Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 49/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 910/2011 de 31 de Enero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: BRINES TARRASO, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 49/2012
Núm. Cendoj: 46250370082012100044
Encabezamiento
ROLLO Nº 910/11
SENTENCIA Nº 000049/2012
SECCION OCTAVA
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Iltmos. Sres:
Presidente
D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
Magistrados
D. ENRIQUE EMILIO VIVES REUS
Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ
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En la ciudad de VALENCIA, a treinta y uno de enero de dos mil doce.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. CARMEN BRINES TARRASÓ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Sueca, con el nº 000970/2009, por Dª. Noelia representado en esta alzada por el Procurador D. María-Elena Climent Ferrer y dirigido por el Letrado D.Angela Gavarrell Gimenez contra Raimundo representado en esta alzada por el Procurador D.Sara Blanco Lleti y dirigido por el Letrado D.José Francisco Sanz, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Raimundo .
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 6 de Sueca, en fecha 12 de Mayo de 2011 , contiene el siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Manuel Sayol nombre y representación Noelia contra Raimundo condenando al mismo al pago de 9192,54 euros más los intereses legales . Todo ello con imposición de costas a la parte demanda .
SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Raimundo , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 23 de Enero de 2012.
TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de la parte actora ejercito acción con fundamento en las siguientes consideraciones: la Sra. Noelia contrajo matrimonio con el demandado en fecha 10 de septiembre de 2004 firmando el día 8 de agosto de 2005, capitulaciones matrimoniales en las que los otorgantes optaban por el régimen económico matrimonial de separación de bienes, procediéndose posteriormente a tramitar el divorcio entre ellos. El demandado formalizo un contrato de préstamo con Banco Popular el 10 de julio de 2007 figurando en el mismo como avalista la Sra. Noelia . En fecha 14 de octubre de 2008 la actora recibió una carta de dicha entidad por la que se le comunicaba que el préstamo había resultado impagado, reclamándole la totalidad de la deuda. En fecha 30 de octubre de 2008 se procedió a abonar la cantidad pendiente de pago ascendente a 9.192,54 euros por lo que ejercita la demandante la presente acción de reembolso interesando se dicte Sentencia por la que se condene al Sr. Raimundo al pago de la citada suma mas intereses legales y todo ello con expresa imposición de las costas del procedimiento.
La parte demandada compareció y formulo oposición a la demanda que en síntesis basaba en las siguientes argumentaciones:
El préstamo lo suscribe el Sr. Raimundo porque la actora era quien lo necesitaba realmente, si bien no reunía las condiciones necesarias para que el mismo le fuera concedido. Prueba de lo cual es que el mismo día en que se suscribe, el demandado extrae la cantidad de 2.000 euros y la ingresa en una cuenta titularidad de la actora. Además ingreso la cantidad de 5.000 euros en la cuenta de D. Benito aperturada en la misma sucursal, de quien la demandante era deudora, haciéndose el pago por su cuenta.
La cantidad que precisaba la Sra. Noelia era de 7.000 euros, aun así se suscribió el préstamo por 10.000 euros aprovechando el demandado la ocasión para conseguir liquidez.
Sin embargo la adversa nunca restituyo al demandado la cantidad de 7.000 euros, por lo que procede la compensación de dicha cantidad debiéndose abonar a la contraria únicamente la cantidad de 2.192,54 euros.
Agotados los tramites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia numero 6 de Sueca se dicto en fecha 12 de mayo de 2011 Sentencia por la que estimaba íntegramente la demanda con expresa imposición a la parte demandada de las costas del procedimiento.
SEGUNDO.- Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte demandada formulando recurso de Apelación que basa en la errónea valoración del resultado de la prueba practicada en que a su juicio incurre la Juzgadora de Instancia.
Dichos motivos serán objeto de análisis seguidamente.
