Sentencia Civil Nº 49/201...ro de 2013

Última revisión
19/08/2014

Sentencia Civil Nº 49/2012, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 188/2012 de 22 de Febrero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTINEZ, LAUREANO FRANCISCO CLEMENTE

Nº de sentencia: 49/2012

Núm. Cendoj: 04013370012013100082

Núm. Ecli: ES:APAL:2013:1133

Núm. Roj: SAP AL 1133/2013


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 49/12
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. LOURDES MOLINA ROMERO
MAGISTRADOS:
D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE
D. ANGEL VILLANUEVA CALLEJA
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En la Ciudad de Almería a 22 de febrero de 2013.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial , ha visto y oído en grado de apelación, rollo nº
188/12 , los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Almería, seguidos
con el nº 2435/09, entre partes, de una como demandada apelante Dª. Nuria , representada por el Procurador
D. Javier Salvador Martin Alcalde y dirigida por el Letrado D. Juan Díaz Calvo, y de otra como demandante
apelado D. Matías , representado por el Procurador D. Juan García Torres y dirigido por el Letrado D.
Francisco Ponce Domínguez.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Almería, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 8 de noviembre de 2011 , cuyo Fallo dispone: 'Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por D. Matías contra Dña. Nuria , y absuelvo a la referida parte demandada de los pedimentos efectuados en su contra; sin imposición de costas'.



TERCERO .- Contra la referida Sentencia y por la representación procesal de la demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló para Votación y Fallo el día 19 de febrero de 2013, solicitando en su recurso la parte apelante se dicte Sentencia por la que se revoque la resolución apelada en lo referente a la no imposición de las costas. La parte actora, en su escrito de oposición al recurso, solicitó la confirmación de la sentencia recurrida, con condena en costas a los apelantes.



CUARTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE.

Fundamentos


PRIMERO.- La Sentencia recurrida, no obstante desestimar íntegramente la demanda, no impone las costas a la parte actora, como se deduce de los antecedentes de hecho, el objeto de la presente apelación radica exclusivamente en la disconformidad de la parte demandada con la no imposición de costas. La Juez ' a quo ' justifica la no imposición de las costas al demandante, por la existencia de serias dudas de hecho sobre las cuestiones planteadas.

Como en otras ocasiones ha declarado esta Audiencia (ss. 21-2-2003 y 19-10-2004 ), el principio general en materia de imposición de costas en nuestro proceso civil sigue siendo el objetivo del vencimiento, conforme a lo dispuesto en el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 , precepto que, al igual que el derogado art. 523, párrafo primero, de la LEC de 1881 , introduce un criterio de flexibilidad o atenuación del rigor en la aplicación de dicho principio, y da cierto margen al arbitrio judicial para justificar la no imposición de costas, haciendo la salvedad de que el Tribunal aprecie y razone que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho. Esta desviación del principio general del vencimiento debe aplicarse con el mismo carácter excepcional que contemplaba el citado art. 523, párrafo primero, de la anterior LEC de 1881 , pero con un ámbito menos genérico y más restringido para el arbitrio judicial, dado que ya no sirve apreciar cualquier ' circunstancia ' excepcional y la Ley impone la necesidad de considerar la existencia de dudas ' serias ' y objetivas sobre la solución del litigio, al margen del enfoque subjetivo que del mismo hagan las partes o el Juez, debiendo estar tales dudas basadas en la jurisprudencia sobre casos similares cuando afecten a su vertiente jurídica, a tenor del art. 394.1, párrafo segundo de la vigente LEC 2000 que mantiene la imposición de costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones ' salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso es jurídicamente dudoso, se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares '. En suma, las dudas de hecho que pueden evitar un pronunciamiento en costas, cuando una de las partes haya visto rechazadas todas sus pretensiones, son las que pueda tener el tribunal y no las que albergue la parte que, a su vez las ha introducido en el proceso y no ha colaborado en fase probatoria para desvanecerlas.



SEGUNDO.- Por consiguiente, y atendidas las circunstancias concurrentes en el caso analizado, la sala no comparte la decisión de la Juez ' a quo ' de no imponer las costas en atención a las dudas de hecho, que por otra parte no expresa. Se reclama una elevada cantidad por la parte actora en virtud de un documento de reconocimiento de deuda, que según refiere el actor en su demanda, es fruto de las relaciones comerciales de las partes. La sentencia combatida no considera probado la existencia de la deuda, dado que entiende a su vez, que no han quedado probadas las relaciones comerciales. La lectura de la sentencia deja sentado que la Juez ' a quo ' entiende que no existe contrato por falta de causa, ya que el actor considera como causa del negocio jurídico las relaciones comerciales, y estas son declaradas inexistentes en la instancia al no haber sido debidamente acreditadas, haciendo mención expresa al testigo que redacto el contrato y que no supo dar razón de la existencia del contrato, salvo que obedecía a la expresa indicación del demandante. En por lo que no se aprecian las dudas de hecho, no estamos ante un asunto del que se derive una especial complejidad, ni que contenga dificultades intensas para fijar los hechos controvertidos. Lo que se advierte en la instancia, reiteramos, es una falta de prueba acreditativa de las pretensiones articuladas por el demandante, consistente, en definitiva en una reclamación de cantidad derivada de una deuda, que no debe ofrecer duda de hecho alguna, teniendo en cuenta las reglas sobre la carga de la prueba que dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil y sobre la parte que recae dicha carga. En definitiva, no se aprecia la seriedad de la duda exigida en el artículo 394.1 de la LEC , para justificar la no imposición de las costas de la primera instancia, a los demandantes que han visto rechazada en su totalidad la pretensión ejercitada en la demanda.



TERCERO.- En consecuencia, con estimación del recurso de apelación interpuesto por la demandada, ha de ser revocada parcialmente la sentencia de instancia, para, en aplicación de lo dispuesto en el art. 394.1 de la LEC , imponer al demandante las costas correspondientes a la primera instancia, sin hacer, por tanto, especial pronunciamiento en cuanto a las ocasionadas en esta alzada, conforme a lo establecido en el artículo 398. 2, de la misma Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con ESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada en fecha 8 de noviembre de 2011, por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Almería , en autos de Juicio Ordinario de que deriva la presente alzada, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la expresada resolución, únicamente en el pronunciamiento relativo a las costas, que se deja sin efecto, y en su lugar, procede la imposición de las causadas en la primera instancia a la parte actora, sin hacer expreso pronunciamiento de las originadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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