Sentencia Civil Nº 49/201...ro de 2013

Última revisión
12/06/2013

Sentencia Civil Nº 49/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 342/2012 de 30 de Enero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Alicante

Nº de sentencia: 49/2013

Núm. Cendoj: 03065370092013100044


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCION NOVENA

ELCHE

Rollo de apelación nº 342/12

Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torrevieja

Autos de Divorcio nº 3936/10

SENTENCIA Nº 49/13

Iltmos. Sres.

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Vicente Ballesta Bernal

Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio

En la Ciudad de Elche, a treinta de enero de dos mil trece.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Divorcio nº 3936/10, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Dª. Frida , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Húngaro Favieri y dirigida por el Letrado Sr/a García Marcos, y como apelada la parte demandada D. Alejo , representada por el Procurador Sr/a Pérez Rayón y defendida por el Letrado Sr/a. Costa Medrano, con intervención del Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Torrevieja en los referidos autos, tramitados con el número 3936/10, se dictó sentencia con fecha 3/10/11 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda formulada por Frida , representada por el Procurador Sra. Julia Salgado López, contra Alejo , representado por el Procurador Sr. Cánovas Seiquer, debo decretar y decreto el divorcio del matrimonio celebrado en Redován, el día 1 de marzo de 1986, estando inscrito en el Registro Civil de esa población, al libro NUM000 , página NUM001 , decretando asimismo como medidas inherentes a tal declaración, la disolución del régimen económico matrimonial y la revocación de poderes que cualquier de los cónyuges hubiere otorgado acordándose como efectos personales y patrimoniales los siguientes:

1.- Atribución de la guarda y custodia de la hija menor a favor del padre, y el ejercicio de la patria potestad compartida.

2.- Atribución de la vivienda familiar a favor de la madre y del hijo mayor durante un período de un año a contar desde el día siguiente a la notificación de esta sentencia.

3.- Se establece una pensión a favor de la menor y que deberá satisfacer la madre de 150 euros mensuales, pagaderos los cinco días primeros de cada mes en la cuenta que el padre designe, y los gastos extraordinarios por mitad.

4.- Se establece que el padre deberá abonar una pensión a favor del hijo mayor y por un período de dos años a contar desde el día siguiente a la notificación de la sentencia de 150 euros mensuales pagaderos los cinco primeros días de cada mes.

Sin hacer expresa condena en costas a ninguno de los litigantes.'

Dicha Sentencia fue aclarada por Auto de fecha 11-10-11 cuya parte dispositiva dice: 'Se aclara el punto cuarto del fallo de la sentencia de fecha 3 de octubre de 2011 en el sentido siguiente:

Donde dice 'se establece que el padre deberá abonar una pensión a favor del hijo mayor y por un período de dos años ...', debe decir 'Se establece que el padre deberá abonar una pensión a favor del hijo mayor y por un período de un año.'.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 342/12, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 24/1/13.

TERCERO.-En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Vicente Ballesta Bernal.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de fecha 3 de octubre de 2.011 recaída en la primera instancia, declara el Divorcio del matrimonio de los ahora litigantes, Doña Frida y Don Alejo , celebrado en Redován, el día 1 de marzo de 1.986, decretando como medidas inherentes a tal declaración, la disolución del régimen económico-matrimonial y la revocación de poderes que cualquiera de los cónyuges hubiere otorgado, acordándose como efectos personales y patrimoniales los siguientes: 1º) Atribución de la guarda y custodia de la hija menor a favor del padre, y el ejercicio de la patria potestad compartida. 2º) Atribución de la vivienda familiar a favor de la madre y del hijo mayor de edad durante un periodo de un año a contar desde el día siguiente a la notificación de esa resolución. 3º) Se establece una Pensión en favor de la menor, que deberá satisfacer la madre de 150,00 Euros mensuales, pagaderos los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que el padre designe, y los Gastos Extraordinarios por mitad. 4º) Se establece que el padre deberá abonar una pensión a favor del hijo mayor, por un periodo de un año ( auto de aclaración de 11 de octubre de 2.011 ) a contar desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, de 150,00 Euros mensuales, pagaderos los cinco primeros días de cada mes.

