Última revisión
16/06/2014
Sentencia Civil Nº 49/2012, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 2, Rec 2006/2012 de 08 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Ponente: LOYOLA IRIONDO, ANE MAITE
Nº de sentencia: 49/2012
Núm. Cendoj: 20069370022012100203
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa:2ª/2.
SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000712
Fax / Faxa: 943-000701
N.I.G. / IZO: 20.03.2-10/001174
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 2006/2012 - A
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Bergara / Bergarako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zk.ko ZULUP
Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 207/2010 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Estela
Procurador/a/ Prokuradorea:NEREA ARIÑO DELGADO
Abogado/a / Abokatua: CARLOS DE MIGUEL CILLERUELO
Recurrido/a / Errekurritua: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN000 NUM000 - NUM001 DE URRETXU
Procurador/a / Prokuradorea: JOSE MARIA BARRIOLA ECHEVERRIA
Abogado/a/ Abokatua: JUAN MANUEL MONTABES DURAN
SENTENCIA Nº 49/2012
ILMOS/AS. SRES/AS.
D/Dña. YOLANDA DOMEÑO NIETO
D/Dña. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO
D/Dña.TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE
En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a 8 de Febrero de 2012.
La Sección 2ª de la Audiencia Provincial de GIPUZKOA, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 207/2010, seguidos en el UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Bergara BERGARA (GIPUZKOA) a instancia de Estela apelante - demandante, representado por la Procuradora Sra. NEREA ARIÑO DELGADO y defendido por el Letrado Sr. CARLOS DE MIGUEL CILLERUELO contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN000 NUM000 - NUM001 DE URRETXU apelado - demandado, representado por el Procurador Sr. JOSE MARIA BARRIOLA ECHEVERRIA y defendido por el Letrado Sr. JUAN MANUEL MONTABES DURAN; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 29/09/2011 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 29 de septiembre de 2011 el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Bergara dictó sentencia, que contiene el siguiente Fallo:
'DEBO DESESTIMAR la demanda interpuesta por Estela , contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIO DE LA URBANIZACIÓN000 NUM000 - NUM001 de la localidad de Urretxu, condenando en costas a la demandante.
Notifíquese esta resolución a todas las partes personadas'.
SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso por una de ellas recurso de apelación, que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para la Votación y Fallo el 30 de Enero de 2012.
TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.
CUARTO.-Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho contenidos en la sentencia de instancia.
PRIMERO.-Por la representación de Estela se ha formulado recurso de apelación contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Bergara en solicitud de que se revoque dicha resolución y en su lugar se dicte otra por la cual se estimen en su totalidad los pedimentos consignados en la demanda.
Como motivo de su recurso invoca .
Error en la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia respecto al hecho denunciado de que ha habido infracción de las normas de convocatoria de la junta de propietarios celebrada el 11 de febrero de 2010.
Error en la valoración de la prueba respecto al hecho de que no se ha seguido las normas de adopción de acuerdos respecto al adoptado en la junta de propietarios de 11 de febrero de 2010 relativo a la prolongación de los porches de las viviendas unifamiliares NUM000 y NUM002 de la URBANIZACIÓN000 NUM000 - NUM001 de Urretxu.
Error en la valoración de la prueba en cuanto a que los acuerdos adoptados en las juntas de propietarios de 11 de febrero y 4 de marzo de 2010 relativos a la prolongación de los porches de las vivienda unifamiliares NUM000 y NUM002 de la URBANIZACIÓN000 NUM000 - NUM001 de Urretxu son gravemente perjudiciales para la vivienda unifamiliar adosada URBANIZACIÓN000 NUM003 pues condicionaría a toda la familia las luces y vistas desde la sala de estar, principal y más utilizado elemento de la vivienda.
Error en la valoración de la prueba en cuanto a que los acuerdos adoptados en las juntas de propietarios de 11 de febrero y 4 de marzo de 2010 relativos a la prolongación de los porches de las viviendas unifamiliares NUM000 y NUM002 de la URBANIZACIÓN000 NUM000 - NUM001 de Urretxu son gravemente perjudiciales para los intereses de la propia Comunidad de Propietarios pues la prolongación de los porches afectaría a la configuración o estado exteriores.
