Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 49/2012, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 649/2010 de 25 de Enero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: DE LA HOZ DE LA ESCALERA, JAVIER
Nº de sentencia: 49/2012
Núm. Cendoj: 39075370022012100315
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000049/2012
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Miguel Carlos Fernandez Diez.
Ilmos. Srs. Magistrados:
Don Javier de la Hoz de la Escalera.
Don Bruno Arias Berrioategortua.
En la Ciudad de Santander, a veinticinco de Enero de dos mil doce.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación los presentes Autos de juicio Ordinario, núm. 65 de 2009, Rollo de Sala núm. 649 de 2010 procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. Ocho de Santander, seguidos a instancia de Dª. Ángela y D. Primitivo contra: Dª. Gracia y Dª. Vicenta , Dª. Concepción , Dª. Manuela y Dª. Marí Juana .
En esta segunda instancia ha sido parte apelante Dª. Concepción ; Dª. Vicenta , Dª. Manuela y Dª. Marí Juana , representadas por la Procuradora Sra. Diez Garrido y defendidas por la Letrado Sra. Ortiz Oficialdegui; y apeladas: Dª. Gracia , representada por el Procurador Sr. Mateo Perez y defendida por el Letrado Sr. Revenga Sánchez, D. Primitivo y Dª. Ángela , representados por la Procuradora Sra. Ruiz Sierra y defendidos por la Letrado Sra. Hidalgo Martinez.
Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. don Javier de la Hoz de la Escalera.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Ocho de Santander, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha 22 de febrero de 2010 Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO: Que estimando solo en parte la demanda formulada por DOÑA Ángela y DON Primitivo , representados por la Procuradora Doña Eva María Ruiz Sierra, contra DOÑA Gracia , representada por el Procurador Don Isidro Mateo Pérez y contra DOÑA Vicenta , DOÑA Concepción , DOÑA Manuela Y DOÑA Marí Juana , representados por la Procuradora Sra . Diez Garrido, debo de condenar y condeno a las demandadas. 1.- Abonar a los demandantes de forma conjunta y solidaria la cantidad de 1.532,75, correspondiente a la tercera parte de la factura aportada como documento nº 9 de la demanda, relativa a las obras necesarias realizadas para reparar los daños acaecidos en el local nº 3 de la calle canalejas 86 propiedad de mis mandantes. 2.- Realizar en los locales de los demandantes todas las obras y reparaciones necesarias para eliminar la causa de las filtraciones, así como los daños y desperfectos ocasionados por las mismas en la proporción señalada en el fundamento tercero de la demanda, debiendo de repercutirse a las mismas solo la tercera parte del importe correspondiente a dichas obras, estimado en la cantidad de 913,13 €, del que responderán de forma solidaria.
3.- Realizar de forma conjunta y solidaria en el local destinado a Pescadería las obras siguientes:
h) El levantado del suelo y revisión del saneamiento general en el local destinado a Pescadería.
i) Colocación del saneamiento en pescadería, que carece de de sumidero.
k) Levantado alicatado en paredes, impermeabilización y alicatado de nuevo.
l) Repaso de entrada.
Estando en cuanto al presupuesto de la reparación de las mismas a lo previsto en el informe pericial judicial para la ejecución de estas partidas.
4.- A prohibir a la demandada Sra. Gracia a realizar el baldeo de agua en el local.
5.- Sin hacer expresa imposición de las constas del presente procedimiento a ninguna de las partes'.
SEGUNDO: Contra dicha Sentencia la representación de Dª. Concepción , Dª. Vicenta , Dª. Manuela y Dª. Marí Juana , preparó recurso de apelación, que se tuvo por preparado; interpuesto en forma y dado traslado del mismo a la contraparte, que se opuso al recurso, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en que se ha deliberado y fallado el recurso en el día señalado.
TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.
