Sentencia Civil Nº 49/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 49/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 402/2011 de 03 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: FERNANDEZ ALONSO, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 49/2012

Núm. Cendoj: 07040370042012100064


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00049/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL.- Sección Cuarta

PALMA DE MALLORCA .

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000402 /2011

SENTENCIA Nº 49/12

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

D. MIGUEL ANGEL AGUILO MONJO

MAGISTRADOS:

Dª MARIA DEL PILAR FERNANDEZ ALONSO

D. MIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ

En Palma de Mallorca, a tres de Febrero de dos mil doce.

VISTOS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, juicio Ordinario , seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Palma , bajo el nº 1554/2009 , Rollo de Sala nº 402/2011 , entre partes, de una como demandada-apelante doña Yolanda , doña Ana María , don Landelino y doña Angelina , representados por el Procurador Sra. Segura Seguí y de otra, como demandante-apelado, don Moises , doña Dulce , dona Lucía , doña Modesta y doña Raimunda , representadas por el Procurador Sr. Blanes Jaime, asistidas ambas de sus respectivos letrados, Sr. Villalonga Trujillo y Sr. Nicolau Pascual.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrado Dña. MARIA DEL PILAR FERNANDEZ ALONSO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Palma, en fecha 3-3-2011, se dictó sentencia, cuyo fallo dice: "Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Juan Blanes Jaime, actuando en nombre y representación de Moises , Dulce , Lucía , Modesta Y Raimunda contra Ana María , Landelino , Angelina Y Yolanda , representados por la Procuradora de los tribunales Sra. Matilde Teresa Segura, DEBO realizar los siguientes pronunciamientos:

1º) Debo declarar y declaro que los hermanos demandados Ana María , Landelino , Angelina y Yolanda no han cumplido en el plazo pactado la condición suspensiva pactada en la estipulación segunda del contrato de opción de compra de fecha 16/09/2006 suscrito entre Moises y Eladio con los demandados.

2º) Debo declarar y declaro que el contrato de opción de compraventa de fecha 16/09/2006 suscrito entre Moises y Eladio con los demandados es ineficaz al no haberse cumplido la condición suspensiva.

3º) Debo condenar y condeno a Ana María , Landelino , Angelina Y Yolanda a pagar conjunta y solidariamente a los actores la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES EUROS CON CUARENTA CENTIMOS DE EURO (269.543,40 €).

4º) Debo condenar y condeno a Ana María , Landelino , Angelina Y Yolanda a pagar conjunta y solidariamente a los actores intereses legales de la anterior cantidad desde la fecha de su pago, así como los intereses moratorios del artículo 576 LEC desde la fecha de la presente resolución.

5º) Debo condenar y condeno a Ana María , Landelino , Angelina Y Yolanda al pago de las costas procesales.

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada, que fue admitido, y seguido el procedimiento por sus trámites, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 18 de Enero del presente año, quedando el presente recurso concluso para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este Recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia cuyo fallo ha quedado trascrito en los precedentes antecedentes de hecho estimo la demanda presentada en reclamación de cantidad en concepto de prima de la opción de compra, considerando que al no haberse cumplido por los demandados la condición suspensiva pactada -inscripción de las fincas antes del 30-6-2007- el contrato privado de opción de compraventa no generó efectos definitivos y vinculantes, con lo que el contrato carece de la necesaria eficacia para pretender su cumplimiento, no considerando probada la existencia de una prorroga tacita o novación en cuanto al plazo de cumplimiento de la condición suspensiva y prórroga del plazo para la inscripción de las fincas.

Contra la anterior sentencia se alza en apelación la parte demandada y condenada interesando con carácter principal su nulidad y, subsidiariamente su revocación y la desestimación integra de la demanda alegando incongruencia omisiva, error en la apreciación de la prueba y en las argumentaciones jurídicas de la sentencia .

SEGUNDO .- Como vimos, con carácter principal interesan los demandados condenados la nulidad de la sentencia apelada por haber incurrido en incongruencia omisiva por cuanto no entra a dar respuesta a todas sus pretensiones. En concreto, aducen, que en el hecho duodécimo propio de la contestación se alegó que la parte actora había actuado contraviniendo sus propios actos, no obstante la sentencia no se pronuncia sobre dicha alegación, y ello al ser uno de los pilares en que se fundamenta su oposición, conlleva la nulidad postulada.

Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 27.9-2010 : El principio de la congruencia proclamado en el artículo 218 LEC (que, en su modalidad llamada omisiva, tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120.3 CE y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que consagra el artículo 24.1 CE ) exige que la sentencia resuelva absolutamente todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente motivada que sea procedente.

Es doctrina jurisprudencial que no hay incongruencia omisiva cuando el silencio judicial puede, razonablemente, interpretarse como desestimación implícita. Así lo ha venido señalando esta Sala, tanto al amparo del artículo 359 LEC 1881 , como de la LEC vigente en la actualidad ( STS 12 de junio de 2007 ). La respuesta judicial solo es incongruente por falta de argumentación concreta acerca de una cuestión cuando «no cabe entender que hay una desestimación implícita derivada claramente de lo razonado en el cuerpo de la resolución» ( STS de 1 de Abril de 2008 ).

En el presente caso, los demandados alegaron en el hecho duodécimo propio la novación modificativa en cuanto al plazo para la inscripción de los solares, en base a una serie de comportamientos que considera propios de los señores Eladio y Moises , y la sentencia dedica todo su fundamento de derecho tercero a razonar el por que no entiende producida la citada novacion. Con ello resuelve implícitamente la inexistencia de los actos propios.

En realidad, lo planteado no es algo que afecte a la congruencia sino a la motivación de la sentencia, conceptos distintos según ha reiterado el Tribunal Supremo ( SSTS de 1 de diciembre de 1998 , 25 de enero de 1999 , 2 de marzo de 2000 , 25 de septiembre de 2003 , 30 de octubre de 2006 , 29 de noviembre de 2006 , 26 de abril de 2007 y 23 de julio de 2007 ), de forma que, cumplido el requisito de congruencia, habrá falta de motivación si el pronunciamiento de la sentencia no se halla amparado en razonamientos fácticos o jurídicos suficientes para justificarlo. Esto no acontece en la sentencia impugnada, pues, como declaran las SSTS de 19 de diciembre de 2008 y 2 de octubre de 2010 , el Tribunal Constitucional ha declarado en numerosas ocasiones que la exigencia constitucional de motivación no impone «una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté fundada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate» ( STC 101/92 ,de 25 de junio ), de manera que «solo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución » ( STC 186/92,de 16 de noviembre ).

La sentencia ni es incongruente, ni incurre en falta de motivación, por lo que el motivo se desestima.

TERCERO .- Cuestiona el recurrente la valoración que hace el juez sobre los testigos que declararon en juicio y que la falta de objetividad que aquella aprecia carece de fundamentación, entendiendo que la juzgadora solo pone en duda la objetividad del letrado Carlos José , cónyuge de una de las demandadas. Pues bien, lo cierto es que el citado testigo es, demás de cónyuge de una de las demandadas, doña Dulce , cuñado del resto, y licenciado en derecho, y quien, como expresamente reconoció, llevó el peso de la negociación con los señores Eladio y Moises ; esto es la persona en quien confiaron los demandados para llevarla a cabo dada su condición de esposo cuñado y persona de su confianza. Su declaración mas que como testigo, imparcial y objetivo, se asemeja al interrogatorio de parte, y por ello sin relevancia a los fines pretendidos, ya que el interrogatorio de parte no hace prueba en cuanto a los hechos que le favorecen ( sentencia TS 5-1-2010 ).

En todo caso,la valoración la relaciones de parentesco y personales, con interés en el resultado del litigio, que unen a la parte recurrente con los testigos señor Leon y señora Crescencia , no puede ser tachada de ilógica, irracional o contraria a la ley, y se realizan no apriorísticamente, sino tras su declaración.

Los documentos que menciona en el recurso son posteriores a la fecha pactada para el cumplimiento de la condición suspensiva, esto es, el 30 junio 2007 y revelan las negociaciones que tras el incumplimiento por los demandados de la obligación de inscribir la titularidad de los 8 solares objeto de la opción, en el plazo pactado , se mantuvieron entre las partes con la finalidad de resolver el destino final de la cantidad entregada como precio de la opción , dada su importancia económica, 269.543,40 €.