Frente a la referida resolución, la demandante Doña Frida , interpone recurso de apelación, en el que de forma previa pone de manifiesto lo que considera una infracción de procedimiento, por infracción de lo establecido en el artículo 770,4 de la Ley de enjuiciamiento Civil , que a su juicio, podría dar lugar a una Nulidad de actuaciones, alegando a continuación lo que en definitiva constituye la existencia de error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia, entendiendo que de la practicada en las actuaciones debe revocarse la resolución recaída en la primera instancia y realizar los siguiente pronunciamientos: 1º) Atribución a la demandante y a su hijo mayor de edad, del uso de la vivienda familiar sin limitación temporal alguna. 2º) Fijación de una Pensión de Alimentos a favor de su hijo mayor por parte del padre en la suma de 275,00 Euros mensuales. 3º) Reducción de la pensión de Alimentos establecida en favor de la hija menor del matrimonio, a pagar por la madre, a la suma de 100,00 Euros mensuales. 4º) Fijación de una Pensión Compensatoria a favor de la demandante ahora recurrente por importe de 250,00 Euros mensuales.

SEGUNDO.- De forma previa al estudio de cada uno de los motivos en los que se basa el recurso de apelación que ahora se resuelve, debe ponerse de manifiesto que tal y como ha quedado expuesto en el fundamento precedente, se alega en el recurso de forma previa, lo que considera una infracción de lo establecido en el artículo 770, 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Sin embargo, lo expuesto queda sin virtualidad alguna por cuanto en el propio escrito de recurso de apelación no se formula por la recurrente el recibimiento a prueba en esta segunda instancia, con indicación de la prueba que considera necesario practicar de acuerdo con lo previsto en el artículo 460, 2 de la ley de Enjuiciamiento Civil , y ello con independencia de la procedencia o no de tales medios de prueba a la vista del comportamiento procesal de las partes en la primera instancia y los medios de prueba que consideraron conveniente proponer o dar por reproducidos los ya practicados en sede de medidas provisionales, por lo que en forma alguna concurre en el presente supuesto infracción de norma procesal que pudiera considerarse como causante de indefensión a ninguna de las partes.

TERCERO.- Se alega por la recurrente error en la valoración de la prueba respecto al pronunciamiento relativo a la atribución del uso de la vivienda familiar a la ahora recurrente y su hijo mayor Leovigildo durante un periodo de un año, entendiendo que procede sin limitación temporal alguna.

Lo primero que debe ponerse de manifiesto es que la resolución recurrida establece 'la atribución de la vivienda familiar a favor de la madre y del hijo mayor que con ella convive', una vez valoradas las circunstancias procedentes en la adopción de esa medida, por lo que efectivamente parece insuficiente el plazo de un año que en la misma se fija, ya que es más que probable que transcurrido dicho plazo la situación siga siendo idéntica.

La sentencia de la A.P. de Madrid de 20 de noviembre de 2.001 se pronuncia en el siguiente sentido: 'SEGUNDO. Para el análisis de la primera cuestión suscitada hay que tener en cuenta tal como ha proclamado esta Sala en reiteradas resoluciones que la filosofía que evidentemente inspira la redacción del artículo 96 del Código Civil , afectante a la atribución a uno u otro consorte del uso del domicilio familiar, es evidentemente la de satisfacer las necesidades de alojamiento, primando a tal fin la protección del interés preferente, de conformidad con el contexto de circunstancias que concurran en cada caso concreto, por lo que cualquier otro objetivo distinto que puedan perseguir las partes, no puede entrar en las previsiones del referido precepto ni, en consecuencia puede ser objeto de sanción judicial.

Sentado lo anterior y examinando la petición que realiza el apelante sobre la vivienda familiar se observa que con la misma no pretende satisfacer las necesidades de alojamiento de D. Antonio S. P. por lo que la pretensión de esta parte en esta materia no puede prosperar, debiendo señalarse además que no ha acreditado su alegación de que en la vivienda familiar vivan únicamente los hijos.

La inexistencia de hijos menores no es obstáculo para la atribución del uso de la vivienda familiar a la madre, como se desprende del artículo 96 del Código Civil . Ahora esta circunstancia determina que la atribución de uso no tenga un carácter absoluto e ilimitado temporalmente, debiéndose procurar, por el contrario la armonización de los diversos intereses, todos ellos legítimos, puestos en juego en la litis por lo que la atribución de uso de la vivienda familiar a la madre se extenderá hasta la liquidación de la sociedad de gananciales.

Por los mismos motivos, no se descarta la posibilidad de que en el futuro, por haber alcanzado el hijo del matrimonio la suficiente autonomía vital y económica, deje de necesitar el uso de dicha vivienda, en cuyo caso cabría solicitar la revisión de la medida de continua referencia, al haber variado las circunstancias que sirvieron de base para su adopción'.

