Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 49/2012, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 436/2011 de 01 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: ALARCON BARCOS, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 49/2012
Núm. Cendoj: 13034370012012100108
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00049/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
CIUDAD REAL
Sección 1ª
Rollo de Apelación Civil:436/11
Autos: JUICIO VERBAL (DESAHUCIO)
Juzgado:
SENTENCIA Nº 49
Iltmos. Sres.
Presidenta:
Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS
Magistrados:
D. LUIS CASERO LINARES
Dª MARIA PILAR ASTRAY CHACON
D. ALFONSO MORENO CARDOSO
CIUDAD REAL, a uno de marzo de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de VERBAL DESAHUCIO FALTA PAGO 575 /2009, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ALCAZAR DE SAN JUAN, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 436 /2011, en los que aparece como parte apelante, Dª Teresa , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª GEMA MARIA APARICIO TORRES, asistida por el Letrado D. JOSE MARIA MARTIN SERRANO MANZANEQUE, y como parte apelada, D. Ceferino , representado por la procuradora de los tribunales Dª. MARIA DEL CARMEN BAEZA DIAZ PORTALES, asistido por el Letrado D. ADOLFO TROCOLI TORRES, sobre J-VERBAL (DESAHUCIO), siendo Magistrada Ponente la Ilma. Dª.MARIA JESUS ALARCON BARCOS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº dos de ALCAZAR DE SAN JUAN se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha 23-9-2011 cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora Dª Pilar Diaz-Pavón Molina, en nombre y representación Dª Elisenda y D. Ceferino , contra Dª Teresa , debo declarar y declaro HABER LUGAR AL DESAHUCIO DE Dª Teresa de la vivienda sita en la CALLE000 numero NUM000 de Alcazar de San Juan , debiendo la demandada desalojar el citado inmueble dentro del plazo legalmente previsto y apercibiéndole de lanzamiento, en la fecha previamente señalada (8 de noviembre, a las 13,30 horas), si no lo hiciera.
Todo ello con imposición a la demandada de la costas del presente procedimiento.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte DEMANDADA, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA MARIA JESUS ALARCON BARCOS quién expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- Formulada demanda de desahucio por precario por DOÑA Elisenda y en virtud de apoderamiento a favor de su hijo Don Ceferino , para después este último dado el fallecimiento de su madre se subrogara en sus derecho dando lugar a una sucesión procesal, contra Teresa , la juez de primera instancia estimó íntegramente la demanda, con imposición de costas a la parte demandada.
Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de doña Teresa , quien en síntesis alego, una inadedecuación del procedimiento, así como excepción de prejudicialidad penal, para conformar que a través del juicio por precario ha supuesto una modificación de la medidas adoptadas en el divorcio, y que la vivienda la ocupa por acuerdo de las partes y no por una mera tolerancia de la dueña.
Frente a dicho recurso la parte apelada presentó escrito de oposición a la apelación a través de los argumentos facticos y jurídicos que estimó convenientes.
SEGUNDO . - En cuanto a la excepción de inadecuación del procedimiento, hemos de partir que tal pretensión resulta a todas luces extemporánea, puesto que la parte hace valer aquí unos motivos que no lo fueron en primera instancia. Tras el visionado de la grabación del juicio oral comprobamos que los únicos motivos alegados por el recurrente, lo fue de un lado la excepción de prejudicialidad penal, como la falta de legitimación ad procesum y ad causan. Bastaba tal alegación para en su caso desestimar tal pretensión no obstante daremos respuesta al mismo.
