Última revisión
23/01/2012
Sentencia Civil Nº 49/2012, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 620/2011 de 23 de Enero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: SANABRIA PAREJO, ANGEL LUIS
Nº de sentencia: 49/2012
Núm. Cendoj: 11012370052012100020
Núm. Ecli: ES:APCA:2012:22
Encabezamiento
S E N T E N C I A N º 49/2012
Iltmos. Sres.
Presidente
DON CARLOS ERCILLA LABARTA
Magistrados
DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO
DOÑA ROSA FERNANDEZ NUÑEZ
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 2 de los de San Fernando
Juicio de Modificación de Medidas Matrimoniales n º 212/2.009
Rollo Apelación Civil n º 620/2.011
En la ciudad de Cádiz, a día 23 de Enero de 2.012.
Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio de Modificación de Medidas Matrimoniales , en el que figuran como parte apelante DOÑA María Cristina y DOÑA Blanca , representadas Doña María del Mar Deudero Sánchez y defendida por el Letrado Doña Manuela Martínez Blanca , y como parte apelada DON David , representado por el Procurador Doña María Reyes Fatuarte de la Torre y defendido por el Letrado Doña Macarena Fatuarte de la Torre, no habiendo intervenido el Ministerio Fiscal y actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 2 de los de San Fernando, en el Juicio de Modificación de Medidas Matrimoniales , se dictó Sentencia de fecha 14 de Julio de 2.010 cuyo fallo literalmente transcrito dice: "Que estimando la demanda interpuesta por la representación de D. David debo declarar y declaro haber lugar modificar las medidas acordadas en su día en sentencia de separación, en los autos nº 160/95 y de divorcio 314/99, en el sentido de declarar extinguida la contribución económica del Sr. David, en concepto de alimentos para su hija Blanca ; todo ello sin hacer expresa mención sobre las costas."
SEGUNDO.- Contra la antedicha Sentencia por la representación de DOÑA María Cristina y DOÑA Blanca se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos por el Juez "a quo", quien dio traslado a las demás partes por un plazo de diez días a fin de que pudieran presentar los correspondientes escritos de oposición o impugnación, y una vez presentados dichos escritos se remitieron los autos originales a esta audiencia Provincial de Cádiz.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones y repartidas a esta sección Quinta, se formó el correspondiente rollo , turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo para el día 23 de Enero de 2.012, tras lo cual se hizo entrega al Iltmo. Sr. magistrado ponente, para el estudio y dictado de la presente resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia estimatoria dictada por el Juez "a quo" se alzan las apelantes reproduciendo su dirección jurídica en esta alzada la pretensión articulada en el escrito de contestación a la demanda inicial de las actuaciones y que fue rechazada por la sentencia de instancia relativa a que se mantenga la pensión alimenticia establecida en pro de la hija común mayor de edad, y en apoyo de tal pretensión revocatoria, la dirección letrada de dicho litigante esgrime, en el trámite del artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que la hija apelante carece de un empleo con las características de fijeza o estabilidad que la permita subvenir a sus necesidades, necesitando, por lo tanto la ayuda de sus padres. Definido el debate litigioso en el presente momento y trámite procesales, pues la contraparte interesa la íntegra confirmación de la Sentencia de instancia, procede analizar la problemática suscitada a la luz de la doctrina emanada de la vigente legalidad en la materia , en su proyección sobre las circunstancias concurrentes en el caso, según pone manifiesto el contexto alegatorio y probatorio sometido a nuestra consideración.
SEGUNDO.- A los fines de ofrecer una adecuada, en cuanto ajustada a Derecho , respuesta judicial a la problemática así suscitada, parece conveniente recordar que la misma se desenvuelve en el marco , procesal y sustantivo, regulado por los artículos 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 90 y 91, in fine. No habilitan dichos preceptos anómalos cauces de revisión, esto es al margen del sistema ordinario de recursos, de pronunciamientos judiciales que hayan alcanzado definitiva firmeza , a especie de derogación , o atenuación, en el ámbito de los procedimientos matrimoniales, del principio de cosa juzgada en el que , conforme a lo prevenido en los artículos 207 y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se asienta nuestro sistema procesal. El fundamento de la cosa juzgada radica en la necesidad de evitar la reproducción indefinida de litigios y de conseguir la estabilidad y seguridad jurídica , en cuanto en un anterior proceso haya quedado satisfecha la misma pretensión que se propone en el siguiente, pues la mera posibilidad de que se produzcan Sentencias firmes discrepantes y opuestas entre sí , vulnera la legítima expectativa de los Justiciables de obtener una respuesta única e inequívoca de los órganos encargados de impartir Justicia, e implica, en consecuencia, una quiebra del Derecho fundamental a una tutela judicial efectiva ( Sentencias del Tribunal Constitucional 77/1983 , 221/1984 y 242/1992, entre otras muchas).