Por lo demás, ninguna conclusión se realiza en el recurso respecto a dichos documentos, ni a ninguno otro, no ya en este concreto motivo de apelación, sino a lo largo de todo el escrito, razón por la que mantenemos la acertada fundamentación de la sentencia realiza.

CUARTO .- Sostiene la recurrente que la consideración cuarta del fundamento de derecho tercero de la sentencia contradice el fallo de la misma por cuanto reconoce la existencia de negociaciones entre las partes, que los actores habían entregado 300 mil euros por una opción que no podían ejercitar, pretendían que se les devolviese el dinero, pero los demandados no lo tenían y todas las soluciones pasaban por aplicar el precio pactado a la compra de los solares y, en ultimo termino de un solar.

La consideración denunciada, forma parte de la ratio decidendi.

Tras realizar una enumeración de hechos probados y razonar la valoración de las pruebas practicadas, que conducen a la estimación integra de la demanda, con fundamento en el incumplimiento por los demandados de la condición suspensiva pactada, la juez deduce lo ocurrido con posterioridad, sin que ello tenga trascendencia mas que en orden a dar un sentido a los distintos documentos aportados o declaraciones del letrado de los actores, pues lo que es indiscutido e indiscutible, es que llegado el día pactado en el contrato de opción de compra, esto es el día 30 junio 2007, las fincas no estaban inscritas en el registro de la propiedad a nombre de los vendedores demandados. Ello no acaeció hasta el dia 9 mes de enero del año 2008. Ni antes de aquella fecha fundamental, ni coincidiendo con ella existe documento alguno ni prueba objetiva acreditativa, ni de negociaciones, ni de pactos para prorrogar o mas bien novar, el primitivo contrato de opción. Un pacto así, necesariamente habría merecido una transposición escrita, máxime cuando todas las partes interesadas estaban asesoradas por conocedores del derecho y la operación conllevaba un interés económico de mas de 2 millones de euros. Como decimos, ningún documento obra en autos porque no existió, y tampoco prueba indiciaria de la novación modificativa que alegan.

Ciertamente los actores ya no podían ejercitar la opción por la que habían entregado una importante cantidad de dinero y ello por cuanto los demandados habían incumplido previamente la condición suspensiva pactada libre y voluntariamente, por lo que el contrato devino ineficaz ( art 117 cc ) y no se puede novar un contrato inexistente.

Si los demandados tenían o no el dinero entregado por los actores como precio de la opción, no contradice la estimación de la demanda pues afecta a un acto posterior de aquel del que deriva el derecho de los actores a percibirlo y las negociaciones posteriores refuerzan la consideración de falta de eficacia del primitivo contrato, estando destinadas buscar soluciones para ambas partes satisfactorias, soluciones que no consiguieron el deseable acuerdo y que podrían dar lugar a un nuevo y distinto contrato de aquel que nos ocupa, que no es otro el de fecha 16 septiembre de 2006, del que deriva el derecho de los actores.

La modificación del plazo establecido para el cumplimiento de la condición suspensiva, en buena lógica habría de conllevar el del resto de estipulaciones del contrato de opción si bien, es posible lo contrario, pero ello en cualquier caso no afecta a la ausencia de prueba respecto a la existencia misma del pacto de modificación del plazo.

Ni los actores reclamaron la devolución inmediatamente ni los demandados les notificaron su imposibilidad de cumplir la condición en el plazo establecido antes de que este hubiera trascurrido, ni aun después, pero de ello no puede inferirse la voluntad concorde de pactar un nuevo plazo, voluntad que los actores niegan y esta sala no considera acreditado en coincidencia con la juez a quo.

QUINTO .- Con respecto a las costas y de acuerdo con lo previsto en el artículo 398 de la Lec , procede imponer las de esta alzada a la parte apelante, al ser desestimado íntegramente el recuso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el RECURSO DE APELACION interpuesto por la Procuradora Sra. Segura Seguí, en nombre y representación de doña Yolanda , doña Ana María , don Landelino y doña Angelina , contra la sentencia de fecha 3-3-2011, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Palma, en los autos Juicio Ordinario nº 1554/09, de los que trae causa el presente Rollo, y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMARLA y la CONFIRMAMOS en todos sus extremos.

Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico

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