Entiende la parte recurrente que la cuestión debatida en este proceso implica una cuestión compleja que no puede debatirse en el mismo, ya que lo que se discute es la titularidad del bien de que se pretende desapoderar a la demandada. Hemos de partir que el precario constituye la tenencia o disfrute de cosa ajena, sin pago de renta o merced, ni razón de derecho distinta de la mera liberalidad o tolerancia del propietario o poseedor real, de cuya voluntad depende poner término a dicha tenencia; concepto de creación jurisprudencial a partir de los términos del derogado artículo 1565.3 de la L.E.C . de 1., que no se reduce a la noción estricta del precario en el Derecho Romano, sino que amplía los límites del mismo a otros supuestos de posesión sin título, además de la posesión concedida por liberalidad del titular, como la posesión tolerada (que no tiene su origen en un acto de concesión graciosa) y la posesión ilegítima o sin título para poseer, bien porque no ha existido nunca o por haber perdido vigencia (situación en precario de "posesión degenerada"), teniendo todos estos supuestos en común, la posibilidad de que el titular del derecho pueda recuperar a su voluntad el completo señorío sobre la cosa ( SSTS de 31.1.1995 y de 29.2.2000 ) de forma que, lo que se puede discutir y resolver es acerca del derecho a poseer.
Por otro lado tras la entrada en vigor de la nueva Ley de enjuciamiento Civil, ya no contienen un procedimiento especial de desahucio similar al de la Ley anterior, pues su artículo 250.1.2 º establece que se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas "que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida o precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca".
Conforme al artículo 248.2.2º LEC , el juicio verbal pertenece "a la clase de los procesos declarativos". Y el juicio de desahucio por precario pasa a tener carácter plenario, ya que la sentencia que recaiga en el mismo tendrá eficacia de cosa juzgada, al no encontrarse entre los casos especiales que según el artículo 447 carecen de dicha eficacia.
Aún cuando existe voces discrepantes, que consideran que estamos ante un ante un juicio sumario, sin embargo la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite afirmar que la voluntas legislatoris fue la de configurar el juicio en cuestión como plenario, ya que en su apartado XII párrafo último se dice que "La experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad";
Respecto a las cuestiones que pueden debatirse en esta clase de juicios, se ventilarán en el mismo los derechos posesorios y las relaciones jurídicas derivadas de los mismos, a cuyos efectos se podrán examinar los títulos que justifiquen aquéllas y éstas, aunque lógicamente no pueden debatirse cuestiones que excedan de los límites del debate, pero sin que se tengan que excluir las cuestiones complejas o afectantes a derechos posesorios ya que no se trata de un juicio sumario, sino de un juicio declarativo del tipo verbal en donde no hay limitación en los medios de prueba. En este sentido, la SAP Teruel de 12 septiembre 2005 examinó la alegación de copropiedad de la finca litigiosa opuesta por el demandado; la SAP Madrid, Sección 14.ª, de 19 septiembre 2005 entró a conocer de la oposición basada en la existencia de un contrato de arrendamiento; la SAP Navarra, Sección 1.ª, de 26 septiembre 2005 ) rechazó la oposición del demandado basada en la existencia de un comodato; y la SAP Castellón, Sección 1.ª, 103/2006, de 12 de junio , reconoció la presencia de un negocio fiduciario (fiducia cum creditote) como título legítimo de posesión de la finca en litigio por parte del demandado para rechazar el desahucio por precario.
A los efectos que aquí interesa hemos de tener en cuenta que el l ejercicio de la acción de desahucio no supone en sí mismo un juicio acerca de la mejor titularidad del bien, ni se trata de dilucidar sobre la atribución del dominio, por lo que no será necesario que el actor efectué prueba plena sobre la titularidad del bien, debiendo bastar la apariencia indiscutida de un derecho de propiedad, siendo suficiente que la titularidad invocada establezca una vinculación con el objeto que no ofrezca dudas acerca del mejor derecho del actor. Cuestión sobre la que nos referiremos más adelante.
De todo ello se desprende que a los efectos que aquí interesa el procedimiento es el adecuado, sin que sea necesario acudir como pretende el recurrente a un juicio declarativo ordinario.
Por lo que tal pretensión debe desestimarse.
