Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 49/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 13/2011 de 09 de Febrero de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 09 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CLARET CASTANY, ASUNCION
Nº de sentencia: 49/2012
Núm. Cendoj: 08019370192012100017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMONOVENA
ROLLO Nº 13/2011- E
Procedimiento ordinario Nº 706/2009
Juzgado Primera Instancia 4 Sabadell (ant.CI-6)
S E N T E N C I A Nº 49/12
Ilmos./as Srs./as Magistrados/as
D. RAMON FONCILLAS SOPENA
Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY
D. JOSE MANUEL REGADERA SAENZ
En la ciudad de Barcelona, a nueve de febrero de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4 Sabadell (ant.CI-6), a instancia de MAVIDRE S.L. contra IMPULS PRODUCCIONES SA; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora MAVIDRE S.L. contra la sentencia dictada en los mismos el dia 22 de marzo de 2010, por el/la Sr./a. Magistrado/a del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: "Se estima parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Mavidre, S.L. contra Impuls Producciones, S.A., condenando a ésta al pago de 346,56 euros, más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda; sin especial imposición de las costas procesales causadas.".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora MAVIDRE S.L. mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 18 de enero de 2012.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia estima parcialmente la reclamación de cantidad amparada en los trabajos de laminación de cristales ejecutados por Madrive, S.L. de importe 4.432,20 euros y limita la cantidad a pagar a la suma de 346,56 euros tras descontar los defectos existentes en los laminados efectuados por la actora. Frente a dicha sentencia se alza la mercantil recurrente interesando la revocación en base a: 1) Incongruencia omisiva e infracción del art. 218 Lec ; 2) Erronea valoración de la prueba practicada.
SEGUNDO.- El primero de los motivos se dirige a combatir la sentencia de instancia tras alegar incongruencia omisiva e infracción del art. 218 LEC , que sustenta sobre la base de la omisión en el contenido de relación contractual habido entre las partes, y más en concreto si la actora se obligó a prestar el servicio de laminación sin garantia en el resultado o por el contrario si se habia obligado a producir un vidrio laminado garantizando el resultado.
Baste para desestimar el motivo señalar que la incongruencia existe cuando en el fallo se otorga algo distinto de lo pedido, o sea que supone una relación entre el suplico del escrito de demanda y el fallo de la sentencia - sentencias de 18 de noviembre de 1996 , 29 de mayo , 28 de octubre y 5 de noviembre de 1997 , 11 de febrero , 10 de marzo y 24 de noviembre de 1998 , 4 de mayo y 21 de diciembre de 1999 y 22 de marzo de 2000 y atiende, según tal doctrina jurisprudencial reiterada que ha de estarse a si se concede más de lo pedido ("ultra petita") o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (citra petita") siempre y cuando tal silencio judicial no puede ser interpretado de desestimación tácita. Puesto lo que en realidad denuncia la recurrente es una errónea valoración de la prueba practicada, lo que se analiza en el motivo que sigue. Anticipar al efecto que la relación juridica entre partes se enmarca en el denominado contrato de obra. Puesto que la demandante se comprometió a efectuar por cuenta de la demandada unos trabajos de laminado de cristales -a obtener un resultado o producto- sirviendo a tal efecto el material vitreo, la mano de obra y la maquinaria, siendo la entidad demandada la que suministraba el material "evasafe" (material plástico a colocar entre los cristales o láminas). El propio testigo propuesto por la actora D. Pelayo antiguo empleado, afirmó de un modo sincero y tajante que los trabajos de los que trae causa la presente reclamación debian considerarse trabajos definitivos, por la propia cantidad del material a efectos y por ende a sensu contrario no podian conceptuarse como trabajos de prueba o ensayo. Y ello por cuanto con anterioridad la propia demandada encargó unos primeros trabajos a prueba o ensayo con el material nuevo -envasafe- facilitado por la demandada; y a raiz de obtenerse un resultado satisfactorio en las pruebas efectuadas se hizo un segundo encargo en firme suministrado también la demandada el material denominado "evasafe" a colocar entre los vidrios laminados. Ninguna incongruencia cabe atribuir al juzgador "a quo". Puesto que en realidad discusión se centra en un problema de apreciación probatoria, lo que se examinará a continuación.
