Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 49/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 503/2011 de 07 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: GUTIERREZ GARCIA, MARTA MARIA
Nº de sentencia: 49/2012
Núm. Cendoj: 33024370072012100030
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00049/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
GIJON
Sección 007
-
Domicilio : PRENDES PANDO 1-3ª PLANTA
Telf : 985176944-45
Fax : 985176940
Modelo : SEN000
N.I.G.: 33024 42 1 2009 0016342
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000503 /2011
Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de GIJON
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000039 /2010
RECURRENTE : Eva María
Procurador/a : JOAQUIN MORILLA OTERO
Letrado/a : JULIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ
RECURRIDO/A : Begoña
Procurador/a : ANA ISABEL SANCHEZ PARDIAS
Letrado/a : IGNACIO FELGUEROSO VILLAVERDE
SENTENCIA NÚM.49/2.012
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA
D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE
Dª MARTA MARÍA GUTIÉRREZ GARCÍA
En Gijón, a siete de febrero de dos mil doce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de GIJON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000039 /2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000503 /2011, en los que aparece como parte apelante, Eva María , representada por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOAQUIN MORILLA OTERO, asistido por el Letrado D. JULIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, y como parte apelada/impugnante, Begoña , representada por la Procuradora de los tribunales, Sr./a. Dª ANA ISABEL SANCHEZ PARDIAS, asistida por el Letrado D. IGNACIO FELGUEROSO VILLAVERDE, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARTA MARÍA GUTIÉRREZ GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. Once de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 20 de julio de 2.010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "La estimación parcial de la demanda formulada por Dº Joaquín Morilla Otero, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Dª Eva María , condenando a la demandada, Dª Begoña , al pago de la cantidad de 3.365,66 euros, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, el día 29 de Diciembre de 2.009.
Cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese esta sentencia a las partes."
SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de Dª Eva María se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite, mostrándose oposición por la contraparte quien impugnó así mismo la sentencia, y tras los trámites oportunos se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 31 de enero de 2.012.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La presente litis tiene su origen en la demanda de juicio ordinario formulada por DÑA. Eva María frente a DÑA Begoña , en reclamación de la cantidad de 3.365,66 euros que su padre ya fallecido entregó a la demandada en concepto de préstamo el día 8 de agosto de 1995, cantidad que debía ser devuelta en un plazo de 8 meses, lo cual no ha ocurrido, así como las intereses de demora computados desde el 8 de abril de 1.996. Y de la cantidad total de 4.868,19 euros que le fueron entregados mediante cuatro ingresos en la cuenta bancaria a su nombre en el BBVA entre los meses de abril y mayo de 1995, más los intereses computados desde el 12 de mayo de 1995.
La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda condenando a la demandada a abonar a la actora el pago de la cantidad de 3.365,66 euros, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.
Frente a dicha resolución se interpone el presente recurso de apelación por la parte demandante alegando error en la valoración de la prueba, interesando la revocación de la sentencia y se dicte otra en los términos del escrito de demanda.
La demandante, por su parte, impugna la sentencia por la vía que habilita el art. 461 LEC ., por dos motivos, pues entiende que ha resultado acreditado que devolvió todas las cantidades que le fueron entregadas, y por la falta de imposición de costas a la demandante.
SEGUNDO .- La situación de hecho es indiscutida respecto a la entrega a Dña. Begoña por parte del fallecido D. Ovidio de la cantidad de 4.868,19 euros mediante cuatro ingresos en la cuenta bancaria a su nombre en el BBVA, así lo ha reconocido la propia demandada en su contestación.
Debe determinarse a continuación si ha existido una donación de esa cantidad, y si la misma cumple los requisitos de forma exigidos para la de los bienes muebles una vez descartada que la entrega responda a un contrato de compraventa, tal como quedó acreditado en la instancia, extremo sobre el que las partes se aquietaron. La sentencia apelada, no tiene por probada la donación, y tras el análisis de las pruebas de autos, esta Sala tampoco puede dar probada la misma, confirmado este extremo de la sentencia. La jurisprudencia ha reiterado que el ánimo o intención de donar no se presume, y que es necesario demostrar de forma cumplida la gratuidad del acto o negocio jurídico de que se trate, que éste ha tenido lugar "por la mera liberalidad del bienhechor" ( art. 1274 código civil ), incumbiendo la carga de la prueba a quien lo afirma, en este caso a la apelante. Ahora bien, esa prueba no puede tenerse por realizada en este supuesto, desde el momento en que la propia demandada manifestó que procedió a la devolución del dinero, lo que descarta todo ánimo de liberalidad en la entrega, máxime cuando "la causa donandi" o ánimo de mera liberalidad no se presume, lo que revela que la entrega de los bienes no se hizo a título gratuito.
TERCERO.- El siguiente de los extremos que hemos de considerar, a la vista de los términos en que se ha planteado el recurso y la impugnación, es el relativo a la devolución de las cantidades entregadas. La apelante considera que no se ha producido devolución alguna de cantidad, en tanto que la apelada estima que ha procedido a la devolución de la totalidad de las cantidades entregadas.
