folios 11 y ss) destinado a la venta de muebles, sofás, colchones y ropa de hogar. Negocio que como han reconocido las partes y los testigos, no llegó a buen fin. Por otra parte, ante el devenir del negocio que se pretendía llevar a cabo, el cual no resultó rentable, se justifica la necesidad de hacer frente al total de la deuda antes de que se generaran nuevos cargos ante el impago que se presumía. Con relación a ello, la propia parte demandada reconoció la validez del pago efectuado ya que reconoce la realización de pagos parciales de la deuda que en su momento fue abonada por el actor en nombre de la comunidad de bienes que constituía la demandada y el hijo de la actora. Por ello está claro el derecho de repetición frente al deudor demandado que fue a quién benefició el pago.
La repetición de lo pagado es incuestionable cuando el pago se ha hecho con aprobación o ignorancia del deudor, pero si se ha pagado contra su voluntad, la repetición no puede ir más allá que en aquello hubiera favorecido o sido útil al deudor. Esta repetición tiende a evitar el enriquecimiento injusto del mismo, que en otro caso se aprovecharía de un desplazamiento patrimonial sin causa y se exige por tanto, el cumplimiento por un tercero de una deuda ajena. En el caso de autos, queda totalmente acreditado que, de la deuda satisfecha por la actora, correspondía a la demandada su pagar por mitad como aquí se ha reclamado.
TERCERO.- Como se ha visto, y en el caso concreto enjuiciado, tiene perfecto encaje la doctrina señalada, por lo que es de aplicación el derecho de reembolso recogido en el artículo 1158 del Código Civil . Se alega por la apelante que en la resolución dictada en la instancia no han sido tenidos en cuenta diversos pagos que ha realizado para la disminución de la deuda contraida. Para ello se aporta un documento manuscrito, unido al folio 75, que no debe ser tenido en consideración al ser realizado por la parte para tal fin, y en la medida que no se vea refrendado por el resto de prueba, carece del valor probatorio pretendido. Se mantiene que se han efectuado varios pagos, uno de ellos por valor de 300 euros que fue entregado personalmente al comunero e hijo el demandado, el cual al ser negado por este y carecer de otro medio probatorio que lo avale, no puede ser tenido en cuenta. Se alegan tambien tres pagos de 1500, 100 y 200 euros en fecha 7 de agosto y uno de octubre de 2008, los cuales ya fueron descontados de la deuda principal reclamada.
Por ello, si el demandante abonó el 20 de abril de 2008, como importe de la cuenta de crédito la suma de 29.774, 50 euros, la deuda de la Sra. Agueda ascendería a 14.887,25 euros, y no a 13.225 euros como pretende la apelante y cuya alegación carece de prueba alguna. A dicha cantidad deben ser descontadas las sumas entregadas a cuenta y alegadas por la demandada, cantidad que todavía resultaría superior a la que se reclama en la presente demanda de 12.887,50 euros. No obstante, ya interpuesta la reclamación, la Sra. Agueda efectua un nuevo pago en la cuenta de referencia por importe de 300 euros (folio 77), cantidad que no pudo ser tenida en cuenta al realizar la presente reclamación ya que se ingresa el día 18 de febrero de 2010 y la demanda es interpuesta el 26 de enero precedente, en consecuencia procede que se descuente de la suma total reclamada, como pretende la apelante. Por ello procede estimar en parte el recurso de apelación planteado y estimar en parte la demanda planteada en la suma de 12.587,50 euros, así como al pago de los intereses legales.
CUARTO.- En materia de costas de la instancia y dado que la estimación de la demanda es practicamente total y que el demandante no pudo tenerlo en cuenta en el momento de la interposición de la misma, procede con base en el artículo 394 LEC , la condena en cuanto a las costas causadas en la instancia, no así las de la apelación, en la que al ser estimado parcialmente el recurso, no procede imponer las costas originadas en esta alzada con base en el art. 394 y 398 LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Dª. Agueda , representada por la Procuradora Sra. Ortega Ruiz, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Alicante, con fecha 14 de junio de 2011 , en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y en consecuencia estimando en parte la demanda interpuesta por D. Severino debemos condenar y condenamos a la apelante al pago de la suma de 12.587,50 euros, intereses legales y pago de las costas de la instancia y sin hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada .
Notifíquese esta resolución a las partes conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, advirtiéndoles que no cabe recurso contra la misma; y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

