Sentencia Civil Nº 49/201...ro de 2012

Última revisión
20/01/2012

Sentencia Civil Nº 49/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 45/2011 de 20 de Enero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DURO VENTURA, CESAREO FRANCISCO

Nº de sentencia: 49/2012

Núm. Cendoj: 28079370112012100100

Núm. Ecli: ES:APM:2012:1213


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00049/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 45/2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

D. CESAREO DURO VENTURA

En MADRID, a veinte de enero de dos mil doce.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1086/2009 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 3 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante DÑA. Amelia , DÑA. Celia , D. Sebastián , DÑA. Felisa Y DÑA. Loreto , representados por la Procuradora Dña. Isabel Julia Corujo, y de otra, como apelado C.P. DIRECCION000 NUM000 , representada por la Procuradora Dña. Consuelo Rodríguez Chacón, sobre impugnación de acuerdo junta de propietarios.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 3 de MADRID, por el mismo se dictó Sentencia con fecha 9 de julio de 2010 , cuya parte dispositiva dice: "Desestimo la demanda formulada por la Procuradora Isabel Juliá Corujo , en nombre y representación de Amelia, Celia, Sebastián, Felisa y Loreto, declaro no haber lugar a la misma y en su virtud absuelvo a la demandada de los pedimentos contra ella deducidos, con expresa imposición a la actora de las costas del procedimiento." Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de Dña. Amelia , Dña. Celia , D. Sebastián, Dña. Felisa, Dña. Loreto se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formalizó oposición al recurso. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal , se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 19 de enero de 2012, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. CESAREO DURO VENTURA .

Fundamentos

PRIMERO .- En el presente procedimiento en el que los actores solicitan la declaración de nulidad de ciertos acuerdos de la junta de propietarios de 2 de febrero de 2009, el juez de instancia tras extractar la posición de las partes, aborda la falta de legitimación activa de la actora al no estar al corriente de pago de las cuotas comunitarias al tiempo de presentar la demanda, concluyendo el Juzgadora haberse acreditado la concurrencia de la excepción , por lo que desestima la demanda con imposición a la actora de las costas causadas.

El recurso que interpone la actora contra esta Resolución se basa en la alegación de haber errado el juez en el cómputo de las cantidades que se dicen en la Sentencia consignadas , negando valor a lo declarado por la Administradora en el acto del juicio y haciendo minuciosa referencia a todas aquellas consignaciones realizadas en distintos Juzgados para fundar su alegato de estar al corriente de pago y solicitar la revocación de la Sentencia y estimación de la demanda.

La demandada se opone al recurso, reconociendo el error del Juzgador pero estimando que ello no ha de llevar a la estimación del motivo por las causas invocadas en la contestación a la demanda, al no tener las consignaciones realizadas efecto liberatorio alguno por no haberse hecho para pago de las cuotas, no permitiendo la actora su entrega a la Comunidad de propietarios.

SEGUNDO .- Planteados así los términos del debate en esta alzada en relación con la excepción acogida de falta de legitimación activa por no estar la actora al corriente en el pago de las cuotas de la comunidad en el momento de interponer la demanda, no cabe duda del error cometido por el Juzgador y que la misma demandada reconoce, pues como señala la apelada no era objeto de alegación el importe de los ingresos consignados por la actora , sino únicamente el hecho de que tales ingresos reconocidos no tenían el carácter de la consignación al no concurrir sus requisitos y no haberse entregado a la Comunidad demandada.

Por tanto ha de partirse ahora del error de la Sentencia, y determinarse que en este procedimiento la actora habría acreditado haber realizado consignaciones por las cuotas comunes en el importe que le permitiría cumplir los requisitos del artículo 18 de la LPH, si bien ha de ser objeto de examen si las sucesivas consignaciones realizadas en este proceso y en otros anteriores cumplen o no con la finalidad que prevé dicha norma, pues esta es la cuestión que plantea la demandada, y en caso afirmativo habrá de abordarse el fondo del asunto desde la consideración de si los acuerdos impugnados afectan a la alteración de las cuotas de participación de los propietarios en los gastos comunes.

