Sentencia Civil Nº 49/201...ro de 2012

Última revisión
24/01/2012

Sentencia Civil Nº 49/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 3283/2010 de 24 de Enero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MELERO TEJERINA, MIGUEL

Nº de sentencia: 49/2012

Núm. Cendoj: 36057370062012100044

Núm. Ecli: ES:APPO:2012:218

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS Idioma: Español

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00049/2012 PONTEVEDRA006

L256880D

Domicilio : C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Telf : 986817388-986817389

Fax : 986817387

Modelo : SEN000

N.I.G.: 36038 37 1 2010 0600640

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0003283 /2010 -CH

Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de VIGO

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001611 /2009

RECURRENTE : AUTOS CORUXO SL

Procurador/a : PAULA LIMA CASAS

Letrado/a : CARLOS RIAL SUAREZ

RECURRIDO/A : SEGUROS AXA COMPAÑIA AXA, Amadeo

Procurador/a : RICARDO ESTEVEZ CERNADAS, FELIX HOMBRIA GESTOSO

Letrado/a : FIDEL DIEZ UDIAS, FEDERICO MINTEGUI HINOJOSA

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados D. JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente; D. MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO y D. MIGUEL MELERO TEJERINA, han pronunciado

EN NO MBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 49/12

En Vigo, a veinticuatro de enero dos mil doce.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de Juicio Ordinario número 1611/09, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N.3 de Vigo, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 3283/10, en los que es parte apelante -demandante: AUTOS CORUXO S.L, representado por el Procurador D. PAULA LIMA CASAS y asistido del letrado D. CARLOS J. RIAL SUÁREZ; y, apelada -demandada: la entidad SEGUROS AXA, representado por el Procurador D. RICARDO ESTEVEZ CERNADAS y asistido por el Letrado D. FIDEL DÍEZ UDÍAS; y el apelado -demandado: D. Amadeo , representado por el Procurador D. FELIX HOMBRÍA GESTOSO y asistida por el letrado D. FEDERICO MINTEGUI HINOJOSA .

Ha sido Ponente el Iltmo. Magistrado D. MIGUEL MELERO TEJERINA , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Vigo, con fecha 21/04/10, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el procurador de los Tribunales Sra. Lima Casas, en nombre y representación de Autos Coruxo S.L, frente a Axa Seguros , representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Estévez Cernadas, y frente a Amadeo representados por la Procuradora de los Tribunales Sr. Hombría Gestoso, absolviendo a estos demandados de las pretensiones deducidas contra éstos y condenando en costa a la parte actora."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de AUTOS CORUXO S.L, se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta sección Sexta de la audiencia Provincial de Pontevedra , con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, señalándose para la deliberación del recurso el día 12/01/12.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO .- La parte actora ejercita en la demanda la acción de cumplimiento del contrato de seguro de robo concertado con AXA Seguros, solicitando el abono de la totalidad del valor del objeto asegurado, una camión destinado a grúa, ya que la aseguradora solo le ha abonado el valor de dicho camión sin grúa. Además, solicita la condena de D. Amadeo debido a que fue el agente mediador del seguro al que se facilitaron los datos de identificación por incluir los mismos en el contrato redactado de forma incorrecta.

La Sentencia dictada en primera instancia desestima la demanda deducida contra AXA Seguros por considerar que la póliza no cubría tal elemento y absuelve a D. Amadeo .

SEGUNDO.- La cuestión sometida a esta alzada es fundamentalmente si el contrato de seguro concertado entre las partes litigantes cubría o no el siniestro consistente en la pérdida de la grúa del vehículo, lo que es distinto de la declaración sobre las circunstancias que influyen en el riesgo que deben de ser declaradas por el tomador solo cuando el asegurador le somete a un cuestionario ( artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro ) y con tal finalidad, no la de precisar el objeto asegurado que, como veremos, puede hacerse incluso verbalmente.

La tesis de la aseguradora es que se trata de un accesorio del vehículo , definido en las condiciones del contrato como elementos de mejora u ornato no comprendidos entre los integrantes del vehículo a sus salidas de fábrica, en su modelo estándar.

En la póliza, el objeto asegurado es un vehículo marca Ford Transit modelo 330 CHC C 140 (en realidad era el TT/N2/425EL) destinada a "uso industrial ligero" y según consta en el certificado expedido por el vendedor (folio 9) tal modelo no lleva incorporado de fábrica la plataforma basculante deslizante en aluminio, con gancho para remolque y cabestrante hidráulico y rampas adicionales, es decir, la maquinaría para poder dedicar el camión al servicio de grúa , sino que este trabajo fue hecho por Remolques y carrocerías, SL, con un coste para el comprador de 14198,28 euros.

