Sentencia Civil Nº 49/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 49/2012, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 194/2011 de 03 de Febrero de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 03 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: SAINZ PEREDA, ANA CRISTINA

Nº de sentencia: 49/2012

Núm. Cendoj: 25120370022012100086


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 194/2011

Modificación medidas supuesto contencioso núm. 70/2010

Juzgado Primera Instancia 7 Lleida

SENTENCIA nº 49/2012

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYÀ I FOIX

MAGISTRADOS

D. ALBERT MONTELL GARCIA

Dª ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a tres de febrero de dos mil doce

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Modificación medidas supuesto contencioso número 70/2010 , del Juzgado Primera Instancia 7 Lleida, rollo de Sala número 194/2011, en virtud de del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 10 de noviembre de 2010 . Es apelante la parte demandante Vidal , representado/a por el/la procurador/a SUSANA BELLOSTA LACAMBRA y defendido/a por el/la letrado/a AIDA JOVE FONDEVILA. Es apelado/a la parte demandada Juan Luis , representado/a por el/la procurador/a MªJOSÉ ECHAUZ GIMENEZ y defendido/a por el/la letrado/a SILVIA CEBOLLERO ORIACH. Es ponente de esta sentencia el/la Magistrado/a Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.

VISTOS,

Antecedentes

PRIMERO.- La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentenciadictada en fecha 10 de noviembre de 2010, es la siguiente: "

F A L L O

QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda de modificación de medidas de guarda y custodia a instancias a instancias de la procuradora Doña Susana Bellosta Lacambra, en nombre y representación de Vidal , contra Juan Luis , SE MODIFICAN las medidas adoptadas en sentencia de guarda y custodia de fecha 18 de abril de 2.005 dictada en el procedimiento de Filiacion 72/2005 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de esta localidad en el sentido de rebajar la pension de alimentos para la hija menor de edad Fatima a la suma de 50 euros mensuales, manteniendo el resto de pronunciamientos, y NO HA LUGAR A MODIFICAR las medidas contenidas en la sentencia de 18 de abril de 2.007 dictada en el procedimiento de Filiacion 564/2007 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de los de esta localidad que se mantinen en su totalidad.

En materia de costas cada parte se hara cargo de las causadas a su instancia y las comunes por mitad. [...]"

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, la parte demandante, Vidal , interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió, al cual se opuso la parte demandada y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO.- La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 2 de febrero de 2012 para la votación y decisión.

CUARTO.- En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO .- La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda y reduce la pensión alimenticia que el actor debe abonar para su hija menor Fátima a 50 euros al mes, manteniendo la misma cantidad de 50 euros para la otra hija menor, Nadia.

Contra esta resolución se alza el demandante Sr. Vidal reiterando la procedencia de suspender la obligación de pago de la pensión de alimentos, dada la precaria situación económica en la que se encuentra y, subsidiariamente, de aplicar una reducción en el sentido que el importe de ambas pensiones alimenticias quede fijado en un total de 40 euros mensuales, para las dos menores.

SEGUNDO.- Según dispone el art. 143 del Código de Familia el deber de alimentos corresponde a los dos progenitores, y la pensión de alimentos de los hijos debe determinarse en función de sus necesidades, y teniendo en cuenta los medios económicos y las posibilidades de las personas obligadas a prestarlos ( art. 267-1 del Código de Familia ), sin olvidar que la obligación de alimentos, en el amplio sentido que establecen los arts 143-1 y 259 del C.F incluye no sólo los gastos de manutención sino también los de vivienda, vestido, asistencia médica y formación de los hijos. Cuando las personas obligadas a prestar alimentos son varias ( art. 264 C.F .) la obligación se ha de distribuir entre ellas, en función de sus recursos económicos y sus posibilidades, debiendo también valorarse como tal contribución la dedicación que ha de prestar el progenitor custodio que ostenta la guarda y custodia, y en cuya compañía quedan los menores.

No resulta de aplicación al caso el art. 152-2 del Código Civil que invoca la recurrente a efectos de que cese o se suspenda la obligación de alimentos. El referido precepto establece que la obligación alimenticia cesa "cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiera reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia", es decir, que esta causa está prevista para supuestos distintos al que nos ocupa, quedando claro que no sólo son preferentes las necesidades del alimentante sino también las de su familia, entre las que obviamente se incluyen las dos hijas menores de edad, que actualmente tienen 9 y 6 años de edad, respectivamente.

La obligación alimenticia del recurrente respecto de sus hijas menores deriva de la filiación ( art.113-2C.F .) y quedó establecida en sendas resoluciones judiciales. En la fecha en que se dictaron una y otra (18-4-2005 y 18-4-2007) el demandante ya estaba diagnosticado de lumbartrosis, como mínimo desde el año 2004, y carecía de trabajo estable, como pone de manifiesto el informe de vida laboral obrante en autos.

