Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 49/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 460/2011 de 03 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: MORAGUES VIDAL, CATALINA MARIA
Nº de sentencia: 49/2012
Núm. Cendoj: 07040370032012100043
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00049 /2012
Rollo núm.460/11
SENTENCIA NÚM. 49
En Palma de Mallorca a tres de febrero de dos mil doce.
VISTOS por la Ilma. Sra. Catalina Mª Moragues Vidal, Magistrado de la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio verbal, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. 14 de Palma, bajo el número 1488/10, Rollo de Sala núm. 460/11 , entre partes, de una como actor-apelante don Octavio obrando en su propio nombre y representación, y de otra como demandada-apelada doña Regina , representada en esta alzada por el Procurador don Juan José Pascual Fiol y dirigido por el Letrado don Cristóbal Ripoll Sánchez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia núm. 14 de Palma, se dictó sentencia en fecha 11 de mayo de 2011 en los referidos autos, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Desestimó íntegramente la demanda interpuesta por don Octavio contra doña Regina y en consecuencia absuelvo a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, con imposición a la parte actora de las costas procesales causadas".
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte actora, se interpuso recurso de apelación. Recibido el juicio verbal en esta Audiencia Provincial, se procedió al reparto del asunto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Tercera, correspondiendo el turno a la Magistrada doña Catalina Mª Moragues Vidal.
TERCERO.- El presente proceso es un juicio verbal por razón de la cuantía por lo que, con arreglo a lo previsto en el artículo 82.2.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la Audiencia se constituye con un solo Magistrado para la resolución del recurso de apelación.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia que concluye la primera instancia resuelve desestimar la demanda interpuesta por don Octavio contra doña Regina , demanda mediante la que don Octavio reclamaba el pago de la cantidad de 850 euros, importe de los dos plazos (septiembre y octubre de 2010) impagados de la renta mensual vitalicia de 425 euros pactada a favor del demandante, Sr. Octavio , en el contrato de compraventa suscrito, el 25 de febrero de 1999, entre su hija doña Begoña , como vendedora, y la hoy demandada doña Regina , como compradora, y cuyo objeto fue la vivienda sita en DIRECCION000 nº NUM000 , planta NUM001 , NUM002 , respecto de la cual don Octavio ostentaba un derecho de usufructo al que renunció a cambio de una renta vitalicia a su favor por importe de 70.000 pesetas mensuales, hoy 425 euros. El fallo desestimatorio de la pretensión actora viene justificado en la sentencia apelada en la interpretación del contrato de compraventa suscrito en el año 1.999, del que se desprende que la única persona obligada al pago es la hija del actor doña Begoña y que, si bien podía don Octavio solicitar a la compradora que detrajera de la cantidad mensual a abonar a la hija del actor el importe de la renta vitalicia pactada a cambio de la renuncia del usufructo, dicha posibilidad únicamente podía realizarse mientras existiera la obligación de pagar la cantidad mensual pactada como pago del precio y no cuando se hubiera extinguido tal obligación por haberse abonado la totalidad del precio de la compraventa, que es lo que ha ocurrido en el caso, habiéndose otorgado por la vendedora carta de pago del total precio convenido.
Se alza contra la meritada resolución la parte actora que solicita, de este Tribunal, su revocación y el dictado de otra, en su lugar, por la que se estime la demanda en su integridad, esgrimiendo en fundamento de tal pretensión revocatoria las alegaciones que, resumidamente, se pasan a exponer: a) errónea valoración de la prueba ya que, a su juicio, la parte demandada no aporta prueba que le libere de la obligación asumida de pagar la renta vitalicia mensual ni de que la vendedora del inmueble, la hija del actor, sea la obligada al pago; b) errónea valoración de la intención de los contratantes; c) errónea interpretación de la cláusula 4ª del contrato; d) errónea apreciación de que la vendedora ha pagado la totalidad del precio de la compraventa.
La parte demandada hoy apelada, se opone al recurso interpuesto de adverso y solicita la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- El recurso no puede prosperar por las siguientes razones:
1ª) En el contrato privado de compraventa de 25 de febrero de 1999 (folios 6, 7 y 8) suscrito entre el demandante Sr. Octavio , su hija doña María Luisa y la hoy demandada Sra. Regina , se pactaron, entre otros, los siguientes extremos:
la vivienda objeto del contrato, sita en DIRECCION000 nº NUM000 , planta NUM001 , NUM002 NUM003 , pertenecía en su nuda propiedad, en cuanto al 80%, a doña Begoña , y el 20% restante a su hermano Octavio , y el usufructo al padre de ambos, el hoy actor. El 20% propiedad del otro hijo del hoy actor, Octavio , fue vendido a su hermana, mediante escritura pública otorgada el 12 de enero de 1999, esto es con anterioridad al contrato de autos. La vivienda se hallaba gravada con una hipoteca a favor del Banco Central Hispano.