Fundamentos
Se aceptan los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y
PRIMERO: Doña Concepción , doña Manuela , doña Vicenta y doña Marí Juana han solicitado en esta segunda instancia que se revoque íntegramente la sentencia del juzgado y se les absuelva de las pretensiones de la demanda o, subsidiariamente, se reduzca la condena desestimando determinadas pretensiones según luego se especificará; los demandantes doña Ángela y don Primitivo así como la codemandada doña Gracia han solicitado la desestimación del recurso.
SEGUNDO: Las recurrentes apoyan su pretensión absolutoria esencialmente en la consideración de que no hubo en su conducta culpa o negligencia alguna y si exclusivamente en la arrendataria del local, quien no les había dado aviso del mal estado del mismo e incluso impidió que un fontanero lo revisara, haciendo hincapié en las relaciones propias del contrato de arrendamiento y en la obligación de la arrendataria de tener el local en buenas condiciones. Pues bien, debe resaltarse que en el caso de que se trata ha quedado pericialmente acreditado que una de las causas de las humedades que sufren los locales de los demandantes es el mal estado del suelo y paredes del local propiedad de las recurrentes, concausa eficiente de las humedades que se producirían incluso con el simple fregado del local, precisamente por ese mal estado; y siendo esto así, no puede por menos de considerarse de aplicación lo dispuesto en el art. 9, de la Ley de Propiedad Horizontal , expresamente invocado en la demanda, que hace responsable al propietario de los daños que se causen a la Comunidad u otros comuneros por el mal estado de sus elementos privativos; responsabilidad que es propia e independiente de la que pueda incumbir al morador, ya sea arrendatario o por otro titulo pues, como explica el Tribunal Supremo en su sentencia 832/2009 de 18 de Diciembre , ' Las obligaciones contenidas en el artículo 9 van dirigidas a los propietarios en general de viviendas y locales sujetos al régimen de la Propiedad Horizontal y lo que determina la responsabilidad establecida en el apartado 1 g) no es más que una reafirmación de los restantes apartados del artículo, incluido el apartado 1 a), de respetar con la diligencia debida las instalaciones generales de la comunidad y demás elementos comunes, ya sean de uso general o privativo de cualquiera de los propietarios, y de responder frente al resto de los titulares de las 'infracciones cometidas y de los daños causados'. Se trata de una obligación general que se impone única y exclusivamente al propietario. Pretender extraer de la reforma un cambio sustancial del régimen normativo anterior, supone desconocer el contenido y el alcance de la misma. Eliminar de la norma la referencia al ocupante de la vivienda o local supone adaptarla a su contenido teniendo en cuenta que el artículo se refiere a las obligaciones de cada propietario y no de terceros que pudieran ocupar el piso a quienes no alcanza la responsabilidad por hechos contemplados en la misma, salvo en sus relaciones con el titular, de tal forma que las consecuencias de los actos de los inquilinos u ocupantes pueden hacerse repercutir en los dueños en virtud del caracter real o 'propter rem', que tienen todas las obligaciones del artículo 9 de la Ley, y no en el infractor. Supone, por tanto, que el sujeto responsable frente a la Comunidad del cumplimiento de las obligaciones que establece el artículo 9 será siempre el dueño del piso o local, por más que la relación jurídico procesal pueda integrarse con el autor material de las obras, por ser a aquel y no a este a quien corresponde realizar las obras de reposición, si el infractor no lo hace o deja de ocupar el piso o local, respondiendo a la exigencia de traer al proceso a todos los interesados en la relación jurídica litigiosa con el fin de evitar, por un lado, que puedan resultar afectados por la resolución judicial quienes no fueron oídos y vencidos en el juicio y de impedir, por otro, la posibilidad de sentencias contradictorias.'.Es claro, por tanto, que el propietario no puede pretender exonerarse de responsabilidad frente a la Comunidad oponiendo su relación jurídica con el arrendatario, por mas que este incumpliera sus obligaciones de usar la cosa con la debida diligencia y de notificar a la propiedad la necesidad de reparaciones, pues estas obligaciones afectan al ámbito de relaciones entre las partes en el contrato de arrendamiento, ajeno por completo a la comunidad de propietarios y a los demás comuneros, pero no le eximen de su obligación frente a la Comunidad de mantener en buen estado su local ni, por tanto, de responder de ,los daños causados por el incumplimiento de esta obligación.