TERCERO .- En cuanto a la existencia de prejudicialidad penal, la parte recurrente ha acreditado, que el propio juzgado se sigue diligencias previas en virtud de una denuncia presentada por dicha parte contra el hoy actor. En ella se recoge que interpone denuncia por un delito de estafa o en su caso alzamiento de bienes, recogiendo, que el actor elude el pago de la pensión que en virtud de la sentencia de divorcio dictada viene obligado, y que se sigue otro procedimiento penal por tal motivo. En esta denuncia se trata de poner de manifiesto que dicho denunciado ha despatrimonializando sus bienes, bien adjudicando su titularidad a su madre hasta su fallecimiento, bien tratando de satisfacer todos los gastos en metálico para evitar que pueda investigarse sus bienes. Fallecida su madre y con el fin de evitar que este asuma la titularidad de todos los bienes y con ello su obligación de hacer frente al pago de sus obligaciones frente a la demandada. En relación a los hechos que nos ocupa lo que trata de poner de manifiesto que ha procedidito el actor a tramitar un expediente de dominio en el que pretende la inmatriculación de esta finca, actuando como representación de una comunidad hereditaria, cuando en realidad es el único heredero por no tener otros descendientes su madre. Por lo tanto el actor no representa más que asimismo.
La juzgadora de Instancia no acordó dicha suspensión del procedimiento por entender que a nada afectaba en cuando al fondo del asunto, teniendo en cuenta el contenido de la denuncia interpuesta.
Al respecto cabe señalar que la prejudicialidad penal , por su propia naturaleza y exigencias, exige una interpretación restrictiva en cuanto la medida de suspensión que implica su apreciación debe estar vinculada a la imposibilidad de prescindirse de la existencia de la cuestión penal para la debida decisión de la planteada en el civil o de que esta venga condicionada directa y necesariamente por el contenido de aquella, lo que, a juicio de esta Sala no ocurre ya que, si bien cabe la hipotética posibilidad de que pueda existir una cierta relación entre alguna de las circunstancias evidenciadas en la causa penal y civil, sin embargo, en función de los planteamientos de la propia parte demandada-apelante, se considera que la cuestión civil puede resolverse con independencia de la penal . Así, reseñar que las circunstancias configuradas en los preceptos legales como requisitos ineludibles para la apreciación de la prejudicialidad penal y que pueden decidirse en la necesidad de que el presunto ilícito penal tenga influencia decisiva en el pleito no puede entenderse en sentido absolutamente lato, sino por contra, y en cuanto supone una suspensión del proceso, en sentido absolutamente restringido debiendo valorarse si, en el contexto de la acción ejercitada en la demanda, y en relación al petitum y causa petendi que integran la misma, la causa penal ejerce tal influencia en la resolución del pleito que haga imposible el fallo de la cuestión civil sin conocer antes la decisión final en la vía penal , en cuanto la finalidad de la norma reguladora de la prejudicialidad penal tiene la finalidad de evitar la división de la continencia de la causa y la posibilidad de sentencias contradictorias entre las resoluciones de tribunales de distinta jurisdicción. En efecto, de la propia lectura delart. 40 de la LECse deduce que el precepto distingue entre hechos que ofrecen apariencia delictiva y la existencia de prejudicialidad penal productora de la suspensión del proceso civil, por lo tanto la apreciación de un hecho que pudiera revestir apariencia delictiva no basta para la suspensión del proceso, para ello, para que realmente exista prejudicialidad penal , es preciso la concurrencia del hecho aparentemente delictivo pero, además, que exista un proceso penal pendiente sobre tal hecho supuestamente delictivo, así como que, y es lo esencial, que la calificación jurídico penal que el tribunal de tal orden realice respecto del hecho de que se trate tenga influencia decisiva en la resolución del pleito civil, sólo por tanto cuando concurren los requisitos mencionados, que son los contemplados en elart. 40.2 de la LEC, cabe hablar de prejudicialidad penal en virtud de la cual quepa la suspensión del proceso civil; en suma, como la doctrina ha señalado: «La cuestión prejudicial penal sólo surge... si la calificación de un hecho fundamental del proceso civil como delito o falta es decisiva para el sentido del fallo que en aquél haya de pronunciarse, y si ese hecho ha dado ya lugar a la incoación de un proceso penal ».
