Última revisión
12/06/2013
Sentencia Civil Nº 49/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 599/2012 de 07 de Febrero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Alicante
Nº de sentencia: 49/2013
Núm. Cendoj: 03014370082013100041
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA Nº 599 (428) 12
PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 1503/10
JUZGADO Primera Instancia número 3 Denia
SENTENCIA Nº 49/13
Ilmos.
Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera
Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual
Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán
En la ciudad de Alicante, a siete de febrero del año dos mil trece
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad seguido en instancia ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de los de Denia con el número 1503/10, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, la mercantil Gymcol S.A., representada en este Tribunal por el Procurador Dª. Estefanía Ripoll Garrigós y dirigida por el Letrado Dª. Sara Recatala Chorda; y como parte apelada las demandadas, Pons Químicas S.L. y Pons Profesional S.L., representadas en este Tribunal por el Procurador Dª. Cristina Penedés Pinlla y dirigidas por el Letrado D. Vicente G. Pineda Costa, que ha presentado escrito de oposición y de impugnación de la Sentencia frente a la que también ha formulado oposición la parte demandante.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número tres de los de Denia en los referidos autos tramitados con el núm. 1503/10, se dictó sentencia con fecha 25 de junio de 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Desestimo la demanda formulada por la procuradora doña Elisa Gilabert Escrivá, en nombre y representación de la mercantil Gymcol, S.A.., contra la sociedad Pons Profesional, S.L., absolviendo a la demandada de todos los pedimentos contra ella planteados y con expresa imposición de las costas de este juicio causadas a dicha demandada a la parte demandante.
Y, asimismo, estimo parcialmente la demanda formulada por la procuradora doña Elisa Gilabert Escribá, en nombre y representación de la mercantil Gymcol, S.A. contra Pons Químicas, S.L., y condeno a la parte demandada a que, tan pronto sea firme este resolución, pague a la actora la suma de 12.538,02 euros; más los intereses legales consistentes en aplicar a dicha cantidad la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación, efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate, más siete puntos porcentuales; sin expresa imposición de las costas derivadas de este proceso en lo que se refiere a esta demanda a ninguna de las partes.'
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte arriba referenciada; y tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a las demás partes, presentándose los correspondientes escritos de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal con fecha 5 de noviembre de de 2012 donde fue formado el Rollo número 599/428/12, en el que se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo el día cinco de febrero de 2013, en el que tuvo lugar.
TERCERO.-En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la acción de reclamación de cantidad por impago de prestaciones que la demandante, Gymcol S.A., declarada en concurso de acreedores en octubre de 2008 y en fase de cumplimiento de convenio concursal, dirige de forma indistinta frente a Pons Químicas S.L. y Pons Profesional S.L. e indemnización por lucro cesante, la decisión de la instancia ha sido, a partir de la respuesta defensiva formulada por tales mercantiles demandadas, la de no considerar fundadas las pretensiones dirigidas frente a Pons Profesional S.L. al estimar la excepción de falta de legitimación pasiva de dicha mercantil al estar giradas las facturas únicamente respecto de Pons Químicas S.L. sin haberse justificado la razón de la reclamación frente a ésta otra; en segundo lugar, y partiendo del reconocimiento de la deuda reclamada por la actora por razón del impago de las tres facturas que reclaman por importe de 12.583,64 euros, la de desestimar la alegación de compensación formulada por Pons Químicas S.L. en la consideración de que el crédito cuya compensación se pretende -crédito por importe de 10.954,38 euros cedido por Pons Profesional S.L. a Pons Químicas S.L.- no consta como líquido, vencido y exigible en los términos exigidos por el artículo 1196 del Código Civil ; en tercer lugar, se desestima la pretensión de devolución de productos suministrados porque no se concretan los que se reclaman ni consta que haya retención indebida de dicho material peor ninguna de las sociedades demandadas; y, en cuarto lugar, desestima la pretensión indemnizatoria de lucro cesante, reclamado por la pérdida de cliente apropiado indebidamente por las demandadas, al no apreciar la obligación incumplida por las demandadas respecto de la demandante en cuanto tal decisión comercial de establecer una relación mercantil con la que era cliente de aquella, Wurth España S.A.