TERCERO: 1.- Debiendo desestimar, por lo dicho, la pretensión absolutoria principalmente deducida en el recurso deben abordarse las subsidiarias, entre las que se pide, en primer lugar, que la declaración de responsabilidad entre los codemandados no sea solidaria, sino repartida en proporción no igualitaria, pretensión a la que no puede accederse pues de la propia prueba pericial se desprende, y así lo aclaró expresamente el perito Sr. Juan Pablo , que no es posible concretar en que medida concurren al daño cada una de las causas, por lo que frente al perjudicado demandante la responsabilidad de todos los causantes debe ser solidaria y por el total de la obligación, como es propio de la solidaridad impropia que nace de la contribución causal plural a la producción de un daño extracontractual (SSTTSS 31 Mayo 2011, 19 Octubre 2007).
2.- Se sostiene por las recurrentes que en realidad son cuatro las conductas concurrentes a la producción de los daños y, por tanto, la condena a ellas debe referirse únicamente a una cuarta parte y no solidariamente en una tercera parte como ha hecho la recurrida. La argumentación no puede ser acogida porque atendiendo a las personas causantes trata de desconocer lo esencial, que es que los daños que sufren los locales de los actores provienen de humedades que tienen tres orígenes o causas distintos, y en el caso de los originados desde el local de las recurrentes la causa se encuentra en la conjunción de dos factores que contribuyen causalmente a su aparición: la conducta de la arrendataria en cuanto al modo de limpieza del local y el mal estado del local y sus instalaciones la concurrencia de tres causas distintas; por ello, no es incorrecto que el reparto de responsabilidades se haya hecho por terceras partes y dentro de una de ellas, la imputada a todos los demandados, la responsabilidad se afirme solidaria entre todos los causantes como antes se ha expuesto.
3.- Por ultimo, se combate en el recurso la condena impuesta a realizar determinadas obras que son competencia y responsabilidad de la Comunidad de Propietarios por afectar a elementos comunes, y que conforme a la propia argumentación de la sentencia de instancia deben ser excluidos: el levantado del suelo y revisión del saneamiento general en el local destinado a pescadería y el repaso de la entrada, puntos 3 h) y L) del fallo. El recurso debe ser acogido pues, el punto primero de los expuestos se refiere con claridad al 'saneamiento general' ubicado bajo el solado de la pescadería, y en la medida en que las conducciones de saneamiento generales son elementos comunes ( art. 396 CC ), y su conservación y mantenimiento es responsabilidad de la Comunidad de Propietarios, no puede imponerse a los demandados ejecutar tal obra a su costa, siendo de desatacar, además, que no consta una red de saneamiento propio del local, que los peritos informaron que carecía de arqueta o sumidero propios; y el 'repaso de entrada' debe entenderse referido también a la entrada común, el espacio que sirve de acceso a la pescadería, la escalera del edificio y la terraza, pues es la única 'entrada' a que se refiere el perito en su informe a tenor de la aclaración efectuada en el acto del juicio. El recurso, por tanto, debe prosperar en este punto, lo que ha de beneficiar también a la codemandada no recurrente por consecuencia del efecto expansivo de la solidaridad ( SSTS 4 Octubre 2011 , 9 Junio 1998 ).
CUARTO: En aplicación de lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC ., no procede imponer a la recurrente las costas de esta alzada.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,
Fallo
1º.- Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por Doña Concepción , doña Manuela , doña Vicenta y doña Marí Juana contra la ya citada sentencia del juzgado, que revocamos en el solo sentido de dejar sin efecto la condena impuesta a todos los demandados de realizar las obras de los apartados 3, h) y l) del fallo, respecto de las cuales se desestima la demanda absolviendo a dichos demandados.
2º.- No se hace especial imposición de las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia cabe interponer los recursos extraordinarios de casación y por infracción procesal para ante el Tribunal Supremo, que deben interponerse en legal forma ante esta Audiencia en plazo de veinte días.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