Como hemos indicado anteriormente no cabe entender que en este caso la resolución del precario se vea afectada por la cuestión que se debate en el ámbito del procedimiento penal, ya que en el mismo lo que se pone de manifiesto es las presuntas actividades seguidas por el actor para evitar que se le puedan encontrar bienes con los que hacer frente a las responsabilidades civiles derivadas de otro procedimiento seguido por impago de pensiones.
Aún en el supuesto de que se llegase a la conclusión de que él único heredero es el actor extremo no negado por otro lado por el mismo, y la actuación en nombre de una comunidad hereditaria en el expediente de dominio, en nada afectaría a la cuestión aquí debatida relativa exclusivamente a la procedencia o no de que la demandada tenga o no derecho a ocupar la vivienda.
En consecuencia, procede desestimar este segundo motivo de impugnación.
CUARTO .- Entiende igualmente la recurrente que la sentencia dictada por la Juez de Primera instancia modifica las medidas de divorcio acordadas en un procedimiento matrimonial.
Tal pretensión no puede tener favorable acogida, la Juzgadora de Instancia en el fundamento de derecho quinto, lo que recoge es que acreditada que ninguna titularidad tiene la demandada sobre la vivienda sita en la CALLE000 num. NUM000 y aún reconociendo que la misma fue el domicilio conyugal por mera tolerancia de la titular de la misma es decir Doña Adela, (hoy fallecida) y por conformidad de las partes acordaron en su día, que se adjudicaba la vivienda mencionada a la demandada hasta tanto se ponga a su disposición la vivienda de que ambos conyuges han adquirido en Madrid.
Consta en las actuaciones que previamente a la interposición de la demanda por precario, se remitió por el hoy actor en virtud de sucesión procesal, que se le remitió un burofax en el que se le ofrecía dos viviendas una en Alcazar de San Juan u otra en Madrid a la que se había hecho referencia. Consta igualmente que dicha demandada rehusó el burofax. No obstante ha tenido pleno conocimiento del mismo a través de este procedimiento, considerando la juzgadora que se había dado cumplimiento a la condición temporal establecida, por lo que la misma poseía por mera tolerancia de Doña Adela la vivienda, y por tanto no ha acreditado que titularidad le habilita para seguir el uso de esta vivienda. De ahí que como indica la juzgadora acaecida la condición temporal la situación de posesión de la demandada deviene en ilegitima.
Tales argumentos son totalmente compartidos por esta Sala, en cuanto que ha quedado verificado de un lado que en su día se dictó sentencia en relación a la liquidación de la sociedad de ganaciales, por la que se excluía como bien ganancial, la vivienda sita en la CALLE000 de Alcazar de San Juan, y que la actora y en su nombre su hijo ha aportado documentación que verifica que el IBI de dicha vivienda estaba a nombre de Doña Adela, como que esta en su momento abonó los pagos parciales del precio de venta del solar, como que a su nombre se elaboró un proyecto de construcción de la vivienda, y que los contratos de luz y agua están suscritos por Doña Adela. Frente a tales documentos, no desvirtuados por otros elementos probatorios, la actora y por ella su hijo ha acreditado que ostentaba el dominio sobre la vivienda.
Verificado tal extremo, la demandada no ha acreditado que tenga derecho alguno para poseer la vivienda, sin que sea admisible como pretende que a través de este juicio por precario haya supuesto una modificación de las medidas acordadas en la sentencia de divorcio en relación al domicilio conyugal, dado que ha quedado acreditado que por conformidad de las partes se le atribuía su uso hasta tanto se concluyese la vivienda de Madrid. Hecho que ya ocurrió, se le puso en su conocimiento si bien la parte demandada negó fiabilidad al mismo. Lo que si consta es que el burofax fue rehusado por la parte. No obstante tal extremo era conocido por la demandada, como así lo puso de manifiesto el Sr. Ceferino en cuantos negociaciones tuvieron para que la misma abandonase la vivienda de CALLE000 , manifestando esta que se marcharía a Madrid.