A la vista de los términos en los que ha quedado configurado el presente recurso y antes de dar inicio al análisis de los motivos de recurso propiamente resulta esencial para delimitar los términos del debate en esta instancia remitirnos al contenido de los escritos de demanda y de contestación ya quea través de los mismos quedó configurado el debate litigioso en la primera instancia y es por ello que en esta alzada no podrán suscitarse cuestiones diferentes o ajenas a aquellas que constituyeron el verdadero objeto litigioso en la instancia. Por todo ello el Tribunal analizará aquellas cuestiones que fueron debidamente suscitadas ante el juzgador de instancia rechazando de plano aquellas otras que se alegan por la parte recurrente a traves del recurso de apelación y que modifican sustancialmente la cuestión litigiosa y, puesto que la parte apelante fundamenta el mismo en la errónea valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia ,resulta obligado llevar a cabo un nuevo exámen de las actuaciones con el objeto de verificar si por parte del juzgador de instancia se ha valorado en su justa medida la prueba practicada no sin antes hacer mención al criterio de general aplicación por este Tribunal cuando se cuestiona la valoración de la prueba en la instancia y no se ha desplegado actividad probatoria alguna en esta alzada.
Siguiendo dicho criterio debemos precisar que el recurso de apelación, otorga competencia al tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen por las partes intervinientes, sean de hecho o de derecho, dado que el mismo asume plena jurisdicción sobre el caso, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino tambien para la concrección o determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba practicada, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo, pero con la precisión de que el control a llevar a cabo según ha venido precisando el TS debe limitarse a comprobar que dicho proceso de valoración se base en medios de prueba correctamente obtenidos y en correctas condiciones de inmediación y contradicciòn siendo revisable el juicio sobre la prueba realizado por el mismo en lo que concierne a su estructura racional, todo lo cual se verifica a traves del anàlisis de la compatibilidad del razonamiento verificado con las reglas de la lógica, las màximas de la experiencia y los razonamientos cientificos y a traves de la censura de las fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, incongruentes, absurdas o arbitrarias o que sean contradictorias con los principios constitucionales , o que no se hayan valorado medios de prueba o que lo hayan hecho indebidamente.
Expuesto lo anterior y una vez examinadas las actuaciones no puede por menos que concluirse en idénticos términos a los ya consignados en la sentencia apelada al no constatar error ,ni contradicción relevante alguno en el proceso de valoración de la prueba seguido por aquel.
En efecto ,en el presente caso se cuestiona la convocatoria de propietarios llevada a cabo el día 11 de febrero de 2010 alegando que no hubo orden del día con los asuntos a tratar lo que privaría de eficacia a dicha junta , y lo cierto es que dicha cuestión queda válidamente resuelta en la sentencia de instancia por cuanto que es un hecho incuestionable que la actora acudió a la junta prevista para el día 11 de febrero en la que iba a tratarse le tema d e la prolongación de los porches a petición de las viviendas unifamiliares NUM000 y NUM002 ,por lo que habría quedado subsanado el defecto de convocatoria para su asistencia y en todo caso ,la celebración de una nueva junta prevista para el día 4 de marzo de 2010 con idéntico abordaje, previa convocatoria por escrito ,en los términos que se consignan en el documento que aparece unido al folio 16 de las actuaciones nos permite concluir en el sentido de que no existió defecto alguno de convocatoria que pueda invalidar los acuerdos adoptados en la junta
En ese sentido debe destacarse el hecho de que en la convocatoria para la junta a celebrarse el día 4 de marzo de 2010 se hacía mención a las circunstancias que habían concurrido al tiempo de celebrarse la junta de 11 de febrero, la posición de la demandante con respecto al tema debatido en aquella junta, y asimismo los motivos por los cuales aquélla discrepaba del acuerdo adoptado, haciendo expresa mención a la interpretación que podía darse a los términos del acuerdo adoptado en julio de 2005 , siendo destacable el hecho de que entonces no se hiciera ningún tipo de alusión a la defectuosa convocatoria
Por consiguiente, debemos concluir en el sentido de que la convocatoria para la junta de 10 de marzo de 2010 y el propio desarrollo de dicha Junta tienen entidad suficiente como para subsanar cualquier irregularidad formal, que no en cuento al contenido, en la convocatoria de la junta celebrada el día 11 de febrero.
Respecto a la falta de validez del acuerdo adoptado en la junta llevada a cabo el día 4 de marzo de 2010 la parte recurrente se remite al significado de la palabra 'plantear' y alega que en el caso de autos no ha quedado probado que se sometiera a votación entre los asistentes el acuerdo de prolongación de los porches.
