Sentencia Civil Nº 49/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 49/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 934/2010 de 10 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RICO RAJO, PAULINO

Nº de sentencia: 49/2012

Núm. Cendoj: 08019370172012100025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 934/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 GRANOLLERS (ANT.CI-2)

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1800/2008

S E N T E N C I A núm. 49/12

Ilmos. Sres.:

Don José Antonio Ballester Llopis

Don Paulino Rico Rajo

Doña Maria Pilar Ledesma Ibáñez

En la ciudad de Barcelona, a diez de febrero de dos mil doce

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1800/2008 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Granollers (ant.CI-2), a instancia de Marí Luz quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra IMMOGRUP GM, S.L, quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de IMMOGRUP GM, S.L contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 29 de octubre de 2010, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado .

Antecedentes

PRIMERO.- El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

"FALLO: ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los tribunales CONSOL CUADRA BAILE en representación procesal de DOÑA Marí Luz , contra INMOGRUP GM, S.L. representado por el Procuraodr Don RAMON DAVI NAVARRO DEBO CONDENAR Y CONDENO a INMOGRUP GM, S.L. a pagar a Doña. Marí Luz la cantidad de DOCE MIL EUROS (12.000) más los intereses legales procedentes y costas; asimismo debo DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA RECONVENCIONAL interpuesta por el Procurador Don RAMON DAVI NAVARRO en represntación procesal de IMMOGRUP GM, S.L con expresa condena en costas al demandante reconvencional."

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de IMMOGRUP GM, S.L y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO .- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para la celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado veinticinco de enero de dos mil doce.

CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Paulino Rico Rajo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la Sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granollers en el juicio ordinario registrado con el nº 1800/2008 seguido a instancia de Doña Marí Luz contra Inmogrup GM, S.L, sobre reclamación de cantidad, habiéndose formulado reconvención en reclamación de cantidad, que estima la demanda y desestima la reconvención, interpone recurso de apelación Inmogrup GM, S.L. en solicitud de que "se dicte por la Sala, a la que por turno de reparto corresponda, nueva Sentencia por la que, con total estimación del referido Recurso de Apelación, se revoque la dictada en primera instancia en el sentido de desestimar la demanda instada por la adversa contra esta parte y, al propio tiempo, de estimar íntegramente la reconvención formulada contra aquélla, todo ello, con expresa condena de la adversa al pago de las costas causadas, por una y otra acción, en primer y segunda instancia", al que se opone la Sra. Marí Luz .

SEGUNDO.- En la demanda rectora del procedimiento del que la presente alzada trae causa la parte actora, aquí apelada, interesó del Juzgado que dicte " SENTENCIA por la que: A).- En virtud del incumplimiento contractual incurrido por la demandada, se condene a INMOGROUP GM, S.L. a pagar a mi poderdante, Doña Marí Luz a la cantidad de DOCE MIL (12.000,00) EUROS, cantidad a la que ascendió, según se ha expresado con anterioridad la liquidación total y definitiva, por todos los conceotps, de la deuda correspondiente a la carga anotada en el Registro de la Propiedad de Granollers número 1, sobre la finca registral número NUM000 transmitida (vide apartado 2.2. del ordinal segundo de este escrito, carga descrita con el número 5; ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO, LETRA D. SOBRE LA MITAD INDIVISA propiedad de la Sra. Marí Luz , a favor de HISPAMER SERVICIOS FINANCIEROS, Establecimiento Financiero de Crédito, S.A., en méritos de procedimiento Declarativo de Menor Cuantía, número 319/96 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Granollers). B).- Se condene a INMOGROUP GM, S.L a pagar los intereses devengados, en virtud del artículo 1.108 del Código Civil , desde la fecha del pago efectuado por mi poderdante, esto es desde el día 28 de mayo de 2008, hasta su total e íntegro pago a mi representada por parte de la mercantil demandada. C).- Se condene a INMOGROUP GM, S.L. al pago de las costas procesales causadas ", y, habiéndose opuesto la parte demandada que solicitó la desestimación de la demanda y formuló, a su vez, demanda reconvencional en solicitud de que " tenga por formulada DEMANDA RECONVENCIONAL conjunta y solidariamente contra Dª Marí Luz y D. Avelino en reclamación de la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO EUROS CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (7.474,69 €), con más los intereses devengados desde la fecha el pago efectuado por mi mandante hasta su cumplido pago por los demandados, y con expresa condena en costas del presente procedimiento a los demandados reconvencionales ", a la que se opuso la Sra. Marí Luz , sin que conste que fuera dado traslado de la misma a DON Avelino contra el que no se tuvo por formulada reconvención en el Auto de fecha 8 de febrero de 2009 en el que se acordó dar traslado de la misma sólo a la parte actora para que la conteste, con cuya resolución se aquietó la reconviniente al no formular recurso alguno, seguido el procedimiento su curso concluyó mediante sentencia estimatoria de la demanda y desestimatoria de la reconvención, con imposición de costas, contra la que interpone recurso de apelación Inmogroup GM, S.L. en solicitud de lo que queda dicho en el precedente Fundamento de Derecho.