Por tanto desaparecida la condición temporal puede calificarse de «precario» y sustanciarse por los trámites del juicio verbal previsto en el Art. 250.1.2.º LEC aquellas reclamaciones efectuadas por los propietarios sobre las viviendas que cedieron a sus hijos para que sirvieran de vivienda conyugal, y cuyo uso, tras la crisis matrimonial, es atribuido al otro cónyuge.
La reclamación de los padres para recuperar su posesión sobre la vivienda cedida a sus hijos para que sirviera de vivienda conyugal puede ventilarse a través del juicio verbal de precario ( art. 250.1.2.º LEC ), o bien cuando se reivindica la propiedad del mismo por medio del juicio declarativo correspondiente ( art. 248 LEC )
Ahora bien, la cuestión de cómo calificar la situación posesoria que ostentaba el matrimonio (y después el cónyuge a quien se ha atribuido el uso), ha dado lugar a dos posiciones bien distintas:
a) La primera postura, que había sido la seguida tradicionalmente por el Tribunal Supremo [ SSTS, Sala 1.ª, de 2 mayo 1990 ) y de 31 diciembre 1994 ], considera que la cesión que hace un padre de familia a su hijo del uso de su vivienda no constituye un derecho real de habitación capaz de enervar el título dominical ostentado por el cesionante, configurándose por el contrario como un verdadero precario, cuyo cese se produce tan pronto quiera poner fin el cedente o cesionario, a no ser que otra cosa se infiera en la prueba, y ha sido mantenida por diversas Audiencias Provinciales [como la SAP Barcelona, Sección 4.ª, de 29 marzo 2005 ; SAP Valladolid, Sección 1.ª, de 16 mayo 2005 ; SAP Tarragona, Sección 1.ª, de 28 junio 2005 , o SAP Madrid, Sección 18.ª, de 5 diciembre 2005 , entre otras].
b) La segunda postura mantiene la tesis que califica la relación jurídica en cuestión de comodato y se apoya principalmente en las sentencias del Tribunal Supremo de 2 diciembre 1992 y de 31 diciembre 1992 conforme a las cuales está fijado tal uso por la proyección unilateral que al comodato se le inviste por la doctrina mayoritaria que consiste en servir de habitación a la familia de los demandados y sus hijas y como tal «uso preciso y determinado» lo impregna de la característica especial que diferencia al comodato del precario ( arts. 1749 y 1750 del Código Civil , pues aun cuando no se haya especificado el tiempo de su duración, éste viene circunscrito y reflejado por esa necesidad familiar que no se ha negado en la demanda como tampoco se ha justificado ni alegado siquiera en la misma la «necesidad urgente» de los dueños para recuperar el piso, y la han seguido Audiencias Provinciales [como la SAP Albacete de 18 enero 1999 ; SAP Oviedo, Sección 6.ª, de 20 enero 1999; la SAP Castellón, Sección 3.ª, de 13 mayo 2005 , y la SAP Valencia, Sección 7.ª, de 16 mayo 2005 entre otras].
La STS, Sala 1.ª, de 26 diciembre 2005 ha venido a sostener el carácter de precario de la cesión de la vivienda, dejando abierta la puerta a la posibilidad de que exista un contrato, expreso o tácito, que podría ser calificado como comodato si cumple los requisitos del mismo y que deberá ser probado por quien lo sostiene, pues en caso contrario primaría la calificación de precario.
Así hemos de partir de las siguiente consideraciones o supuestos recogidos en la mencionada sentencia:
A) Cuando se aprecie la existencia de un contrato entre el titular cedente de la vivienda y los cesionarios, y, en particular, de un comodato, se han de aplicar los efectos propios de ese contrato; pero en el caso de que no exista, la situación de los cesionarios en el uso del inmueble es la propia de un precarista.