Frente a esta decisión dos recursos se formulan. De un lado, por la mercantil actora que impugna los pronunciamientos relativos a la estimación de la falta de legitimación pasiva de Pons Profesional S.L., a la desestimación de la pretensión indemnizatoria por daños y perjuicios y la no imposición de las costas a las demandadas. De otro, las mercantiles demandadas que impugnan el pronunciamiento desestimatorio de la compensación de créditos alegada.
SEGUNDO.-Comenzando por el recurso de la actora, plantea en el primero de los motivos que formula bajo la rúbrica del error en la valoración de la prueba e infracción de los artículos 316 , 326 , 348 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dos submotivos diferentes, a saber, de un lado, cuestiona la falta de legitimación de Pons Profesional S.L. a cuyos efectos desarrolla como argumento la doctrina del levantamiento del velo y, de otro, cuestiona la desestimación de la pretensión indemnizatoria.
Ambos motivos han de ser desestimados.
En relación al primero -personalidad pasiva de Pons Profesional S.L.- la razón o justificación que se aduce en el recurso se plantea ex novo.
En efecto, en la demanda se señalaba que ambas sociedades demandadas, sitas en el mismo domicilio social, con identidad de unidad direccional, trabajan en estrecha colaboración para desarrollar su actividad, presentándose asimismo como una única entidad frente a terceros, de donde era deducible, desde un punto de vista jurídico tras describirse en la propia demanda el objeto social diferenciado de cada una de las demandadas y la relación existente con Pons Químicas S.L., que la relación comercial de Gymco S.A. lo había sido con un grupo de empresas - art 42-1 CCo -. Ninguna referencia se hacía en la demanda a que la razón de la legitimación pasiva de Pons Profesional S.L. fuera el uso fraudulento de la forma jurídica de esta sociedad por Pons Químicas S.L. o de ambas al mismo tiempo para encubrir actuaciones ilícitas o contrarias a la legalidad. Al contrario, se le imputaba legitimación pasiva a ambas por considerarlas incumplidoras de las obligaciones contraídas frente a Gymco S.A. ante las que actuaban como una misma empresa. Es más, la expresión de las acciones acumuladas refería la de reclamación de cantidad por impago y otra de daños y perjuicios por incumplimiento de la obligación de la obligación principal de devolución de los productos.
En cualquier caso ha de rechazarse el planteamiento que formula el recurrente ya que la idea básica que subyace tras la doctrina del levantamiento del velo es que no cabe la alegación de la separación de patrimonios de la persona jurídica por razón de tener personalidad jurídica, cuando tal separación es, en la realidad, una ficción que pretende obtener un fin fraudulento, como incumplir un contrato, eludir la responsabilidad contractual o extracontractual, aparentar insolvencia, etc. y en el caso no aparece tal ya que quien contrata y firma las facturas y los albaranes -Pons Química S.L.- es quien se reconoce deudora y por tanto, ningún fraude hay en ello pues existe una plena correspondencia entre la relación comercial y el crédito derivado del mismo desde un punto de vista subjetivo.
Tal como dice la STS de 3 de junio de 1991 , la teoría del levantamiento del velo trata de proscribir la prevalencia de la personalidad jurídica que se ha creado si con ello se comete un fraude de ley o se perjudican derechos de terceros, y en el caso no hay tal pues la deuda está reconocida expresamente por quien contrata, siendo innecesario penetrar en el sustrato de las sociedades para percibir su auténtica realidad y poder así averiguar si la autonomía patrimonial consustancial a la personalidad jurídica es o no utilizada como una ficción con un fin fraudulento o abusivo con el propósito de perjudicar a tercero pues no hay tras ello incumplimiento contractual ni apariencia de insolvencia ni parece que se quieran sustraer bienes de la ejecución forzosa ni se pretende soslayar o hacer prevalecer ciertos derechos o eludir la responsabilidad contractual o extracontractual.
TERCERO.-En cuanto a la pretensión indemnizatoria.
Afirma la apelante que hay incumplimiento contractual por las co-demandadas pues, probado que eran subcontratistas de Gymcol S.A. y que conocían la relación de Gymcol con Wurth España S.A., Pons había prestado el servicio contratado sino vendido directamente al cliente final de Gymco y en ello radicaría el incumplimiento generador del derecho indemnizatorio. Y siendo así, la pericial practicada -doc nº 13 demanda- habría cuantificado el lucro cesante determinando una previsión de lo que hubiera sido el volumen de ventas de los productos Wurth desatascador durante el año siguiente al incumplimiento, fijándose en 48.600 euros, habiéndose en todo caso constatado la pérdida de 3.844,80 euros correspondientes al pedido anulado en febrero de 2009 por Wurth España S.A.