Sobre el contenido del artículo 18 LPH la AP Madrid , sec. 25ª, en Sentencia de 4-4-2011 ha expresado:

"....El precepto, introducido por la redacción de la Ley de Propiedad Horizontal dada por la Ley 8/99, supone una recepción legislativa de la doctrina jurisprudencial que exigía la impugnación judicial de los acuerdos que, aún siendo notoriamente anulables, establecieran cargas económicas a los copropietarios, pues sin esa impugnación judicial y por la mera disidencia en el acto de la Junta no se podía eliminar el cumplimiento de lo decidido por la mayoría, aunque lo fuere incorrectamente. Lo contrario conducía a lo que los tribunales vinieron a llamar "patología de las Comunidades", pues bastaba con uno o dos vecinos renuentes al pago para detener o perjudicar gravemente la estructura económica de la Comunidad de propietarios en las que aquéllos actuaran. Por ello , la citada Ley 8/99, redactó los artículos 15.2 y 18.2, exigiendo al aparentemente moroso un comportamiento que revelara la seriedad de su oposición a la voluntad mayoritaria, consignando -cuando crea que en Derecho no debe- las cuotas que la Comunidad sí cree que adeuda. Se evitan así actuaciones meramente dilatorias del funcionamiento comunitario y se refuerza la voluntad de la mayoría, sin eliminar ni menoscabar el Derecho de defensa de los intereses del minoritario contradictor de la tesis del resto de comuneros.

Buena parte de las Audiencias, al interpretar la exigibilidad del comportamiento consignador de las deudas vencidas con la Comunidad para poder impugnar acuerdos, entiende que no es tanto un requisito de procedibilidad sino una exigencia de fondo que afecta al núcleo de la acción, de tal forma que la impugnación no prosperará, no por razones de índole procesal , sino porque el incumplimiento de las obligaciones en el régimen de propiedad horizontal afecta directamente a la legitimación para ejercitar la acción, entendida ésta como el Derecho subjetivo a poner en funcionamiento el mecanismo tutelar de los tribunales y obtener de ellos una respuesta a la pretensión inserta en la acción. Por ello se rechazan también las alegaciones reiteradas de posible violación por parte del artículo 18.2 del Derecho a la defensa consignado en el artículo 24 de la Constitución Española, pues se considera que la medida exigida al comunero que desea impugnar un acuerdo de la Comunidad es proporcionada, pues no le impide su acceso a los tribunales y, por otro lado, no paraliza de hecho la vida de la Comunidad, cuyos acuerdos son ejecutivos pese a su impugnación judicial ( artículo 18.4 de la Ley de Propiedad Horizontal ). Pueden ser citadas en este sentido, las SSAP de Málaga, Sección Quinta , de 21 de junio de 2004, Madrid , Sección Décima, de 17 de mayo de 2004, Guipúzcoa, Sección Primera, de 14 de marzo de 2001 y el Auto de la Audiencia Provincial de Valencia de 31 de octubre de 2002 . Se ha de afirmar, finalmente , que dicho requisito no surge de la interpretación rigurosa de un precepto legal, sino de una norma establecida por el legislador y que según la propia exposición de motivos de la Ley de Propiedad Horizontal, tiene como finalidad luchar contra la morosidad, e impedir que mediante actuaciones de los copropietarios se dilate en el tiempo la obligación de pago, a través de la impugnación de los acuerdos ante los tribunales que imposibilitaría o impediría en gran medida la actuación de la Comunidad de hacer frente a la marcha de la misma.

Así pues se ha de entender como requisito legal imperativo e indisponible , y también, incluso , insubsanable, la exigencia del pago o consignación previo a la presentación de la demanda, de la totalidad de deudas vencidas con la Comunidad, sin cuyo cumplimiento no cabe el triunfo de la misma, resultando únicamente subsanable su falta de acreditación documental, y en tal sentido se expresan, entre otras muchas, las SSAP de Alicante de 28 de enero de 2004 , Guadalajara de 4 de marzo de 2004, Madrid de 17 de mayo y 27 de diciembre de 2004 , Tarragona de 15 de junio de 2004 , Málaga de 21 de junio de 2004, León de 21 de julio de 2004, Badajoz de 5 de octubre de 2004 o Santa Cruz de Tenerife de 17 de enero de 2005 ".