Alega la apelante, en esencia, que " las expresiones reseñadas en la estipulación primera de la repetida escritura notarial, concretamente, en su apartado relativo al precio, son claras y precisas, pues la obligación que adquiría la compradora era la de "hacer frente a todas las cargas que gravan la referida finca" ", y como resume en la alegación cuarta que " habiéndose probado la satisfacción por parte de mi representada de una cantidad total superior a la del precio pactado -conforme es de ver por los documentos y justificantes aportados, incluso, de contrario- y siendo que la realidad pactada era la de que la parte compradora asumía la obligación de hacer frente a las "cargas" registrales que gravaban la finca y no a las "dudas" de los vendedores, debe prosperar la demanda reconvencional formulada por esta parte ".

Al tratarse, sustancialmente, para la resolución del objeto de la controversia entre las partes, de un supuesto relativo a la interpretación del contrato de compraventa celebrado entre las mismas, formalizado en escritura pública de fecha 6 de mayo de 1999, ante el Notario Don Juan José Veciana García-Boente, del Ilustre Colegio Notarial de Cataluña, y mostrar la ahora apelante su disconformidad con la interpretación que de lo convenido por las partes se hace en la Sentencia recurrida, el recurso de apelación no puede prosperar.

Ello por cuanto en la referenciada escritura pública de compraventa consta que " El precio de esta venta es de DIEZ MILLONES de pesetas (10.000.000 pesetas) [equivalentes a 60.101'21 euros], que retiene la parte compradora a fin de hacer frente a todas las cargas que gravan la referida finca, y la parte vendedora otorga y firma a la parte compradora la más eficaz carta de pago por dicha cantidad ", y al surgir la discrepancia en cuanto a la intención evidente de los contratantes en cuanto al alcance de la palabra "cargas", para juzgar de la intención de los mismos, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.282 del Código Civil , "deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato".

Y en el caso de autos, como actos anteriores debe considerarse acreditado que la compradora tuvo conocimiento de que la finca que adquiría estaba gravada como consecuencia de distintas deudas de origen diferente y anotados los correspondientes embargos en el Registro de la Propiedad al que pertenecía, como se deriva de lo manifestado por el testigo Don Isidro en la prueba testifical practicada en el acto del juicio, según audición del CD en que quedó registrado, y que, según dijo, fue el que aportó a Inmogroup como compradora, que lo compraba para alquilar o vender así como que la compradora lo que quería era librar la finca de las cargas, aunque también dijo que las deudas no hay nadie que quiera hacerse cargo de ello.

Como actos coetáneos han de entenderse que en la propia escritura pública de compraventa se haga constar que " la finca está gravada con las siguientes cargas: 1.- HIPOTECA a favor de la "CAJA POSTAL DE AHORROS", sobre esta finca y otras cuarenta y siete, respondiendo esta finca de 5.448.000 pesetas de principal... 2.- ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO, LETRA A, a favor de Banco Bilbao Vizcaya, S.A., en garantía de la suma de 701.973 pesetas de principal y 235.000 pesetas presupuestadas de intereses y costas, reclamadas en el juicio ejecutivo otros títulos número 1/96, que se sigue en el Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Granollers... 3.- ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO, LETRA B, a favor de la Caixa d'Estalvis de Sabadell, en garantía de la suma de 1.078.457 pesetas de principal y 500.000 pesetas presupuestadas de intereses y costas, reclamadas en el juicio ejecutivo número 573/95, que se sigue en el Juzgado de 1ª Instancia número 6 de Granollers,... 4.- ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO, LETRA C, SOBRE LA MITAD INDIVISA propiedad de Don Avelino , a favor de la "Tesorería General de la Seguridad Social", en garantía de la suma de 73.903 pesetas de principal,... 5.- ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO, LETRA D, SOBRE LA MITAD INDIVISA propiedad de Doña Marí Luz , a favor de Hispamer Servicios Financieros Establecimiento Financiero de Crédito, en garantía de la suma de 1.279.189 pesetas de principal, reclamadas en el procedimiento Declarativo Menor Cuantía, número 319/96, que se sigue en el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Granollers... ", en todas las cuales se hace constar tambien que "la parte compradora manifiesta conocer la cantidad actualmente pendiente de pago por los conceptos" que figuran en cada una de las cargas numeradas y descritas.