Dese por todo ello perecer el motivo que se analiza.
TERCERO.- El siguiente de los motivos se dirije a combatir la valoración de la prueba en la forma realizada por el juzgado a quo. Entiende la mercantil recurrente que la actora no se comprometió a obtener un resultado sobre los trabajos de laminación encargados sino tan solo a prestar la actividad de laminación de unos vidrios con el "evasafe" entregado por la demandada. Puntualizar que como ya dijimos, y al enmarcase la relación juridica entre partes en el denominado contrato de obra, contrato que se caracteriza por ser de carácter consensual, oneroso, conmutativo y bilateral con obligaciones recíprocas, del que se deriva para el contratista el derecho de obtener el cobro del precio, pero a título de contraprestación, o sea, a cambio de su prestación de entrega de la obra ejecutada, y, por ello, el comitente puede rehusar el pago del precio que se reclama tanto si el contratista no le ha hecho entrega o no pone la obra a su disposición -"exceptio no adimpleti contractus"-, como si solamente ha cumplido en parte o de modo defectuoso su obligación de entrega en relación a las circunstancias de cantidad, calidad, manera o tiempo - "exceptio non rite adimpleti contractus"- ( S.T.S., Sala Primera, de 1 de Junio de 1980 ), porque si, a tenor del artículo 1258 del Código civil , los contratos obligan no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que según su naturaleza sean conforme a la buena fe, al uso y a la Ley, es incuestionable que, aunque nada se haya dicho sobre el particular el contratista debe realizar la obra en debidas condiciones, por lo que si no reúne las cualidades prometidas o adolece de vicios o defectos que eliminan o disminuyan su valor o utilidad, no cumple estrictamente el contrato.
Por ello, no se trata de que el comitente deba el precio a todo trance sino que queda facultada en principio para no cumplir su prestación, salvo cuando lo mal realizado y omitido carezca de suficiente entidad en relación con lo ejecutado, ya que entonces, resultaría contrario a la equidad y a la buena fe el facultar al comitente para retener su total contraprestación o el resto de ella que tuviese pendiente de cumplir cuando con sólo una pequeña parte puede resarcirse de las imperfecciones de la obra, en cuyo caso, debe, pues, efectuar el pago y dentro de mismo juicio o en juicio ulterior con ese objeto, pedir la integridad de la obra o la reposición de la parte mal hecha. ( Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de Octubre de 1986 y Sentencia de la Audiencia Provincial de Lleida de 27 de Abril de 1985 ).
A su vez, y correlativamente, si el contratista cumple con la ejecución de la obra en los términos convenidos, no puede el comitente o subcontratante desconocer y omitir el cumplimiento de la propia prestación convencionalmente obligatoria.
Los principios de respeto a la palabra dada y a la buena fe dieron lugar al nacimiento de dos excepciones, una de contrato no cumplido -"exceptio non adimpleti contractus"- y otra de contrato no cumplido adecuadamente, en cantidad, calidad, manera o tiempo - "exceptio non rite adimpleti contractus"-, excepciones no reguladas en el ordenamiento jurídico pero cuya existencia está implícitamente admitida en varios preceptos - artículo 1124 o 11000, apartado último, del C.c ., y viene siendo sancionada por la jurisprudencia, SS.T.S. de 17 de Enero de 1975 , 3 de Octubre de 1979 , 13 de Mayo de 1985 y 27 de Marzo de 1991 , entre otras muchas-. La excepción de contrato no cumplido adecuadamente sólo puede triunfar cuando el defecto o defecto en la prestación realizada por el contratista es de cierta importancia en relación con la finalidad perseguida por las partes al perfeccionar el contrato y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente por lo que no puede prosperar cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés de aquel que opone la excepción quede satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato sólo permitan al vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio - Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Marzo de 1991 -.
