Sentencia Civil Nº 49/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 49/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 661/2011 de 31 de Enero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA DE CECA BENITO, PALOMA MARTA

Nº de sentencia: 49/2012

Núm. Cendoj: 28079370142012100016


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00049/2012

AUD. PROVINCIAL CIVIL SECCIÓN N. 14

MADRID

Rollo : RECURSO DE APELACION 661/2011

SENTENCIA Nº

Magistrado:

Ilmo. Sr. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En Madrid, a treinta y uno de enero de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación, por el Magistrado de esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid, la Ilma. Sra. Dª PALOMA GARCIA DE CECA BENITO, actuando como Tribunal Unipersonal en segunda instancia, en el RECURSO DE APELACION 661/2011 interpuesto contra la sentencia dictada por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 51 de MADRID en autos de juicio verbal nº 261/2010, en los que aparece como parte apelante D. Fabio y Dª María Angeles , como herederos de Dª Dulce , representados por el procurador D.IGNACIO ARGOS LINARES, y asistidos por la letrada Dª María Angeles , y como apelado la C.P. C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID, representada por el procurador D. JESÚS AGUILAR ESPAÑA, y asistida por el letrado D. CARLOS DEL BRÍO MENA, sobre reclamación de cantidad

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid, en fecha 22 de marzo de 2011 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente:" Estimando la demanda deducida por el Procurador Sr. Aguilar España en representación de la Comunidad de Propietarios del edificio nº NUM000 de la DIRECCION000 de esta Ciudad, debo condenar y condeno a los demandados Dña. Dulce , Fabio y María Angeles con domicilio en Madrid, AVENIDA000 nº NUM001 , esc. NUM002 , NUM003 NUM004 , a que abonen a la actora la cantidad de 1.296,06 Euros a que asciende la deuda reclamada y mantenida por aquellos con la Comunidad, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de presentación de la demanda y juicio y hasta su total pago, haciendo expresa condena a los demandados en las costas procesales causadas.".

SEGUNDO .- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada D. Fabio y Dª María Angeles , como herederos de Dª Dulce , al que se opuso la parte apelada C.P. C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO .- Por Providencia, se acordó señalar el día 24 de enero de 2012 para resolver el recurso.

CUARTO .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La demanda presentada por la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 , número NUM000 , de Madrid, contra doña Dulce y don Fabio y doña María Angeles , pretendía la condena de los demandados al pago de 1318'57 € en concepto de deuda de contribución a los gastos comunes más 23'13 € de gastos de reclamación extrajudicial, relatando que los demandados son propietarios del local comercial esquina sito en el edificio expresado, manteniendo una deuda por su cuota de contribución a los gastos comunes que fue objeto de liquidación en Junta de 24 de Abril de 2009, cuyo acta fue notificada a los demandados el día 27 de Junio siguiente.

Los demandados se opusieron a la pretensión argumentando que la Junta de 24 de Abril de 2009 no fue debidamente convocada, ni recibieron notificación del acta correspondiente. Que el documento acompañado como certificación de deuda no tiene ese carácter, pues no incluye desglose de los conceptos englobados en la referida deuda, ni acredita su existencia. Que la propiedad de los demandados no es una vivienda, sino un local con acceso desde la calle, sin obligación por tanto de contribuir a los gastos de uso o mantenimiento.

SEGUNDO.- La sentencia dictada en la primera instancia, tras analizar los principios sobre distribución de la carga de la prueba del art. 217 L.E.c ., y la obligación que soportan los propietarios individuales en el régimen de propiedad horizontal de contribuir a los gastos comunes ex art. 9 L.P.H . razona que en el presente caso del acta de 24 de Abril de 2009 se desprende la existencia de una deuda por ese concepto a cargo de los demandados, sin que por su parte éstos hayan demostrado haber impugnado el acuerdo de liquidación, de donde sin más resulta la procedencia de estimar las pretensiones de la Comunidad actora.