se declara en la cláusula octava del contrato que, el 21 de diciembre de 1998, se formalizó sobre la vivienda un contrato de opción de compra en cuyo acto se entregó por la compradora a la vendedora la cantidad de 500.000.- pesetas; junto a dicho pago, también se abonó por la compradora en el mes de diciembre de 1998, la cantidad de 169.830,-pesetas, primer plazo de los pactados en el contrato como se verá a continuación.
el precio de la vivienda objeto del contrato se fijó en 35.895.320 ptas. del cual se pagó a la fecha del contrato 1.250.000 ptas. y 750.000.-ptas el 1 de abril de 1999, y el resto debía hacerse efectivo mediante el pago de 204 mensualidades de 169.830 ptas cada una de ellas a partir del día 1 de enero de 1999.
durante la vigencia de la hipoteca y hasta su extinción, la compradora, doña Regina , detraerá el importe de la misma de la mensualidad pactada y la ingresará en la cuenta del BCH que se designe.
El hoy demandante, don Octavio , "se compromete a renunciar al usufructo que existe sobre la vivienda en el plazo de dos meses a contar desde la fecha del presente contrato, debiendo realizar la renuncia frente a notario y posterior inscripción en el Registro de la Propiedad, constituyéndose en su lugar una renta vitalicia a su favor y pagadera por doña Begoña , por importe de 70.000 pesetas mensuales. No obstante, si así lo solicitara el Sr. Octavio , la señora Regina se compromete a detraer de la mensualidad pactada las 70.000 pesetas en concepto de renta vitalicia, ingresándolas en la cuenta corriente que a tal efecto le sea comunicada."
2ª) En fecha 7 de abril de 2009, doña Begoña (que ya había adquirido el pleno dominio del inmueble al haber renunciado su padre al usufructo, tal como se había pactado, en escritura pública otorgada ante notario el 10 de marzo de 1999) y doña Regina otorgaron escritura pública de compraventa de la vivienda, en la que se hizo constar como precio la suma de 205.592,66 euros, y los distintos pagos efectuados por la compradora hasta totalizar el precio, incluido el último pago de 69.560 euros abonado mediante cheque al momento del otorgamiento de la meritada escritura, dando la parte vendedora "total carta de pago a la parte compradora por la totalidad del precio". Debe señalarse que como anexo a dicha escritura se aporta copia de las transferencias realizadas a la vendedora (folios 58 a 79, ambos inclusive).
3ª) Como se recuerda en la sentencia apelada en relación a la interpretación de los contratos, es doctrina jurisprudencial consolidada ya de antiguo - SSTS de 10 de mayo de 1991 , 19 de diciembre de 1997 y 8 de julio de 1999 , 23 de marzo de 2004 , 28 de abril y14 de diciembre de 2005 , y 22 de enero de 2007 , entre muchas otras-, las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil , constituyen un conjunto complementario y subordinado de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del artículo 1281, de manera que, si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subordinadas respecto de la que preconiza la interpretación literal.
4ª) Y, en el presente caso, la interpretación de los documentos anteriormente señalados, y respecto de cuyo contenido no existe debate alguno, realizada por el juez "a quo", es compartida plenamente por este Tribunal por resultar conforme a la interpretación literal adecuada a los términos claros contenidos en los mismos, sin que la parte actora, a quien incumbe, no se olvide, la carga de acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, ex artículo 217 LEC , haya probado que, contrariamente a lo pactado, no era su hija la obligada al pago sino la compradora y que, ésta tenía obligación de atender el pago de la renta vitalicia aún después de haber abonado la totalidad del precio de la compraventa.
5ª) Que la renuncia al usufructo sobre la vivienda vino motivada por la venta de la misma y su sustitución por el pago de una renta vitalicia no deja lugar a duda alguna a la vista del contenido de los documentos a que se ha hecho referencia y sin que ello haya sido desvirtuado por prueba alguna, sin que, por último, la referencia al artículo 1802 del Código Civil que se contiene en la sentencia apelada pase de ser un obiter dicta, sin que sobre el mismo recaiga el fallo desestimatorio de la pretensión actora.
TERCERO.- La desestimación del recurso y consiguiente confirmación de la sentencia apelada conlleva la expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte apelante, conforme se dispone en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
1º) SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACION interpuesto por don Octavio contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 2011, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Palma, en el procedimiento de juicio verbal seguido bajo el nº 1488/2010l del que trae causa la presente alzada, y, en consecuencia, SE CONFIRMA dicha resolución.
2º) Se imponen a la parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada.
Así, por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la firma en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.