Esta circunstancias, así como todas demás concurrentes en este caso ya han sido apreciadas y ponderadas en la resolución recurrida, cuyas conclusiones deben ser mantenidas en esta alzada, al no apreciar la Sala la concurrencia de motivos de entidad suficiente que permitan modificarla. En primer lugar, porque como bien se dice en la sentencia sus ingresos no se limitan a los 420 euros mensuales que percibe de subsidio estatal sino que también percibe ingresos realquilando las habitaciones del piso que tiene arrendado. Aunque en el recurso reitera que el subsidio sólo lo percibe seis meses al año resulta que el extracto bancario de fecha 3-11-2010 aportado por él mismo evidencia que durante el año 2010 percibió ese subsidio durante todos los meses hasta la emisión del extracto bancario.

No es admisible el alegato de que los retrasos e impagos de los demás inquilinos son frecuentes, y que para poner fin a un procedimiento de desahucio instado por la propietaria del inmueble llegó a un acuerdo con ella, incrementando la renta mensual a 300 euros. Se trata de alegaciones introducidas "ex novo" en esta alzada y además carecen del más mínimo respaldo probatorio, habiendo aportado el propio demandante el recibo de alquiler en el que consta que la renta mensual asciende a 199,92 euros, y no está de más recordar que el actor intento ocultar la existencia de estos ingresos, que finalmente acabó admitiendo en el acto de juicio, habida cuenta de las alegaciones de la demandada, y de lo que también consta en la sentencia condenatoria del Juzgado de lo Penal, de la que se deriva que ya en el año 2008 obtenía también ingresos por alquiler de las habitaciones, lo que además desvirtúa su tesis de que sólo alquila las habitaciones cuando no tiene trabajo.

A lo anterior cabe cabe añadir que, pese a esa falta de ingresos que refiere obtuvo un préstamo bancario de 500 euros que ha ido devolviendo paulatinamente, a razón de 83 euros al mes. No resulta verosímil la alegación del Sr. Vidal cuando dice que se fue de viaje porque había muerto su madre y que compró el billete con el dinero del préstamo bancario. El préstamo se obtuvo el 10-2-2010, y al día siguiente ya había dispuesto del total puesto que la cuenta presenta el 11-2-2010 saldo negativo. Sin embargo, según manifestó en el juicio, había regresado del viaje a su país hacía cuatro días (a finales de septiembre o primeros de octubre) tras permanecer allí durante un mes, de modo que el viaje por la muerte de su madre se habría efectuado en el mes de septiembre, y difícilmente pudo comprar el billete con el dinero procedente de aquél préstamo ya consumido a primeros de febrero.

Tampoco cabe acoger las pretensiones del apelante por el hecho de que la demandada admitiera en el juicio que está trabajando y que percibe 900 euros al mes. Gracias a ello podrá penosamente subsistir la madre y las hijas, que lógicamente también han de satisfacer sus necesidades alimenticias, de vivienda, vestido, educación, etc.. La Sra. Juan Luis no reconoció percibir 15.000 euros al año, antes al contrario, lo negó categóricamente, y lo que sí dijo es que el actor alquila las habitaciones del piso y está trabajando para una persona marroquí. Y en cuanto a las denuncias que ha interpuesto por impago de pensiones, en modo alguno puede considerarse que la señora actúa de mala fe pues lo único que hace es exigir lo que legalmente corresponde a sus hijas, para hacer frente a sus necesidades más perentorias. Si alguien ha actuado de mala fe será el Sr. Vidal que, según los hechos probados de la sentencia penal, "sin causa justificada, voluntariamente y disponiendo de ingresos suficientes para haber frente a la citada pensión, aunque fuera de manera parcial, dejó de abonar total e íntegramente la misma desde el inicio". Dicha sentencia penal condenatoria no fue recurrida y cabe recordar que el importe de la pensión alimenticia de cada una de las hijas fijado en las dos sentencias civiles antes mencionadas, de 2005 y 2007, derivaba del acuerdo que al respecto había alcanzado las partes.

Por último, la situación económica del Sr. Vidal no empeoró en el periodo trascurrido entre la fecha de interposición de la demanda y la de celebración del juicio. No consta que durante ese tiempo recayera ninguna otra sentencia condenatoria, y las responsabilidades derivadas del procedimiento abreviado 55/2009 ya estaban determinadas al tiempo de presentar la demanda, sin que se haya acreditado tampoco que se haya incrementado el importe del alquiler.

No cabe duda de que el Sr. Vidal atraviesa por una difícil situación económica, y precisamente por ello la pensión alimenticia de cada una de las hijas queda fijada en la sentencia de instancia en la limitada suma de 50 euros para cada hija, cantidad muy inferior a la que esta Sala viene considerando como mínimo para subvenir a las necesidades de los hijos menores de edad, si bien, se estima ponderada y ajustada a las concretas circunstancias del caso, debiendo por ello mantenerse en esta alzada, recordando al apelante que la obligación de alimentos respecto de los hijos menores de edad está por encima de cualquier otra que pueda pesar sobre el obligado a prestarlos.

TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación comporta la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante ( art. 398-2 de la LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación planteado por la representación procesal de D. Vidal contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº7 de Lleida en los autos de Modificación de Medidas Definitivas nº70/2010 y CONFIRMAMOS la citada resolución, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.

Así por nuestra sentencia, la pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.