TERCERO.- Frente al pronunciamiento estimatorio de la demanda interponen recurso de apelación doña Dulce y don Fabio y doña María Angeles , alegando que en el aspecto procesal la sentencia incurre en un error, pues el procedimiento seguido es el juicio monitorio del art. 21 L.P.H . que exige la certificación del saldo deudor y la notificación de la deuda, y que dicha certificación ni contiene la transcripción del Acta, ni la especificación del detalle de la deuda. Resultando que incluso la cuantía de la deuda fue alterada por la actora en el acto de la vista. Que, en contra de lo afirmado en la sentencia, no es cierto que esa alteración se produjera antes de contestar a la demanda, pues la contestación se encauza mediante la oposición al juicio monitorio. Que tampoco se notificó la deuda, pues únicamente se produjo notificación del importe total de la misma, sin desglose.

Que el acta ha sido impugnada precisamente a través de la contestación a la demanda.

Que la demandante presentó múltiples documentos en el acto de la vista, de imposible examen en ese mismo acto por la demandada, entre ellos los relativos a consumo de agua, sobre los que se formula específica oposición.

Que la parte actora no ha acreditado la cuantía de la deuda, como exige el art. 217 L.E.c ., y que pretende desplazar hacia los demandados la carga de la prueba que a aquélla incumbe.

CUARTO.- El primero de los motivos de apelación se funda en varias premisas erróneas.

Así, no es cierto que el procedimiento tramitado en la primera instancia lo sea el juicio monitorio previsto en el art. 21 L.P.H . Por el contrario, una vez planteada oposición por el deudor a la solicitud de juicio monitorio, y operada la transformación prevista en el art. 818.2 L.E.c . mediante la convocatoria de las partes a juicio verbal, decaen los presupuestos procesales propios del art. 812.2.2º L.E.c . en relación con el citado art. 21, y la controversia se sujeta al ámbito y cauce propio del juicio verbal, sin ninguna particularidad respecto de las previsiones generales de los arts. 437 y ss. del mismo texto. En definitiva, la oposición prevista en el citado art. 818 no provoca el nacimiento de un incidente específico y autónomo de oposición dimanante del juicio monitorio, sino que implica la transformación del procedimiento para su prosecución como procedimiento declarativo de cognición plena, ordinario o verbal, en función de la cuantía.

Por la misma razón, es erróneo tildar de extemporánea la aclaración sobre la cuantía de la deuda introducida en el acto del juicio verbal por la parte actora, precisamente al tiempo de ratificar su pretensión, y antes por tanto del trámite de contestación a cargo de la demandada, que no puede confundirse con la oposición al juicio monitorio, sino que se verifica en la forma que previene el art. 443.2 L.E.c .

La apelante mantiene una idea errónea sobre el contenido propio de las certificaciones del Acta de la Junta expedidas por el Secretario con el Visto Bueno del Presidente. Tales certificaciones en absoluto han de contener la transcripción del Acta, ni tan siquiera del acuerdo aprobatorio de la liquidación de deuda, sino una mención sucinta a los extremos del acuerdo relevantes al ejercicio de la acción de reclamación. Pero, sobre todo, sucede que una vez concluido el juicio monitorio, con su transformación en juicio verbal, la expresada certificación deja de cumplir la función constitutiva prevista en el art. 812.2.2º L.E.c . Y lo relevante, a los efectos analizados, es que la solicitud de juicio monitorio, ratificada por la parte actora en el acto del juicio verbal, contiene desglose detallado de todos los conceptos integrantes de la deuda reclamada.

QUINTO.- Se dice en el recurso que el Acta aprobatoria de la deuda ha sido impugnada, precisamente a través de la oposición al juicio monitorio y contestación a la demanda presentada por la Comunidad.

De nuevo el planteamiento es erróneo, pues la impugnación de acuerdos no puede encauzarse mediante la oposición a la demanda de reclamación de deudas presentada por la Comunidad actora. Entre otras razones, porque la acción de impugnación de acuerdos de Comunidades de Propietarios sólo puede ejercitarse a través del procedimiento ordinario, por imperativo del art. 249.1.8º L.E.c ., y nunca a través del juicio verbal. Se incurre en una confusión entre la oposición al pago de la deuda reclamada, y la impugnación del acuerdo adoptado en fecha 24 de Abril de 2009, que la parte demandada, en caso de disconformidad, hubo de impugnar mediante la oportuna demanda de juicio ordinario.

