Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 49/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 392/2011 de 31 de Enero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: PACHECO GUEVARA, ANDRES
Nº de sentencia: 49/2012
Núm. Cendoj: 30030370012012100052
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA Nº 49/2012
ILMOS SRES
D. Andrés Pacheco Guevara
Presidente
D. Fernando López Del Amo González
Dª. María Pilar Alonso Saura
Magistrados
En la Ciudad de Murcia a treinta y uno de enero de dos mil doce.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados expresados, ha conocido en grado de apelación las actuaciones de orden civil, Rollo nº 392/11, dimanante del procedimiento ordinario tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Totana y seguido entre Dña. Milagrosa como demandante y la mercantil Inmobiliaria Celdrán y Herreros SL como demandada, ello en virtud del recurso de apelación promovido por la parte demandada, dirigida en esta alzada por el Letrado Sr. Sánchez Rivas, mientras que la apelada lo ha sido por el también Letrado Sr. Gallego Inés, y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Pacheco Guevara, que expresa la convicción de este Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .-
En los autos principales de que el presente rollo dimana, el Juzgado de Primera Instancia con fecha 2/12/10 dictó sentencia , cuyo fallo es del tenor siguiente: "I. SE ESTIMA LA DEMANDA INTERPUESTA POR D.ª Milagrosa CONTRA INMOBILIARIA CELDRÁN Y HERREROS S.L. SE DESESTIMA LA DEMANDA RECONVENCIONAL.
II. DECLARO LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE FECHA 13/5/06 SUSCRITO POR LAS PARTES.
III. CONDENO A INMOBILIARIA CELDRÁN Y HERREROS S.L. A LA DEVOLUCIÓN A Dª. Milagrosa DE LA CANTIDAD DE 32.000 EUROS. ASIMISMO, A QUE LE ABONE LOS INTERESES LEGALES DE LA CANTIDAD DE 12.000 EUROS DESDE EL 13 DE MAYO DE 2006 E INTERESES LEGALES DE LA CANTIDAD DE 20.000 EUROS DESDE 12/4/07.
IV. LE CONDENO, IGUALMENTE A PAGAR LAS COSTAS DEL PROCESO".
SEGUNDO .-
Contra la citada resolución y en legal forma se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte antes citada, siendo admitido en ambos efectos, lo que originó, tras la tramitación oportuna, la remisión de los autos originales a esta Sala, señalándose, tras los traslados pertinentes, para deliberación del recurso el día de hoy, quedando los autos pendientes de resolución.
TERCERO .-
En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .-
La sentencia de instancia recoge en su segundo fundamento jurídico la clave para la resolución de la problemática que enfrenta a los litigantes, por cuanto señala como de capital importancia a la hora de calificar el incumplimiento contractual que la demanda atribuye a la inmobiliaria demandada la naturaleza de la cláusula negocial comprensiva del plazo de entrega de la vivienda a construir por tal mercantil.
En verdad, la jurisprudencia ha basculado en el abordaje de este tema hacia una consideración muy objetiva de esa divergencia entre lo pactado y lo realmente acaecido, de tal suerte que únicamente una causa absolutamente ajena a la disposición de la constructora es suficiente para entender no producido tal incumplimiento, tendencia plasmada en las muchas referencias incorporadas a la sentencia ahora revisada y ya auspiciada en la STS de 22/3/85 , en la que el Alto Tribunal adujo que "el incumplimiento reprochable y suficiente para determinar la resolución no lo es cualquiera, sino que ha de tener entidad suficiente para impedir la satisfacción económica de las partes hasta el punto de obstar al fin normal del contrato, frustrando las legítimas expectativas de la parte, sin que lo constituya el simple retraso, a menos que el plazo fijado tenga carácter esencial".
Es decir, se empieza ya a anudar a la responsabilidad por no cumplir la nota de esencialidad adjudicada al periodo de entrega por los contratantes, algo después sistematizado en las resoluciones sobre esta materia, últimamente en la S. de 19/5/09 , que alude a la potestad normativa creadora de las partes (lex privata) y destaca aquella esencialidad como merecedora de la resolución pactada.
Pues bien, en ese marco, ha de valorarse ex art. 217 de la LEC la actitud de quienes ahora pleitean al redactar y firmar el contrato de fecha 13/5/06, desprendiéndose de su clausulado, ello sin necesidad de aplicar normas hermenéuticas, dada la claridad de las exposiciones, que para la apelada constituyó el plazo de entrega un factor primordial del negocio, asumiéndolo así la constructora, pues ello resulta dimanado del texto de la quinta y la sexta de las estipulaciones, como el juez a quo indica, pero reforzado sin lugar a dudas mediante la novena, en la que se establecen expresamente las consecuencias de un incumplimiento del plazo de entrega por la inmobiliaria vendedora.
Tan reiterada mención al periodo constructivo evidencia la importancia a tal extremo otorgada por la compradora, de ahí que ejerza conforme a su derecho las facultades del pacto cuando ya había transcurrido un tiempo muy suprior al fijado entre la redacción del documento privado y su interpelación resolutoria, después judicializada.
Es el art. 1124 del CC el precepto que, en definitiva, sirve de apoyo a su pretensión resarcitoria, siempre en el entendimiento de que la parte aquí apelada sí cumplió de forma impecable sus obligaciones, atendiendo a sus fechas los sucesivos abonos también pactados.
Cuantas explicaciones se dan por la demandada en sus escritos de contestación y de apelación exceden de lo admisible en el orden de cosas analizado, sin que, desde luego, pueda suponerse reprobación alguna para Dña. Milagrosa en el devenir de las licencias y autorizaciones esgrimido por la inmobiliaria en defensa de su tesis contraria a la del incumplimiento en la sentencia de Totana ya acogida, ello igualmente en la consideración de que la dilatación de la entrega ha sido de tal nivel que incluso impide que se le otorgue cobertura a través del invocado principio de conservación del negocio.
No puede admitirse, por consecuencia de todo ello, cuanto se impetró por la demandada en su escrito reconvencional, en lo que también se insiste ahora.
Por todo, ha de confirmarse en su integridad la resolución impugnada, con paralela y consecuente desestimación del presente recurso apelatorio.
SEGUNDO .-
El pronunciamiento sobre costas de la presente alzada se corresponde con lo exigido por el genérico art. 398 de la LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación promovido por la Procuradora de los Tribunales Sra. Cánovas Cánovas (Sr. Albacete Manresa en el Rollo), en nombre y representación de la mercantil Inmobiliaria Celdrán y Herreros SL, frente a la sentencia de fecha 2/12/10 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Totana en autos de procedimiento ordinario tramitados con el nº 24/09, de los que dimana el rollo nº 392/11, confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas de la presente alzada a la parte apelante.
Así por ésta, nuestra sentencia, contra la que caben los recursos previstos en la LEC de 2000, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