Ciertamente no se termina de comprender el alcance de dicho motivo impugnatorio ya que una mera lectura del acta de fecha 4 de marzo de 2010 acredita que durante el desarrollo de dicha junta con la asistencia de todos los propietarios salvo URBANIZACIÓN000 NUM004 y NUM001 , se procedió a someter a debate el tema de la prolongación de los porches, a su aclaración y a la toma de acuerdos ,siendo así que en todo caso no se trataba de un tema novedoso para la actora por cuanto que ya había tenido ocasión de conocer cuales eran las opiniones de los copropietarios respecto de dicha cuestión en la junta anterior y ,asimismo había dado muestras de su postura con anterioridad a la celebración de la junta. Es por ello que el referido motivo de impugnación deberá ser rechazado pues resulta indudable que hubo conformidad de los propietarios de URBANIZACIÓN000 NUM000 , NUM002 , NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 y NUM004 respecto de la prolongación de los porches de URBANIZACIÓN000 NUM000 y NUM002 una vez se debatió el tema y fue sometido a votación.
También se alega por dicha representación que el acuerdo resulta gravemente perjudicial para URBANIZACIÓN000 NUM009 considerando que el mismo condicionará las luces y vistas desde la sala de estar de su casa , tratándose de un perjuicio que no tiene porqué soportar, estimando que en todo caso resultaría tercero perjudicado.
Al hilo de dicho motivo de impugnación se suscita en este caso la interpretación que debe darse al acuerdo adoptado en la Junta de Propietarios de 15 de julio de 2005 puesto que la parte actora amparándose en dicho acuerdo y en su personal interpretacion del mismo defiende la necesidad de que, en todo caso, para toldos, prolongación de porches o cualquier otra cuestión que afecte a fachadas o exteriores de viviendas se deberá proceder con el consentimiento del propietario de la finca colindante cuando lo cierto es que dicho criterio interpretativo, legítimo sin duda, no puede prosperar a la vista de la literalidad de la cláusula en cuestión.
En efecto ,a la hora de analizar el verdadero alcance de dicho acuerdo debemos tomarlo de forma global y por tanto considerando todas las previsiones en él contenidas, y así observamos que en el mismo se contempla de una parte el supuesto en el cual se pretenda variar el sistema de linde y ocultación o de la altura de las mismas, en cuyo caso se consideran necesarios el acuerdo de las partes ,así como la aprobación de la Comunidad de Propietarios y, por otro lado aquellos supuestos relativos a la colocación de toldos , prolongación de porches o cualquier otra cuestión que afecta a fachadas o exteriores de viviendas en cuyo caso se procederá de igual manera esto es será necesario el acuerdo y aprobación de la Comunidad.Se distingue , por tanto ,entre fincas colindantes precisando el consentimiento de estas en unos casos concretamente cuand se pretende variar el sistema de linde y ocultacion o altura de estas , y por otro lado aquellas que no lo son vinculadas por el acuerdo comunitario cuando se trate de cuestiones como la colocación de toldos o prolongación de porches .
Lógica es a tenor del contenido de la citada norma la interpretación dada por la juzgadora de instancia al estimar que no resulta preciso para el caso que nos ocupa el consentimiento expreso, de la actora en la medida que tratándose de un caso de prolongación del porche ,la aprobación a la que se remite el acuerdo deberá ir referida a los titulares de las villas adosadas que constituyen cada una de las estructuras de la urbanización tal y como se desprende de una interpretación conjunta del citado acuerdo y la norma 7 de los Estatutos que prevé:
Cada par de villas adosadas que constituyen las cinco estructuras fragmentadas, de urbanización tendrá como elementos común el tejado, fachadas y chimeneas siendo los gastos por partes iguales entre ellas.
Precisamente por ello podemos concluir en el sentido de que no será preciso el consentimiento del titular de la villa que haga linde , como postula la parte actora ,puesto que el tenor literal de la norma no permite llegar a dicha conclusión distinguiendo claramente a los propietarios de las villas adosadas que integran una unidad respecto de los titulares de aquellas villas que hagan linde.
Pero si la interpretación del acuerdo adoptado en la junta celebrada con fecha 15 de julio de 2005 no permite la interpretación que postula la parte actora, tampoco el argumento esgrimido por aquella en el sentido de que la decisión adoptada en la junta de 4 de marzo le resulta gravemente perjudicial puede prosperar toda vez que la prueba practicada en autos, no permite llegar a dicha solución.