En el mismo sentido AP Madrid, sec. 20ª, Sentencia de 11-3-2011 :

".....Como razonamiento común a los motivos primero a séptimo del escrito de recurso, debemos señalar que la morosidad de los comuneros es una lacra para el normal desenvolvimiento de las Comunidades de propietarios , que hace cargar sobre los propietarios diligentes las consecuencias de la insolidaridad de los morosos, lo que el legislador ha pretendido evitar en modificaciones sucesivas de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, entre la que podemos destacar la llevada a cabo por el artículo 14 Ley 8/1999 de 6 abril, que dio una nueva redacción al artículo 18, cuyo apartado segundo dispone que: "Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la Comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios".

Estimando la SAP Zaragoza, Sección 5ª, de fecha 2 de noviembre de 2010 , resumiendo la doctrina de otras Audiencias Provinciales, que se trata de un requisito procesal de procedibilidad, y no de prosperabilidad o de fondo; que puede ser estimado de oficio; y que es insubsanable por ser de orden público procesal y que puede ser apreciado en Sentencia de fondo."

Sobre el concreto tema del alcance y contenido de la consignación que prevé la ley ha podido pronunciarse la Sección 9ª de esta Audiencia en Sentencia de 3 de febrero de 2010 en los siguientes términos:

"....La primera cuestión que se plantea en el recurso de apelación, y dado que el actor y ahora apelante ha alegado que había procedido a la consignación judicial de la deuda que tenía con la Comunidad de propietarios, es qué tipo de consignación debe llevarse a cabo por el copropietario que quiera ejercer su Derecho de voto en la junta de propietarios; esto es, si basta simplemente la consignación judicial o notarial , pero sin que dicha consignación judicial pueda ser entregada a la Comunidad de propietarios, o si por el contrario dicha consignación judicial solo puede entenderse como tal, en cuanto que dicha consignación no se haga de forma condicionada, debiendo ofrecerse a la Comunidad de Propietarios que pueda recibirla en cualquier momento, y no esperar al resultado del litigio en el que se ha llevado a cabo dicha consignación.

En cuanto a la interpretación que debe darse a la consignación que exige el artículo 15 de la Ley de Propiedad Horizontal, debe hacerse a la luz del carácter ejecutivo de los acuerdos adoptados por la Comunidad de propietarios , de tal manera que si dichos acuerdos no han sido suspendidos cautelarmente, aunque hayan sido impugnados, y por lo tanto mientras no se anulen, la Comunidad de propietarios puede por un lado exigir su cumplimiento, y por otro lado son obligatorios para todos los comuneros, los cuales debe cumplir dichos acuerdos y de forma especial con la obligación de contribuir al mantenimiento y conservación de los elementos comunes mediante el pago de las cuotas correspondientes; pues otra interpretación del pago de las cuotas por parte de los comuneros, pudiendo votar en las juntas de propietarios e impugnar los acuerdos mediante la consignación de la deuda, pero que no pueda o deba ser entregada a la Comunidad de propietarios implicaría un fraude , dejando sin efecto la finalidad de la norma, cual es que la vida diaria y el funcionamiento de las Comunidades de propietarios se altere por la conducta de los propietarios morosos, toda vez que si la interpretación que de ese deber de consignación se limita a entender que exista una voluntad seria y real por parte del comunero de impugnar los acuerdos , y que dicha voluntad responde a un interés legítimo, sin que dicha consignación se haga de forma incondicional, no tendría ninguna eficacia práctica en la medida que el hecho de la consignación de las cantidades adeudadas , pero sin que puedan ser entregadas a la Comunidad de propietarios en tanto no se resuelva la impugnación realizada , supone un evidente perjuicio a la vida y actividad diaria de la Comunidad, toda vez que los gastos de conservación y mantenimiento de los elementos comunes debe seguir llevándose a cabo por parte de la Comunidad de propietarios, pero sin poder disponer de las cantidades adeudadas por el propietario moroso que ha procedido a su consignación, no para su entrega a la Comunidad, sino solo a los efectos de poder votar en la junta o en su caso para impugnar los acuerdos.