El motivo se desestima.
Ninguna base contractual tiene la pretensión deducida por la actora.
En efecto, la actuación de Pons respecto de Wurth podría en su caso calificarse de desleal conforme a alguna de las tipificaciones (inducción infracción contractual, vulneración del principio de la buena fe objetiva) que contiene la Ley 3/1991 de Competencia Desleal para fundar las pretensiones indemnizatorias que dicha norma contempla. Pero en absoluto la fractura de la relación comercial existente entre Wurth España S.A. y Gymcol S.A. por la oferta de Pons, interponiéndose entre ambas, como determinante de un derecho indemnizatorio por lucro cesante -pérdida de ganancias de haberse mantenido durante doce meses tal relación- puede sustentarse en el incumplimiento contractual de las obligaciones existentes por razón de las relaciones entre Gymcol S.A. y Pons Químicas S.L. pues en la relación contractual de servicios y ventas existentes entre ambas mercantiles en absoluto consta que existiera un pacto expreso que le impidiera a Pons la búsqueda de clientes y que como consecuencia de ello, pudiera haber competencia comercial. Distinto el modo en que se operó el ejercicio de tal competencia. Es por ello que entendemos que no es posible apreciar incumplimiento contractual cuando se sustenta la pretensión en el perjuicio de las relaciones de una de las partes con un tercero cuando no consta vulneración contractual generadora de la responsabilidad contractual - art 1101 CC - en la rotura de relaciones de una de las partes con un tercero.
Como es evidente, la desestimación de ambos motivos impide apreciar la impugnación del criterio de costas pues la demanda no es estimada sino de forma parcial sólo respecto de una de las demandadas.
QUINTO.-En cuanto al recurso de la demandada.
Impugna el pronunciamiento relativo a la no apreciación de compensación de créditos.
El motivo se desestima.
Al margen de la existencia o no de las condiciones objetivas para la compensación de créditos, que por lo que diremos resulta irrelevante, el crédito que se pretende compensable por Pons Químicas S.L. es un crédito concursal -hecho expresamente reconocido-, que ha sido afectado en su cuantía por la eficacia novatoria de un convenio concursal - art 136 Ley Concursal - y que, en consecuencia, hasta que no concluya el concurso - art 176-1 Ley Concursal - está sujeto a la limitación del artículo 58 del mismo texto legal que prohíbe expresamente la compensación de créditos desde la declaración del concurso y que, de haber controversia sobre si se dan las circunstancias que el propio precepto establece para autorizarlo, sería competencia del Juez del concurso el conocimiento de la misma a través del cauce del incidente concursal.
SEXTO.-Habiéndose desestimado los recursos de apelación, se produce la pérdida para los recurrentes del depósito efectuado para recurrir - Disposición Adicional Décimoquinta nº 9 LOPJ -, al que se les dará el destino previsto en dicha disposición.
SÉPTIMO.-En cuanto a las costas procesales de esta alzada y habiéndose desestimado los recursos de apelación, no cabe sino su imposición a las partes apelantes - art 394-1 LEC -.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación entablado tanto por la parte demandante, la mercantil Gymcol S.A., representada en este Tribunal por el Procurador Dª. Estefanía Ripoll Garrigós como por las demandadas, Pons Químicas S.L. y Pons Profesional S.L., representadas en este Tribunal por el Procurador Dª. Cristina Penedés Pinlla, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número tres de los de Denia de fecha 25 de junio de de 2012, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución; y con expresa imposición de las costas procesales de esta alzada a las partes apelantes.
Se declara la pérdida del depósito efectuado para recurrir, al que se le dará el destino previsto en la Disposición Adicional Décimoquinta nº 9 LOPJ -.
Esta Sentencia no es firme en derecho y, consecuentemente, cabe en su caso interponer contra la misma, conforme a lo dispuesto en los artículos 468 y siguientes, y 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación, recursos que deberán interponerse dentro de los veinte días siguientes a la notificación de esta resolución previa constitución de depósito para recurrir por importe de 50 euros por recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección 8ª abierta en la entidad Banesto, indicando en el campo 'Concepto' del documento resguardo de ingreso, que es un 'Recurso', advirtiéndose que sin la acreditación de constitución del depósito indicado no será admitido (LO 1/2009, de 3 noviembre) el recurso.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