Ciertamente resulta de interés en el presente caso la referencia que en el acuerdo de fecha 15 de julio de 2005 se lleva a cabo respecto de la conducta de la actora, ya que entonces se hizo constar expresamente que 'a fecha de hoy la vivienda NUM009 ha realizado un cierre o colocación de celosía en zona de jardín y linde con vecinos. Los propietarios de la vivienda NUM005 se ven afectados en cuanto a pérdida de luz siendo dicha circunstancia y por tanto el propio proceder de la actora el que motivó la adopción del acuerdo contenido en el acto de fecha 15 de julio de 2005 y en virtud del cual se pactaba en cuanto al cierre y ocultación de zonas de jardín incluidas las lindes de los vecinos exclusivamente respetar la altura establecida en la construcción y en caso de querer modificarlo contar con acuerdo de las partes y aprobación de la comunidad, circunstancias que como bien indica la sentencia de instancia impiden apreciar en este caso la teoría del abuso del derecho que invoca la recurrente Téngase en cuanta que no existe disposición estatutaria alguna que prohiba la obra en cuestión y todo ello sin olvidar que dada la configuración de las villas (cada par constituye una unidad con sus propios elementos comunes expresamente definidos) la actuación de los demandados se llevaría a cabo respecto de un elemento que segun la propia descripción realizada en el título constitutivo no resultaría elemento común en cuanto a la villa de la actora
Y en cuanto a la posibilidad de que la prolongación del porche en cuestión suponga una importante afectación para configuración externa de la urbanización y por tanto de su estética .es preciso en primer lugar declarar que no es competencia de este Tribunal entrar a valorar la adecuación o no de las obras en cuento al Plan Parcial , de modo que ,a los efectos a que nos interesan ,bastará con la aprobación municipal del Proyecto y en ese sentido debe señalarse que las citadas obras gozan de la correspondiente licencia.
Centrándonos en las alegaciones que por la parte recurrente se formulan respecto a dicho motivo de impugnación resulta conveniente acudir al contenido del informe elaborado por el perito Sr. Jesús Luis y fundamentalmente al contenido de sus manifestaciones en el trámite de aclaraciones durante la vista oral ya que en el curso del mismo manifestó que los porches litigiosos debido a su orientación no estaban protegidos mojándose en toda su superficie y precisamente la obra consistente en prolongar los mismos resultaba acertada debido a que la prolongación se llevaba a cabo hacia el norte noroeste. Y en todo caso dicho perito manifestó que se trataba d e una afectación mínima para la parte actora y ni tan siquiera perceptible desde la calle. , siendo destacable la circunstancia de que tratándose de un grupo de viviendas de configuración unitaria por cada dos villas, el analisis de la documentación aportada a los autos permite constatar que la alteración estética sería inexistente ya que la fachada de los edificios se mantendría idéntica y la solución adoptada resulta acorde con el conjunto urbanístico
Por otro lado acudimos al tenor del informe emitido por el Sr. Calixto cuando aquel declaró que de acuerdo con las Ordenanzas Reguladoras del Plan Parcial artículo 38, tratándose de edificaciones situadas en una misma parcela ,cumplirían la normativa,y dicho extremo fué confirmado por el perito judicial cuando en el trámite de aclaraciones manifestó que respecto a los porches en concreto el Plan Parcial no decía 'ni pio' según sus propias palabras y añadiendo que en este caso no se daban limitaciones urbanísticas para la construcción dentro de cada parcela.
Y ello unido al hecho de que las normas contenidas en el C.C. sobre servidumbre de luces y vistas no son de aplicación al caso dada la configuración independiente de las parcelas y que en las propias normas de propiedad horizontal se adopta el mismo criterio deberá llevarnos a la desestimación de dicho motivo impugna torio.
Por todo lo expuesto se está en el caso de confirmar integramente el contenido de la sentencia de instancia con desestimación del recurso contra ella formulado
SEGUNDO.-A la vista de los términos en los que ha quedado configurado el presente recurso y teniendo en cuenta el contenido de la presente resolución procederá imponer a la parte recurrente las costas ocasionadas en esta instancia.
En virtud de la Potestad jurisdiccional que nos viene conferida por la soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de Estela contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de esta capital , se confirma dicha resolución y todo ello con imposición de las costas ocasionadas en esta instancia.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario Judicial certifico.