Consiguientemente, en el presente supuesto, se debe tener en cuenta las circunstancias de necesidad de la vivienda familiar, sin que el hecho de que el hijo que convive con la madre sea mayor de edad impida la atribución de la misma a la madre y al hijo del uso de la vivienda que ha sido familiar, ahora bien, como ya ha quedado expuesto, esta circunstancia determina que la atribución de uso no tenga un carácter absoluto e ilimitado temporalmente, debiéndose procurar, por el contrario la armonización de los diversos intereses, todos ellos legítimos, puestos en juego en la Litis, por lo que la atribución de uso de la vivienda familiar a la madre e hijo mayor que con ella convive deberá extenderse por un periodo de tiempo de Dos Años desde la notificación de la sentencia recaída en esta segunda instancia, periodo que se entiende como más prudente a los efectos de que puedan haber variado las circunstancias sobre todo referentes a la situación de convivencia del hijo mayor que convive con la madre, lo que en el presente supuesto resulta factible al tener asegurado el padre e hija que con él convive, la necesidad de vivienda, al ocupar una privativa y adquirida por el mismo.

CUARTO.- El segundo de los motivos en los que se alega error en la valoración de la Juez de Instancia, es el referente a la cuantificación de la Pensión de Alimentos establecida en favor del hijo mayor de edad que convive con la madre.

Como dice la Sentencia de la A.P. de Alicante 14 de junio 2006 , 'si bien no cabe duda que la genérica obligación alimentaria presenta muy especiales características cuando son los padres quienes deben de cumplirla respecto a sus hijos menores de edad, ya que en abstracto debe de reputarse como incuestionable y por ello de ineludible cumplimiento salvo casos extremos de absoluta imposibilidad por parte de los padres, supuestos a los que, entre otras alude la Sentencia del T.S. de fecha 5 de octubre de 1993 , la fijación o determinación de su concreta cuantía, y aun partiendo en todo caso del concepto más amplio de la expresión alimentos a la que se refiere los párrafos uno y dos del art. 142 del C. Civil , depende del doble parámetro al que alude claramente el art. 146 del mismo texto legal , necesidades de quien los ha de recibir y caudal o medios del alimentante. La acreditación de unas y otros es indispensable que se lleve a cabo en el proceso que tenga por objeto determinar la pertinencia de una obligación alimentaria y su cuantía...'.

En esta concreta materia debemos recordar que los progenitores tienen el deber de ayudar económicamente a sus hijos, aunque lleguen a la mayoría de edad, en tanto no alcancen la posibilidad de proveer por sí mismos sus necesidades, de modo que la obligación de prestar alimentos corresponde a los padres respecto de sus descendientes, con independencia de la edad de estos, tal y como establece el artículo 143 del CC , siempre que se de la situación de necesidad en los segundos y la posibilidad de prestarlos en los primeros, y dicha obligación se mantiene innegablemente durante la minoría de edad del titular de ese derecho, pero una vez alcanzada la mayoría de edad, el artículo 152.3 del Código Civil prevé como causa de extinción del derecho de alimentos que el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria o haya adquirido un destino, mejorado su fortuna de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia.

La resolución recurrida establece en la cuantía de 150,00 Euros, tanto la Pensión de Alimentos que debe ser abonada por la madre ahora recurrente, como la que ha de ser abonada por el padre, lo que supone que si las necesidades de los hijos que conviven con uno y otro progenitor son iguales, también deberían serlo los medios de que disponen uno y otro, lo que en el presente supuesto no se desprende de las pruebas practicadas en las actuaciones, de las que efectivamente puede concluirse una diferencia sustancial, que se traduce en el patrimonio de uno y otro, y sobre todo, en los ingresos mensuales de los que disponen para atender sus respectivas necesidades, puesto que mientras el demandado Sr. Alejo en su calidad de funcionario percibe un salario de 1.800,00 Euros, es lo cierto que la ahora recurrente ha estado percibiendo una prestación por importe de 426,00 Euros mensuales desde el 16 de septiembre de 2.011 al 15 de marzo de 2.012, por lo que procede determinar el importe de la Pensión de Alimentos a satisfacer por el padre por el hijo mayor que convive con la madre, en la cantidad de 250,00 Euros mensuales, dejando sin efecto la limitación temporal fijada a esta pensión en la resolución recurrida, sin perjuicio de solicitar la extinción de la misma por el cambio de las circunstancias que fueron tenidas en cuenta para su establecimiento.