Por otro lado, no cabe entender que la consignación que contempla el artículo 15 de la Ley de Propiedad Horizontal sea distinta a la prevista en el artículo 1176 y ss del C. civil, en la medida que en todo caso para que la consignación pueda tener efectos liberatorios debe hacerse de forma incondicional, sin que se pueda entender como se alega por la parte actora como un mero requisito de procedibilidad, pues como señala la SAP de Cáceres de fecha 27 de mayo de 2009 "la mayor parte de las Audiencias Provinciales , al interpretar la exigibilidad de la consignación de las deudas vencidas con la Comunidad para poder impugnar acuerdos, entiende que no es tanto un requisito de procedibilidad sino una exigencia de fondo que afecta al núcleo de la acción, de tal forma que la impugnación no prosperará, no por razones de índole procesal, sino porque el incumplimiento de las obligaciones en el régimen de propiedad horizontal afecta directamente a la legitimación para ejercitar la acción, entendida ésta como el Derecho subjetivo a poner en funcionamiento el mecanismo tutelar de los tribunales y obtener de ellos una respuesta a la pretensión inserta en la acción". Consideraciones que deben entenderse igualmente aplicables con relación al pago o consignación para poder tener Derecho de voto en las juntas de propietarios."

En el asunto a que se refiere dicha Sentencia se acaba rechazando el efecto de la consignación a los fines exigidos por el artículo 18.2 de la LPH en función de las circunstancias concurrentes:

"....De las alegaciones realizadas especialmente por la parte actora y ahora apelante , y las manifestaciones realizadas en los escritos presentados comunicando a los diferentes órganos judiciales haber llevado a cabo dichas consignaciones, es indudable que las mismas se realizaron no con la finalidad de que dichas cantidades pudieran ser entregadas a la Comunidad de propietarios, sino que quedaran en el órgano judicial a resultas de los correspondientes procesos, de lo que se deduce que la conducta de la parte ahora apelante procediendo al ingreso de las cantidades adeudadas en la cuenta de consignaciones del órgano judicial, pero con la manifestación expresa de que tales cantidades no se entregaran hasta la resolución del litigio , en modo alguno puede entenderse y equipararse a la consignación judicial que exige el artículo 15.2 de la Ley de Propiedad Horizontal , para que el comunero moroso pueda tener voto en la junta de propietarios, ni tampoco a los efectos de la impugnación de los acuerdos a que alude el artículo 18.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que al no estar al corriente del pago de las cuotas, ni haber procedido a su consignación judicial, debe entenderse que no ha sido privado indebidamente de su Derecho de voto."

En el presente supuesto la Sala no estima que concurra la circunstancia puesta de relieve por la demandada de no pretenderse dar lugar a la entrega a la Comunidad de las cantidades consignadas, debiendo tenerse en cuenta que las partes vienen litigando ya durante años, impugnándose en tres procesos distintos y por iguales causas los acuerdos que vienen adoptándose por la Comunidad en la aprobación de las cuentas anuales y presupuestos , en grave detrimento sin duda de la liquidez de la Comunidad y de su adecuado funcionamiento, pero también con una actitud de la actora de consignar las cuotas que le corresponden y sin que la demandada haya solicitado en ningún caso la entrega de dichas consignaciones pese a los años transcurridos y pese a que al menos en cuanto a las consignaciones realizadas en el Juzgado nº 8 constaría la falta de oposición de la actora a esa retirada de fondos finalmente no producida, no pudiendo esgrimirse que exista condicionamiento alguno para el pago por el hecho de que la demandada haya de librar los oportunos recibos por las cuotas con que se hiciera pago a través de lo consignado.

En el proceso tramitado en el Juzgado nº 15 de los de Madrid, impugnación de acuerdos de la junta de 18 de abril de 2007 relativos a la aprobación de las cuentas de 2006 y presupuesto de 2007, la Sentencia de instancia , folio 263, desestimó la demanda al entender la Juzgadora que no se habría cumplido el requisito de procedibilidad del artículo 18.2 de la LPH, sin que concurriera la excepción de su inciso final.

Esta Sentencia ha sido en parte revocada por la Sentencia de la sección novena de esta Audiencia de 10 de marzo de 2011 unida al rollo de la Sala, folios 59 y siguientes del referido rollo, concluyendo la Sala en esta Sentencia que en lo referente a la impugnación por gastos de ascensor se estaría en presencia de un supuesto de alteración de cuotas de participación, por lo que no habiéndose acordado tal alteración por unanimidad se estimó en parte la demanda en esa medida.