No puede olvidarse que los acuerdos de las Juntas de Propietarios, incluso aunque contravengan los estatutos, son eficaces salvo que se impugnen en el plazo de un año. Dispone el art. 18.3 L.P.H . que la acción para impugnar acuerdos "caducará a los tres meses de adoptarse en acuerdo por la Junta de Propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año". Lo que significa que, transcurrido ese plazo sin ejercitarse acción de impugnación, el acuerdo queda subsanado y resulta eficaz y obligatorio.

Además de ello, el acuerdo litigioso resulta ejecutivo desde el mismo momento de su aprobación, pues dispone el art. 19.3 de la L.P.H . que "El acta deberá cerrarse con las firmas del presidente y del secretario al terminar la reunión o dentro de los diez días naturales siguientes. Desde su cierre los acuerdos serán ejecutivos, salvo que la Ley previere lo contrario", y el art. 18.4 del mismo texto que incluso la impugnación de los acuerdos no suspenderá su ejecución, salvo que el juez así lo disponga con carácter cautelar.

La expresada doctrina está recogida en numerosas Sentencias del T.S., como las de 11.Oct.2007 ( "es doctrina reiterada de esta Sala que la L.P.H. de 21.Jul.1960 distingue entre las ilegalidades de los acuerdos que infringen algún precepto de la L.P.H. o de los Estatutos de la respectiva Comunidad, que se encuentran sometidas al régimen de anulabilidad del art. 16.4 (actual 18), y pueden ser sanadas por el transcurso del plazo de caducidad de treinta días, de aquellas otras que por infringir cualquier otra norma imperativa o prohibitiva que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de su contravención, o conculcar las reglas de la moral y el orden público, o implicar un fraude de ley determinen su nulidad plena - Ss. 25.Ene . y 30.Dic.2005 ") o de 26.Jun.1998 ("esta Sala tiene declarado, por un lado, que los acuerdos que entrañen infracción de algún precepto de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la respectiva Comunidad, al no ser radicalmente nulos, sino meramente anulables, son susceptibles de sanación por el transcurso del plazo de caducidad (treinta días) que establece la regla cuarta del art. 16 de la citada Ley (actual art. 18), sin haber sido impugnados dentro de dicho plazo, quedando reservada la más grave calificación de nulidad radical o absoluta solamente para aquellos otros acuerdos que, por infringir cualquiera otra ley imperativa o prohibitiva que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de su contravención o por ser contrarios a la moral o al orden público o por implicar un fraude de ley, hayan de ser conceptuados nulos de pleno derecho, conforme al párrafo 3.º del art. 6 CC y, por tanto, insubsanables por el transcurso del tiempo ( SS. 6 febrero 1989 , 2 abril 1990 , 2 marzo y 25 mayo 1992 , 19 julio 1994 y 19 noviembre 1996 , por citar algunas de las más recientes)".

SEXTO.- Al entender de la apelante, la parte actora no ha acreditado la cuantía de la deuda, como exige el art. 217 L.E.c ., y pretende desplazar hacia los demandados la carga de la prueba que a aquélla incumbe. Además la demandante habría presentado múltiples documentos en el acto de la vista, de imposible examen en ese mismo acto por la demandada, entre ellos los relativos a consumo de agua, sobre los que se formula específica oposición

Sobre las expresadas cuestiones sólo cabe reiterar lo ya dicho anteriormente, en el sentido de que el marco adecuado para determinar la existencia y cuantía de la deuda a cargo del propietario individual es la Junta de Propietarios, tal como se produjo en la Junta de 24 de Abril de 2009, incumbiendo al propietario individual plantear sus discrepancias en el seno de la Junta y, caso de aprobarse la liquidación en contra de su criterio, ha de impugnar el acuerdo de liquidación, que caso contrario adquiere carácter vinculante. Tal como sucede en el supuesto enjuiciado. Por todo lo cual procede desestimar el recurso.

SÉPTIMO.- Desestimando el recurso de apelación y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 L.E.c ., procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Argos Linares en representación de doña Dulce y don Fabio y doña María Angeles , contra la sentencia dictada en autos de juicio verbal seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 51 de Madrid, bajo el número 261 de 2010, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución en todos sus pronunciamientos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Se declara la pérdida del depósito constituido para apelar, al que se dará, por quien corresponda, el destino legal.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN .- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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