Como acto coetáneo, dada la proximidad de fecha, 3 de mayo de 1999, con la de la escritura pública de compraventa, 6 de mayo de 1999, puede considerarse también el recibo acompañado como documento nº 3 con la demanda en el que por la Letrada de ARGENTARIA CAJA POSTAL, BANCO HIPOTECARIO, S.A. se hace constar haber recibido de Don Carlos Alberto (socio de Don Isidro y al que éste hacía constante referencia en su declaración testifical) la cantidad de 7.417.000.-ptas, "como pago de principal, intereses y costas reclamadas en el Procedimiento Sumario Hipotecario del art'. 131..., obligándose en nombre de su cliente a solicitar la suspensión de la subasta...".

Como actos posteriores han de considerarse: a) el pago efectuado el 22 de julio de 1999 a Banco Bilbao Vizcaya de la cantidad de 1.800.000.-ptas., "en efectivo metálico, en concepto de liquidación de las cantidades reclamadas en el procedimiento ejecutivo que se sigue ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Granollers (autos 1/96)", y que consta en el documento nº 4 acompañado con la demanda; b) el pago de 1.650.000.-ptas. a CAIXA DE SABADELL como "importe transaccionalmente acordado que salda las responsabilidades reclamadas por" dicha entidad "en autos de juicio ejecutivo 533/95, seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Granollers", según figura en el documento nº 5 de la demanda; c) el mandamiento de cancelación de embargo de la Unidad de Recaudación Ejecutiva de la Tesorería General de la Seguridad Social por haberse realizado la total deuda que se perseguía en el expediente, conforme obra en el documento nº 6 de la demanda.

De dichos actos ha de concluirse que la verdadera intención de los contratantes era la de que la parte compradora se haría cargo, reteniendo para ello el precio de la compraventa, de todas las cargas que gravan la finca, entendiendo por tales las cantidades que figuran en cada uno de los apartados en que vienen descritas, incluida la referida a la letra D, reclamada en el procedimiento declarativo de menor cuantía, y que la parte vendedora quedaría libre de deudas, como manifestó, sin duda la demandante en la prueba de interrogatorio de parte practicada en el juicio, sin que sea dable pretender que cada una de las cantidades que se señala en las diferentes cargas merezca trato distinto por el hecho de que el respectivo acreedor que figura en las mismas ejercite la acción correspondiente para obtener su cobro en un procedimiento o en otro, pues tan deuda es la que se reclama al deudor en un juicio hipotecario, o ejecutivo, como la que se efectúa a través de un procedimiento, como el entonces, vigente de menor cuantía, y el hecho de que la compradora hiciera frente a las deudas reclamadas en los procedimientos hipotecario, ejecutivo y administrativo de apremio hace presuponer que, igualmente, también debía haber hecho pago de la reclamada en el juicio de menor cuantía, con lo que, al no haberlo hecho así y haber tenido que pagar la demandante apelada la cantidad objeto de reclamación en la demanda principal, y al no constar reserva alguna en la escritura de compraventa a cargo de la vendedora para el caso de que el importe de tales cargas fuera superior al precio de compraventa estipulado, teniendo, además, conocimiento de las mismas la compradora al fijarse dicho precio, procede, como se ha adelantado, la desestimación del recurso de apelación.

CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas causadas por el mismo a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al que expresamente remite el artículo 398.1 del mismo texto legal.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Inmogrup GM, S.L. contra la Sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granollers en el juicio ordinario registrado con el nº 1800/2008 seguido a instancia de Doña Marí Luz contra Inmogrup GM, S.L, sobre reclamación de cantidad, habiéndose formulado reconvención en reclamación de cantidad, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha Sentencia. Y con condena en cuanto a las costas causadas por el recurso de apelación a la parte recurrente.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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