No se discutió en ese proceso, por lo que resulta de las actuaciones unidas a estos autos , el carácter de la consignación.

Y en el proceso seguido en el Juzgado nº8 de los de Madrid se acordó por providencia de 27 de marzo de 2009 requerir a la actora para que manifestase en qué concepto estaba haciendo las consignaciones "y si son para su entrega a la parte demandada", folio 163, a lo que se contestó que sí, folio 170, haciendo la parte ofrecimiento de "no poner objeción a la entrega por el Juzgado de las cantidades consignadas"; la demandada aceptó el ofrecimiento de entrega de cantidades , aun expresando no haberse cumplido el requisito de procedibilidad al no haber adquirido los ingresos la categoría de consignaciones, escrito de 15 de abril de 2009 folio 186; obra asimismo carta del letrado de la actora a la administradora de la Comunidad estando a la espera de que se retiren los importes consignados.

En el anexo documental A de la demanda constan comunicaciones a la administradora de diversa índole, algunos poniendo en su conocimiento las consignaciones que se efectuaban , reclamando recibos, o proponiendo la retirada de las consignaciones en la parte no discutida.

En todo caso con estos antecedentes y puesto que la demanda que nos ocupa se interpone el 14 de mayo de 2009, aportándose como documental el ofrecimiento de pago de lo consignado según antes se ha referido, no puede aquí mantenerse que las consignaciones realizadas en este proceso no lo son para pago, pues las relaciones entre las partes han de desarrollarse desde la buena fe exigible en el proceso , y la demandada que invoca el perjuicio de esta situación por falta de fondos en la Comunidad y que estaría incluso reclamando estas cantidades en proceso ordinario no ha pedido en momento alguno la entrega de las cantidades consignadas, que al menos en este proceso no lo han sido de forma condicional atendida las mismas alegaciones de la actora y su aportación documental.

En estas condiciones no puede mantenerse que las consignaciones no cumplan las condiciones necesarias para cumplir el requisito de procedibilidad que establece la ley.

TERCERO .- Resuelto lo anterior ha de abordarse el fondo del asunto, respecto del que la oposición de la demandada se limita a mantener que los acuerdos adoptados se han tomado de acuerdo a derecho, por cuanto no sería necesaria la unanimidad al no afectarse a las cuotas sino a las cuentas.

De un lado tiene razón la actora cuando señala que los gastos derivados de juicios seguidos precisamente contra ella por la Comunidad no pueden reflejarse como gastos generales , que no lo son , sino en todo caso como gastos extraordinarios, de los que han de ser excluidos aquellos propietarios contra los que la Comunidad litigó, pues cada parte procesal ha de soportar sus propios gastos procesales, al margen de lo que resulte de eventuales pronunciamientos sobre las costas, y no puede por vía de la decisión de la Comunidad hacerse copartícipe de tales gastos comunitarios al propietario enfrentado en juicio a la misma Comunidad.

De otro lado la Sala asume la decisión acogida por la Sección novena de esta Audiencia en cuanto establece que respecto de la contribución a los gastos del ascensor se habría producido una alteración de las cuotas de participación de los propietarios, al repartirse tales cuotas por partes iguales entre los obligados al pago en lugar de por coeficientes , tal y como venía haciéndose como la propia Sentencia pone de relieve.

Lo anterior se ve además apoyado por la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo Sala 1ª, que en sentencia de 30-4-2010 señala:

"En el caso que se examina, por una mayoría de 3/5 de los propietarios se aprobó la realización de unas obras, de interés general, consistentes en la sustitución de un antiguo sistema de calefacción alimentado de carbón por otro más moderno. Este acuerdo resulta válido , sin que su eficacia haya sido puesta en entredicho por la parte ahora recurrente. Pero la Audiencia considera que, como la mayoría cualificada citada es suficiente para la aprobación del gasto, la misma es igualmente capaz para establecer el modo en el que se distribuirá el importe entre los propietarios, dado que, según se indica en el Fundamento de Derecho Segundo, "la distribución de los gastos que implique el nuevo servicio no puede requerir una mayoría superior a la que exija su establecimiento".