Puede anticiparse ya desde este momento que valorado en conjunto el resultado de la prueba practicada. la Sala considera el recurso de Apelación formulado, improsperable, y da por reproducidos los acertados fundamentos jurídicos contenidos en la Sentencia impugnada, adicionando únicamente a los mismos a efectos de resolver las cuestiones planteadas en esta alzada, las siguientes consideraciones:
Como es sabido, conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la L.E.C . para ver el actor satisfecha su expectativa de obtener una Sentencia estimatoria de su pretensión ha de alegar y probar los hechos contemplados por la norma cuya consecuencia jurídica se acomoda a lo que solicita en el petitum de su pretensión. Por el contrario el demandado en cuanto no pretende más que una declaración negativa del Tribunal, puede obtener una Sentencia desestimatoria y favorable a sus intereses simplemente negando los hechos afirmados por el actor, con lo cual no tendrá que probar nada y gravará al demandante con la carga de la prueba de tales hechos. Pero el Ordenamiento Jurídico tiene además en cuenta para distribuir la carga de la prueba los hechos constitutivos, impeditivos, extintivos y excluyentes, además de otros principios de rango constitucional como el de igualdad, y especialmente el de tutela judicial efectiva que en general se basa en criterios de justicia distributiva según la mejor posición de una de las partes para poder probar estos distintos tipos de hechos. En concordancia con todo ello, corresponde al actor la prueba de los hechos constitutivos que son aquellos que contemplados por una norma jurídica constituyen el supuesto de hecho al que se vincula una consecuencia jurídica. Al demandado por su parte se le grava con la prueba de los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes de la pretensión del actor. Con ello se grava con la prueba de los hechos a la parte del proceso que en pura lógica podrá probarlos. Finalmente, ha de tenerse en cuenta que como ha señalado el T.S. en Sentencia de 8-III-99 la doctrina de la carga de la prueba no dice quien viene obligado a probar algo, sino quien sufre las consecuencias de la falta de prueba, pues el problema de la carga de la prueba es el problema de la falta de prueba. Partiendo de tales premisas, puede afirmarse que la demandante ha acreditado en esta litis con la certeza que una Sentencia estimatoria requiere, los hechos en que basa su pretensión, frente a lo cual , el demandado no ha conseguido demostrar la concurrencia de hechos obstativos a su prosperabilidad. Así, aparece acreditado que en fecha 8 de agosto de 2005 los litigantes otorgaron capitulaciones matrimoniales estableciendo como régimen económico que regiría su matrimonio el de separación de bienes. Asimismo se deduce de la documental aportada (doc. 8 de la demanda) que D. Noelia firmo como avalista en el préstamo concedido a D. Raimundo en fecha 10 de julio de 2007. Y por ultimo el documento diez de los adjuntados al escrito rector del procedimiento consistente en certificación emitida por el Banco Popular, viene a demostrar cumplidamente que la demandante, en su calidad precisamente de avalista del préstamo de referencia ha satisfecho la suma de 9.192,54 euros que son objeto de reclamación en esta litis al Sr. Raimundo en virtud del derecho de reembolso que conceden los articulo 1838 y concordantes del Código Civil .
Frente a ello, el demandado aduce una serie de circunstancias que no resultan a juicio del Tribunal exoneratorias de la obligación que sobre él recae, en cuanto no han resultado siquiera minimamente probadas, pues de la prueba documental (tanto la aportada junto al escrito de contestación, como la solicitada en el acto de la Audiencia Previa) como de la de interrogatorio de la demandante y testifical propuestas y practicadas por el demandado a efectos de justificar sus afirmaciones, nada se deduce en tal sentido. Así, debe comenzarse por señalar que la declaración de D. Leonardo hermano del demandado ha de ser apreciada con suma cautela de conformidad con lo que a tal efecto establece el articulo 376 de la L.E.C . habida cuenta del interés que el mismo ostenta en el resultado del pleito. En lo atinente al resultado de la documental practicada, el único dato objetivo que puede extraerse de la misma, consiste en el hecho de que en la propia fecha de otorgamiento del préstamo el Sr. Leonardo ingresa 2.000 euros en una cuenta de la que es titular la demandante y otros 5.000 en la cuenta de D. Benito . Aun así, lo cierto es que el importe del préstamo solicitado ascendió a la cantidad de 10.000 euros no coincidente con la suma de las dos anteriores, lo que viene a desvirtuar la tesis de que el préstamo fue solicitado para la propia actora. Y es que según mantiene la representación del Sr. Raimundo , el motivo de dicha operación reside en que aun cuando el préstamo se suscribió por el demandado, quien realmente necesitaba su importe era D. Noelia , por eso se abonaron 5000 euros (doc. 1 de la contestación) al Sr. Benito a quien la actora adeudaba dicha suma además de los 2.000 euros (doc. 2 de la contestación) entregados a la propia demandante. No obstante, esta afirmación fue totalmente desvirtuada por el propio testigo del Sr. Raimundo , D. Benito en el acto del juicio, pues manifestó que le presto dinero al demandado, en concreto, la suma de 5.000 euros, y que se los ha devuelto y puntualizo asimismo que no le ha prestado nunca dinero a D. Noelia y que por tanto esta no era deudora de la cantidad 2.000 euros como sostiene el recurrente. Por su parte la demandante manifestó que su ex marido le ingresa los 5.000 euros a D. Benito porque se los había prestado y que los otros 2.000 euros se los presto ella misma al recurrente con el compromiso de que se los devolviera porque eran de su hija. Afirmo asimismo que los préstamos que pidió el Sr. Raimundo eran para reformar un piso que se había comprado.
En estas circunstancias, el resto de lo expuesto por el demandado en aras a la defensa de sus intereses, tanto en el escrito de contestación como al interponer el recurso que ahora se resuelve, no pasan de ser meras conjeturas, que se mantienen en un plano meramente alegatorio y carentes de sustento probatorio alguno, no pudiendo concluirse de todo ello en otro sentido que no sea el de entender, como anteriormente se ha anunciado, que procede la desestimación del recurso de Apelación formulado, resolviéndose conforme se dirá en el fallo de esta Sentencia.
TERCERO.- . Establece el artículo 398 de la L.E.C . que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.
2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de Apelación formulado por la representación de D. Raimundo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 6 de Sueca en fecha 12 de mayo de 2011 en Autos de Juicio Ordinario numero 970/2009 la que confirmamos íntegramente y todo ello con expresa imposición a la parte apelante de las costas devengadas en esta alzada.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente no cabe recurso alguno sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, a interponer ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.
En cuanto al depósito constituido al preparar el recurso de Apelación, dese al mismo el destino legalmente previsto.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