Este Tribunal, tras ejercer la función revisora que le es
propia y examinadas las pruebas practicadas, llega a idéntica conclusión que la alcanzada en la instancia en orden a estimar que se ha procedido a devolver parte de las cantidades entregadas mediante ingresos en cuenta, como así lo atestigua la hija de la demandada y viene corroborada por la testigo que depuso en autos que presenció entregas de dinero por parte de Dña. Begoña a D. Ovidio en la cocina de la casa, si bien no pudo precisar la cantidad.
Lo cual nos conduce a otro de los motivos de impugnación referente al alcance del documento aportado como doc. Nº 2 de la demanda. No desconociendo este Tribunal la doctrina del T.S. conforme a la cual los contratos y actos jurídicos son lo que son y no lo que las partes dicen que son, y aunque en el mismo figure la palabra "préstamo", el sentido que ha de darse a dicha expresión vino explicada por su autora Virtudes , al decir que con su redacción lo que se quería plasmar era el reconocimiento de una deuda anterior, de la cantidad que se debía, no era un préstamo, no se entregó dinero, afirmación que ha de tenerse por válida pues no hay prueba alguna de entrega de dinero que es condición esencial en un contrato de ese tipo pues el préstamo como es sabido, es una facilidad crediticia o aplazada su restitución en el tiempo, consistente en la entrega por una parte de un suma de dinero en el mismo acto de la contratación, con obligación del prestatario de devolverla por su valor nominal, más las accesorias convenidas en el plazo establecido. Y respecto de la entrega del nominal del préstamo que refleja el citado documento no existe la más mínima prueba, cuando en ocasiones anteriores las entregas de dinero se realizaban mediante ingresos bancarios, lo que conduce a estimar que en este caso no existió una nueva entrega, sino que lo que se quería constatar con el mismo era la cantidad pendiente de devolución de las anteriores entregas acreditadas de dinero, firmado en momento posterior a las misma, y que se confirma igualmente por el hecho de que el importe responde a la suma de dos de las cantidades abonadas. Y aunque es cierto que la testigo y redactora del documento es la hija de la demandada, por lo que su vinculación con los hechos deviene evidente, ello no conlleva a invalidar su testimonio por sí, por cuanto en este supuesto su versión ha sido corroborada por el resto de las pruebas de autos.
Por lo que este motivo de oposición a la sentencia debe igualmente decaer por cuanto no hay error en la valoración del documento, apreciado correctamente por el juez de instancia a juicio de esta Sala. Al igual que la oposición formulada por la vía de impugnación referente a que han sido devueltas todas las cantidades entregadas, pues reconociendo esta parte que el mentado doc. Nº 2 respondía al reconocimiento de la deuda pendiente, no han acreditado que esa cantidad pendiente se hubiese abonado, el simple hecho de vender un inmueble de forma coetánea a la devolución no acredita con la certeza que un dato de esta naturaleza requiere que con ello se procedió a la devolución de todas las cantidades pendientes, pues si se había documentado la cantidad pendiente, cuando se saldó la deuda podía haberse reflejado de alguna forma siendo conocedora de la existencia de un documento donde se reconocía la deuda, como acertadamente se valoró en la instancia.
CUARTO.- El último de los motivos del recurso de apelación está relacionado con la imposición de intereses que en la sentencia se calculan desde la presentación de la demanda, por entender el magistrado "a quo" que resultaba aplicable al presente supuesto la doctrina del retraso desleal en el ejercicio de la acción, al haber dejado transcurrir casi completo el plazo de prescripción de las acciones ejercitadas, reclamándose en la demanda y ahora en el recurso desde su vencimiento, en base a las constantes reclamaciones por parte del Sr. Ovidio hasta su fallecimiento.
De tales requerimientos previos no hay prueba alguna, y dado que el acreedor falleció en el año 2005, sin que conste tampoco requerimiento a la demandada deudora por parte de sus herederos hasta junio de 2009 en que se le envió un burofax requiriéndole la entrega del dinero, es desde esta fecha cuando debe estimarse que la demandada incurrió en mora, existiendo intimación fehaciente, revocando en este sentido la sentencia de instancia, e imponiendo los intereses desde la fecha del requerimiento.
QUINTO.- No procede hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia por el recurso principal, pero procede imponer a la parte apelada impugnante las causadas por el recurso interpuesto por ella por vía de impugnación de sentencia, en virtud de lo dispuesto en el art. 398 LEC .
Fallo
Por lo expuesto, este Tribunal acuerda:
Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de DÑA. Eva María contra la sentencia dictada el día 20 de julio de 2010 por el juzgado de 1ª instancia nº 10 de Gijón en los autos de juicio ordinario nº39/2010, y Desestimar el recurso interpuesto por vía de impugnación contra la misma sentencia por la representación procesal de DÑA. Begoña y, en consecuencia, confirmándola en el resto de pronunciamientos, revocar en parte la citada resolución en el sentido de imponer los intereses legales desde el 22 de junio de 2009. Sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta
instancia por el recurso principal, e imponiendo a la parte apelada impugnante las causadas por el interpuesto por ella por vía de impugnación.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