B) En concreto, en los casos en que la vivienda se ha cedido a título gratuito y sin limitación temporal alguna, para determinar si la relación jurídica es la correspondiente a un contrato de comodato, se ha de comprobar si fue cedida para un uso concreto y determinado, que, ciertamente, puede consistir en la utilización por el cónyuge y la familia del hijo del concedente como hogar conyugal o familiar, si bien con la precisión de que dicho uso ha de ser siempre y en todo caso específico, y no simplemente el genérico y propio de la cosa según su destino, y de que la relación jurídica ha de constar de forma clara, con independencia de que pueda deducirse o resulte implícitamente de los actos de las partes.
C) Cuando cesa el uso, lo que puede suceder cuando se rompe la convivencia conyugal, y el concedente no reclama la devolución del inmueble, la situación del usuario es la de un precarista.
D) El derecho de uso y disfrute de la vivienda, como vivienda familiar, atribuido por resolución judicial a uno de los cónyuges, es oponible en el seno de las relaciones entre ellos, mas no puede afectar a terceros ajenos al matrimonio cuya convivencia se ha roto o cuyo vínculo se ha disuelto, que no son parte -porque no pueden serlo- en el procedimiento matrimonial, pues no genera por sí mismo un derecho antes inexistente, ni permite reconocer a quienes ocupan la vivienda en precario una protección posesoria de vigor jurídico superior al que la situación de precario proporciona a la familia, ya que ello entrañaría subvenir necesidades familiares, desde luego muy dignas de protección, con cargo a extraños al vínculo matrimonial y titulares de un derecho que posibilita la cesión del uso de la vivienda.
En el caso examinado, dado que fue Doña Adela que en su día interpuso la demanda por precario y por tanto estaba legitimada activamente para ello y de otro lado como quiera que su hijo en virtud de una sucesión procesal igualmente está legitimado para procede a instar la demanda, pues en este caso no lo hace como ex cónyuge la de demandada, sino como heredero de quien resultaba tener derecho sobre la vivienda sita en la C/ CALLE000 num. NUM001 . Hemos de tener en cuenta que la cesión de la vivienda por Doña Adela se hizo en consideración al matrimonio de su hijo y con objeto de que los cónyuges establecieran en ella el hogar conyugal y familiar. Ahora bien, semejante circunstancia, que, desde luego, no ha de ser objeto de discusión, no permite por sí sola reconocer a la demandada un derecho a ocupar la vivienda, pues con independencia de que en ella pueda identificarse el uso concreto y determinado que sirve para calificar la relación jurídica como un préstamo de uso, ha de convenirse, en línea con el criterio jurisprudencial expuesto, que este elemento caracterizador ha desaparecido al romperse la convivencia conyugal, encontrándose quien posee el inmueble desde entonces en la situación de precarista, que es la que en cualquier caso se da cuando, por cesar la convivencia conyugal, desaparece el uso concreto y determinado al que eventualmente pudiera considerarse que fue destinada la vivienda cedida. Y esta situación no se ve afectada por la atribución judicial a la esposa codemandada del derecho de uso y disfrute de la vivienda en su condición de vivienda familiar, pues, tal y como se ha indicado, semejante declaración jurisdiccional no comporta la creación de un derecho antes inexistente, ni confiere mayor vigor jurídico que el correspondiente al precario, que pueda oponerse eficazmente frente a un tercero en la relación y en el proceso matrimonial que pretende, contando con título jurídico bastante para ello, la recuperación posesoria del inmueble.
Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.
QUINTO .- De acuerdo con lo expuesto y lo razonado en la sentencia de instancia, procede confirmar la misma, imponiendo a la parte apelante las costas procesales de esta alzada ( Art. 398 L.e.c .).
Fallo
Se desestima el recurso de apelación formulado por la Procuradora D. Gema Aparicio Torres, en nombre y representación de Dª Teresa , contra la sentencia dictada en fecha 23-9-2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcazar de San Juan , en los Autos Civiles de Juicio verbal (desahucio) 575/09, y en su consecuencia se confirma íntegramente la sentencia, imponiendo expresamente al recurrente las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal Recurso de Casación del artículo 477.2.3º de la LEC y o extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en la Cuenta de Consignaciones de este Tribunal (1376), con referencia a los datos del presente expediente.
Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.