Y es lo cierto que los referidos artículos 90 y 91 se muestran plenamente respetuosos con dicho precepto, dado que tan sólo permiten la modificación de los efectos complementarios sancionados en una Sentencia firme en el supuesto de que se hayan alterado sustancialmente los factores que condicionaron su inicial adopción. Por lo cual, y conforme a una reiterada y pacífica interpretación doctrinal y judicial de tales normas, se exige, en orden al posible acogimiento de la acción modificativa, la concurrencia de los siguientes requisitos:
1º.-Un cambio objetivo, en cuanto al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento , de la situación contemplada al tiempo de establecer la medida que se intenta modificar.
2º.-Que dicho cambio tenga suficiente entidad, en cuanto afectando a la esencia de la medida, y no a factores meramente periféricos o accesorios.
3º.-Que la expresada alteración no sea meramente coyuntural o episódica, ofreciendo, por el contrario, unas características de cierta permanencia en el tiempo.
4º.-Que el repetido cambio sea imprevisto, o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en que , al tiempo de establecerse la medida, ya fue tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias.
Establecidas las anteriores consideraciones jurídicas y en su cumplida aplicación al supuesto de autos, por lo que respecta a la pensión de alimentos establecida en su día a favor de la hija común Blanca, hoy de 22 años cumplidos , como nacida a 22 de Noviembre de 1.998, edad en la que, por cierto , viene socialmente aceptada la inmersión en el mundo del trabajo, del que es ya conocedora, pues se infiere tanto de sus propias manifestaciones en la prueba de interrogatorio de parte como de la documental que consta al folio 71 de las actuaciones en la que consta su vida laboral (folio 71) que trabajó en el año 2.006 y, posteriormente , estuvo percibiendo el subsidio de desempleo hasta Mayo de 2.007; y, asimismo, se considera suficientemente acreditado que también ha trabajado, al menos , desde Marzo a Octubre de 2.008, ya que dicha circunstancia se infiere del informe del detective que consta a los folios 23 y siguientes de las actuaciones, y si bien la apelante manifiesta que se trataba de una situación circunstancial y esporádica ya que se limitaba a sustituir a un camarero que estaba de baja en el bar propiedad de una familiar, el hecho de que no haya puesto en conocimiento del alimentante tanto ésta situación que ha de situarse en la economía sumergida al no constar dada de alta como tampoco la anterior etapa en que estuvo trabajando , nos hace pensar que, efectivamente, en tales condiciones, la hija común atiende , o es al menos capaz de subvenir por si misma con absoluta autonomía el propio sustento dignamente , sin nada precisar de sus progenitores, por lo que ha quedado ahora fuera del marco del derecho de familia, de separación o divorcio de los litigantes, y ello independientemente de que perdure la convivencia con la madre, pues no es esta circunstancia que no determina, sin más, que se le extienda artificialmente la cobertura de sus alimentos dentro de la esfera del Derecho de familia en la que nos encontramos, y ello sin negar que si en el futuro lo necesitare, solicite pensión de alimentos de sus padres , más ya por sí misma en el proceso ordinario propio correspondiente diverso de uno de familia, y de ambos progenitores obligados, a través de los cauces del juicio verbal conforme al artículo 250.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Es por completo indiferente que no disponga de relación laboral fija, concepto que en las actuales circunstancias del mercado laboral no se identifica necesariamente con ausencia de estabilidad en el trabajo por carecerse de relación laboral indefinida, o que en este momento puntual se encuentre en situación de desempleo, pues esta no es más que una mera incidencia en la vida laboral de cualquier trabajador.
TERCERO.- Desestimado el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA María Cristina y DOÑA Blanca y confirmada en su integridad la resolución recurrida, conforme al principio objetivo del vencimiento regulado en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer al apelante las costas del recurso.
VISTOS los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los artículos citados y los demás preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA María Cristina y DOÑA Blanca contra la sentencia de fecha 14 de Julio de 2.010 dictada por el Iltmo. Sr. magistrado Juez del juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 2 de los de San Fernando en los autos de que este rollo trae causa, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, todo ello con imposición a las apelantes de las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciendoles saber , conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que la misma no es firme procediendo contra dicha Resolución, en su caso, los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal que deberán interponerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla, y, con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de su procedencia para su conocimiento , efectos y la debida ejecución de lo resuelto.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