Pues bien, analizadas las diligencias de pruebas producidas en las actuaciones y muy especialmente a tenor de las declaraciones de las partes y testigos suministrados por la actora, con especial relevancia de D. Pelayo , y testigo de la demandada D. Carlos María una vez visualizado el acto de juicio hemos de concluir que consistiendo el encargo recibido por la demandada en ejecutar un laminado de cristales o vidrios con el material "evasafe" suministrado por Impuls; esta es la producción en firme de dichos vidrios laminados con el "envasafe" de la demanda, se produjeron defectos en el laminado consistentes en la existencia de "bolsas de aire" o "burbujas" en las láminas de evasafe. Y ello lo corrobora no solo la declaración del legal representante de la demandada D. Agustín Gifre sino el propio legal representante de la actora D. Jose P. Martinez y el testigo por ella suministrado D. Pelayo , así como el testigo de la demandada D. Carlos María . Todos reconocieron y afirmaron que en los trabajos que aquí se reclaman, tras las operaciones de laminado, aparecian burbujas o bolsas de aire en las laminas de envasafe, si bien la actora imputa el resultado a un defecto de la tinta empleada por la demandada y suministrada a la actora en el evasafe. Con independencia de la causa u origen de los defectos aparecidos tras el proceso de laminación, a falta además de una prueba de caracter técnico-pericial que lo determine, lo cierto e indiscutido es que los testigos de una y otra de las partes litigantes, así como las propias mercantiles implicadas, convergen en afirmar y reconocer la existencia de defectos en los cristales laminados por Mavidre SL: la existencia de "burbujas" o "bolsas de aire" en los cristales laminados, con el evasafe suministrado por la demandada. El resultado asi obtenido hacia la prestación impropia para el destino a que iba dirigido (presentar en la feria de muebles de Valencia). No existe ninguna prueba cierta de la que resulte que fueran los operarios de la demandada quienes dieran las instrucciones sobre como se debian de laminar los cristales con el evasafe suministrado por ellos. La actora como profesional especializado en la materia de laminado de vidrios debió efectuar la obra con arreglo al buen quehacer profesional; y, en todo caso examinar las caracteristicas y resistencia de la tinta del "evasafe" suministrado por la demandada a fin de adecuar el proceso de laminado a los mismos. Inclusive debió no sólo examinar las caracteristicas del material cuyo laminado debia efectuar, sino rechazar el encargo, de advertir las dificultades del proyecto a efectuar, caso de ostentar dudas sobre el material plastico suministrado por la demandada. Como profesional especializado en la materia, máxime cuando se hizo un encargo anterior a prueba o ensayo, que salió satisfactorio y se pagó por el cliente (la aquí demandada). Debió atemperar su pericia ada "lex artis ad hoc" y realizar el encargo de laminación en perfectas condiciones y resultado o bien, caso de tener dudas sobre la .viabilidad del material de envasafe a colocar entre los vidrios a laminar ponerlo así en conocimiento de la demandada e inclusive rechazar el proyecto. Nada de ello consta se hiciera en el caso que nos ocupa. Y el resultado final sobre el que todas las partes coinciden y convergen, fue que el producto laminado adolecia de defectos que lo hacian inutil para servir al fin a que iba destinado. El resultado o acabado final de los trabajos necesariamente tenia que garantizarse una vez aceptado y asumido el encargo con el material evasafe suministrado por la demandada sin reserva u objeción ninguna.
Debe por todo ello mantenerse la valoración probatoria en la forma realizada por el juzgado de instancia al no considerarse ni absurda, arbitraria ni irracional.
CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación nos conduce a imponer las costas de la instancia a la recurrente - art.398.1 Lec -.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por MAVIDRE S.L. contra la Sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Sabadell en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma.
Se imponen las costas de esta alzada a la apelante.
Contra esta Sentencia cabe interponer Recurso de Casación para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer en el plazo de veinte dias.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a nueve de febrereo de dos mil doce, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