Este contrato no contiene mención alguna a la inclusión de la grúa y, por el contrario, el tomador autoriza bajo su firma que "no se ha declarado la existencia de opciones ni accesorios".

Ahora bien, la forma escrita que exige el artículo 5 de la Ley de Contrato de Seguro exige para concertar el contrato no es un requisito formal sustancial , de forma que lo pactado se limite a lo expresamente consignado en tal forma sino que tal como establece la jurisprudencia ( ST.S. de 30 Nov. 2004 ) es un la forma escrita es un medio de prueba del acuerdo de voluntades y de la reglamentación o lex privata nacida de él. Señala la anterior sentencia que "la jurisprudencia ha interpretado la referida norma en el sentido de que la imposición de la forma escrita no impide que el contrato, su modificación o adición, existan y sean válidos sin ella, claro está, si se prueba por cualquier medio su existencia y contenido. Así, la Sentencia de 22 de diciembre de 1.990 negó que el artículo 5 de la Ley de Contrato de Seguro contemple uno de los supuestos admitidos en nuestro ordenamiento de forma "ad solemnitatem" impuesta o imperativa.

Pues bien, el contenido del contrato no es otro que el que resulta del concurso de voluntades y la prueba practicada indica que el objeto asegurado fue el camión dedicado a grúa en su integridad. La cuestión no es tanto de mejoras o accesorios, como pueda ser el aire acondicionado o los remolques y caravanas, elementos separables mencionados la póliza , sino que en el momento de concertarse el seguro, su objeto era un camión destinado al transporte de vehículos. Así consta en la ficha técnica que se facilita para la formalización del contrato, donde figura en el apartado de "clasificación del vehículo" que se trata de un "CAMIÓN MMA 3500 KG PORTAVEHÍCULOS. A mayor abundamiento, el propio D. Amadeo aporta con su contestación las fotografías que se facilitaron para la confección del seguro y en las mismas se aprecia con total claridad que el objeto asegurado era una grúa de transporte.

Por lo tanto, cuando se contrata el seguro, su objeto era un vehículo industrial dedicado al transporte de vehículos y las menciones a la inexistencia de accesorios, como su nombre indica, no se refiere a las partes integrantes de la máquina. La aseguradora dice que la descripción errónea del concreto modelo se hizo "por motivos tarifarios" no explicados, reconociendo así que el objeto asegurado era el modelo real , no el que consta en la póliza por los motivos que sea.

TERCERO.- Tal como establece el artículo 1 de la Ley de Contrato de Seguro 50/1980, en virtud de la póliza el asegurador se obliga , mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado. El seguro cubría la garantía de "robo y expoliación". Se trata de una modalidad del seguro de daños, la de robo que de acuerdo con lo establecido en el artículo 50 de la Ley de Contrato de Seguro obliga al asegurador, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato , "a indemnizar los daños derivados de la sustracción ilegítima por parte de terceros de las cosas aseguradas. Puesto que no es objeto de controversia la sustracción del camión destinado a grúa y tal era el objeto asegurado , para cumplir con su prestación la aseguradora deberá de pagar totalidad del importe y no es objeto de controversia su valor ni la suma que resta por abonarse para completar la indemnización, 14198,28 euros, por lo que estimamos el recurso interpuesto contra la entidad aseguradora.

Esta deberá de abonar, además, el interés del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro (21 de julio de 2009) y las costas de la primera instancia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La estimación del recurso determina que no se haga especial pronunciamiento en cuanto a las costas de la apelación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO.- D. Amadeo es demandado en su condición de agente mediador en la contratación. Este está autorizado para el ejercicio de la profesión de corredor de seguros (folio 66) pero con independencia de la naturaleza de su mediación, su responsabilidad contractual solo puede derivar de del incumplimiento culpable de sus obligaciones generador de un daño ( artículo 1110 del Código Civil ) esto es , de la inefectividad de la póliza por su culpa lo que no se ha producido. Procede pues desestimar el recurso en este punto con la consiguiente condena en costas de la primera instancia y de la apelación ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Paula Lima Casares en representación de "Autos Coruxo, SL" contra el pronunciamiento absolutorio de Seguros AXA y desestimamos el recurso interpuesto contra el pronunciamiento absolutorio de D. Amadeo por lo que revocamos parcialmente la sentencia de fecha 21/4/2010 dicta por el juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Vigo .

En su lugar, condenamos a AXA seguros a pagar a "Autos Coruxo, SL" 14198 ,28 euros , más el interés del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro y con expresa condena en costas de la demandada sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las de la apelación.

Mantenemos la absolución de D. Amadeo condenando al actor a pagar las costas procesales de ambas instancias.

Contra la presente resolución puede interponerse recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal ante esta sección, en el plazo de 20 días.

Así lo ha decidido la Sala, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados ya indicados, quienes , a continuación, firman.

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