Por lo contrario, no procede la modificación de la Pensión de Alimentos a satisfacer por la madre en favor de la hija que convive con el padre, por entender que con la cantidad de 150,00 Euros mensuales, solamente se cubre lo que ha venido denominándose como 'mínimo vital', necesario para la formación y subsistencia de los hijos.

QUINTO.-Finalmente, se solicita por la recurrente la fijación de una Pensión Compensatoria a favor de la demandante por importe de 250,00 Euros mensuales.

La resolución recurrida desestima la pretensión que se formula en el escrito de demanda de establecer una pensión Compensatoria a favor de la esposa y a cargo del marido demandado, por importe de 250,00 Euros mensuales por tiempo indefinido, hasta el momento en el que la Sra. Frida pueda obtener sustento por medio del ejercicio de alguna actividad económica.

Dada la cuestión en este momento debatida, procede traer a colación la Sentencia del T.S. de 10 de febrero de 2.005 , '.........'La problemática objeto de enjuiciamiento es la consecuencia de los avatares sufridos por la figura de la pensión compensatoria (desde su introducción en el año 1981) y la incidencia de diversos factores, sobre todo sociales -y singularmente la condición de la mujer en el matrimonio y en el acceso al mundo laboral-, que han dado lugar a un importante cambio de opinión en la doctrina científica y la práctica forense, y una notoria evolución de la jurisprudencia de las Audiencias, que, si bien en un principio se mantuvieron fieles a la opinión claramente dominante de que la pensión debía ser vitalicia, sin embargo, singularmente, a partir de los años 90, comenzaron a mostrarse favorables a la temporalización -unas veces, en circunstancias excepcionales; y otras, con mayor flexibilidad-, hasta el punto de que en la actualidad tal corriente favorable es claramente mayoritaria.

El Art. 97 CC dispone que «el cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tiene derecho a una pensión que se fijará en la resolución judicial, teniendo en cuenta, entre otras, las siguientes circunstancias: «Del precepto se deduce que la pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradora. Responde a un presupuesto básico: el efectivo desequilibrio económico, producido con motivo de la separación o el divorcio (no en la nulidad matrimonial), en uno de los cónyuges, que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio.

Como se afirma en la doctrina, el presupuesto esencial estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura.

No hay que probar la existencia de necesidad -el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por si mismo-, pero sí ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación con la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge.

Pero tampoco se trata de equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluto entre dos patrimonios'.

Traemos a colación la anterior sentencia por la importancia doctrinal que tiene sobre el concepto, finalidad y temporalidad de la pensión compensatoria, porque la discusión sobre la última cuestión, - la temporalidad de la pensión compensatoria- ha quedado resuelta por la reforma del Art. 97 C.C . operada por la Ley 15/2005, de 8 de julio , por la que se modifica el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio, al establecer que la pensión compensatoria podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en Convenio regulador o en la sentencia.

De otro lado, los factores a tomar en cuenta en orden a la posibilidad de establecer la Pensión Compensatoria son numerosos, y de imposible enumeración. Entre los más destacados, y, sin ánimo exhaustivo, cabe citar la edad, duración efectiva de la convivencia conyugal, dedicación al hogar y a los hijos; cuántos de estos precisan atención futura; estado de salud, y su recuperabilidad; trabajo que el acreedor desempeñe o pueda desempeñar por su cualificación profesional; circunstancias del mercado laboral en relación con la profesión del perceptor; facilidad de acceder a un trabajo remunerado -perspectivas reales y efectivas de incorporación al mercado laboral-; posibilidades de reciclaje o volver -reinserción- al anterior trabajo (que se dejó por el matrimonio); preparación y experiencia laboral o profesional; oportunidades que ofrece la sociedad, etc. Es preciso que conste una situación de idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico que haga desaconsejable la prolongación de la pensión. Se trata de apreciar la posibilidad de desenvolverse autónomamente. Y se requiere que sea posible la previsión «ex ante» de las condiciones o circunstancias que delimitan la temporalidad; una previsión, en definitiva, con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se ha denominado «futurismo o adivinación».