Sin embargo tal argumento debe ser rechazado. La Audiencia confunde la mayoría exigible para el establecimiento de un servicio de interés general con la necesaria unanimidad que se requiere para modificar el modo de participación en los gastos, que en el presente caso aparece fijado en los Estatutos de la Comunidad, y que atiende al coeficiente de participación. No cabe duda de que, conforme a lo dispuesto en el artículo 9 , regla 5ª, de la Ley de Propiedad Horizontal, la primera pauta que ha de tenerse en cuenta para distribuir los gastos comunes es la referida al coeficiente o cuota de participación, y, si bien tal forma de distribución puede ser alterada ( artículo 9.1.e de la Ley de Propiedad Horizontal ), ello exige la conformidad de todos y cada uno de los propietarios, al suponer una alteración de la cuota de participación prevista en el título.

Por ello, la Sentencia recurrida se opone a la jurisprudencia de esta Sala sentada en las Sentencias citadas por la recurrente, especialmente en las de fecha 30 de abril de 2002 y 19 de julio de 2000 , pero también en otras más recientes ( S.S.T.S. 3/12/2004, en recurso núm. 3126/1998 y 24/01/2008 en recurso 4878/2000 ).

Como consecuencia de lo hasta aquí razonado, al estimarse fundado el recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 487.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debe casarse la Resolución recurrida en lo relativo a la cuestión de interés casacional, para resolver sobre el caso y declarar lo que corresponda según los términos que se hubiese producido la contradicción jurisprudencial.

Procede manifestar que para variar el modo de contribución a los gastos comunes establecida en el título constitutivo debe existir acuerdo unánime de los copropietarios, no siendo suficiente la mayoría de 3/5, por lo que debe declararse la nulidad del acuerdo contenido en el punto segundo del orden del día, adoptado en la Junta General Extraordinaria de la "Comunidad de Propietarios de Paseo000 núm. 000" de Zaragoza celebrada el 3 de junio de 2003 , respecto de la distribución de los gastos a acometer para el cambio del sistema de calefacción."

En esta Sentencia se sienta como doctrina jurisprudencial que se recoge así expresamente en el punto tercero del fallo lo siguiente:

"3º.- La declaración como doctrina jurisprudencial de que la cuota de participación en los gastos comunes establecida en el título constitutivo únicamente puede ser modificada por acuerdo unánime de los propietarios."

No habiéndose alterado por unanimidad la aportación a los gastos comunes de ascensor, y siendo la vía de la aprobación de las cuentas y de los presupuestos la forma de manifestarse la alteración impugnada , ha de concluirse en la estimación del recurso y de la demanda, con declaración de nulidad de los acuerdos impugnados.

CUARTO .- La estimación de la demanda determina que se impongan a la demandada las costas de la instancia, no haciéndose declaración de las costas de este recurso al haberse estimado el mismo, artículos 394 y 398 de la L.E.C. .

Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso interpuesto por DÑA. Amelia, DÑA. Celia, D. Sebastián, DÑA. Felisa Y DÑA. Loreto contra la sentencia de fecha nueve de julio de dos mil diez, dictada por el Ilmo. magistrado Juez del juzgado de Primera Instancia número tres de Madrid, revocamos dicha resolución, y por la presente estimando la demanda formulada declaramos la nulidad de los acuerdos adoptados en junta general ordinaria de la comunidad demandada de fecha 2 de febrero de 2009 respecto de los acuerdos 1º y 2º de dicha junta, excluyéndose del reparto de gastos de la partida "juicio" en las cuentas del ejercicio 2008 tanto a los pisos NUM001 NUM002 y NUM003 y a la planta NUM004, como al 33% propiedad de Dª Amelia sobre una plaza de garaje , y excluyendo en el presupuesto para el ejercicio de 2009 a los herederos de D. Sebastián de la partida señalada como "juicio"; debiendo rehacer la Comunidad las cuentas del ejercicio 2008 y el presupuesto del ejercicio 2009 repartiendo los gastos de ascensor conforme a los coeficientes de los pisos obligados al pago de este concepto.

Condenamos a la demandada al pago de las costas causadas en primera instancia, no haciendo declaración de las costas causadas en esta apelación.

Con devolución del depósito que se haya constituido.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior Resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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