Asimismo, el plazo de vigencia estará en consonancia con la previsión de superación de desequilibrio, para lo que habrá de actuarse con prudencia y ponderación, sin perjuicio de aplicar, cuando sea oportuno por las circunstancias concurrentes, plazos flexibles o generosos, o adoptar las medidas o cautelas que eviten la total desprotección.

Pues bien, en el presente supuesto resulta procedente establecer una Pensión Compensatoria Temporal , atendiendo de forma fundamental a la edad de la esposa, y si se quiere, potencial cualificación profesional y consiguiente posibilidad de conseguir un empleo a medio plazo, por cuanto resulta indudable que tras la ruptura del matrimonio es la demandante la que sufre un importante desequilibrio económico, lo que implica un empeoramiento en la situación económica que mantiene en relación con la que gozaba constante el matrimonio para lo que basta comprobar los ingresos actuales de uno y otro litigante así como la dedicación a la familia durante el matrimonio, lo que no impide que la ahora recurrente haya desempeñado determinados trabajos o cursos de formación fuera del hogar familiar. Por otro lado, son muchos los criterios que deben ser tenidos en cuenta a la hora de determinar los límites delimitadores de la referida Pensión Compensatoria, tales como la dedicación fundamentalmente pasada a la familia, la diferencia de medios económicos entre uno y otro cónyuge que queda detallada en la resolución recurrida y a la que ya se ha hecho referencia en la presente resolución, la existencia de una mayor patrimonio por parte del Sr. Alejo , así como la realidad de que la Sra. Frida tras la declaración de divorcio no tiene ingresos al haberse extinguido la prestación por desempleo en fecha 15 de marzo de 2.012, todo lo que debe ponerse en relación evidentemente, con el nivel de vida mantenido durante la duración del matrimonio.

Pues bien, valorando detenidamente todas las circunstancias expuestas así como la incidencia de las restantes medidas definitivas acordadas en la resolución ahora recurrida, se estima correcto el establecimiento de una Pensión Compensatoria por importe de 250,00 Euros mensuales limitada temporalmente por un periodo de Dos Años, a partir de la notificación de la presente resolución.

SEXTO.- En cuanto a las costas, esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante desplazada en Elche, al igual que desde siempre lo vino efectuando la Sección Séptima, y de acuerdo con el criterio sostenido por otras muchas audiencias provinciales, no viene imponiendo costas a la parte perdedora en los litigios de familia, salvo excepcionalmente en aquellos casos en que se efectúa un ejercicio abusivo del derecho de acceso a la justicia por la parte, que aquí no concurre, y ello atendiendo a las peculiaridades de un procedimiento de familia en el que por regla general concurre la existencia de una profunda subjetividad y normal tensión que impregnan las relaciones familiares, la relatividad de muchos conceptos utilizados, la necesidad de acudir a los Tribunales para obtener una regulación de las complejas consecuencias de la crisis convivencial, la existencia de hijos menores, cuyos intereses son los más protegidos por encima de los particulares de la partes en litigio, y con algunos aspectos que afectan a materias de orden público y el derecho a la discrepancia con respecto de lo que sea mejor para el menor, etc...

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Frida , contra la sentencia de fecha 3 de octubre de 2.011 (aclarada por auto de 11 de octubre de 2.011), recaída en los autos de Procedimiento de Divorcio Contencioso nº 3936/10, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torrevieja (Alicante), seguido contra DON Alejo , y debemos revocar y REVOCAMOS DE FORMA PARCIAL la referida resolución, en los siguientes extremos: 1º) Se atribuye a la madre y al hijo mayor de edad que con ella convive, el uso de la vivienda familiar durante un periodo de Dos Años desde la notificación de la sentencia recaída en esta segunda instancia, 2º) El padre deberá abonar una pensión de Alimentos a favor del hijo mayor de edad que convive con la madre, por importe de 250,00 Euros mensuales, hasta el momento que tenga lugar la finalización del periodo de formación y alcance su independencia económica. 3º) Se establece una Pensión Compensatoria a favor de la Sra. Frida , a pagar por el marido, por importe de 250,00 Euros mensuales durante el periodo de tiempo de Dos Años a partir de la notificación de la presente resolución.

Confirmamos los restantes extremos de la resolución recaída en la primera instancia.

No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en esta alzada.

Con devolución del depósito constituído.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000 .

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la 'Cuenta de Depósitos y consignaciones' de este Tribunal nº 3575 al tiempo de interponer el recurso, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda, así como la tasa correspondiente por aplicación de la Ley de Tasas 10/12.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.


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