Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 49/2013, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 401/2012 de 31 de Enero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE, RAMON
Nº de sentencia: 49/2013
Núm. Cendoj: 33024370072013100041
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00049/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
GIJON
Sección 007
-
Domicilio : PRENDES PANDO 1-3ª PLANTA
Telf : 985176944-45
Fax : 985176940
Modelo : SEN000
N.I.G.: 33024 42 1 2011 0005264
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000401 /2012
Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de GIJON
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000657 /2011
RECURRENTE : REALE SEGUROS GENERALES, S.A.
Procurador/a : MªAURORA LAVIADA MENENDEZ
Letrado/a : ADOLFO GARCIA FANJUL
RECURRIDO/A : Juan Manuel
Procurador/a : Mª EUGENIA CASTAÑEIRA ARIAS
Letrado/a : RICARDO VALDEON GARCIA
SENTENCIA Núm. 49/13
Ilmos. Sres. Magistrados
DON RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA
DON RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE
DOÑA MARTA MARÍA GUTIÉRREZ GARCÍA
En Gijón, a treinta y uno de Enero de dos mil trece.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de GIJON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000657 /2011, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000401 /2012, en los que aparece como parte apelante, REALE SEGUROS GENERALES, S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Dª Mª AURORA LAVIADA MENENDEZ, asistido por el Letrado D. ADOLFO GARCIA FANJUL, y como parte apelada, DON Juan Manuel , representado por el Procurador de los tribunales, Dª Mª EUGENIA CASTAÑEIRA ARIAS, asistido por el Letrado D. RICARDO VALDEON GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Gijón, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 6 de Marzo de 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Dª María Eugenia Castañeira Arias, en nombre y representación de D. Hilario contra Reale Seguros Generales, S.A., debo condenar y condeno a la demandada a abonar al actor la suma de Seis mil sesenta euros (6.060 euros), más los intereses legales devengados por esa cantidad desde la interposición de la demanda, con imposición a la parte demandada de las costas causadas en este procedimiento'.
SEGUNDO.-Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de REALE SEGUROS GENERALES, S.A., se interpuso recurso de apelación, y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 16 de Enero de 2013.
TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en apelación la demandada, 'REALE, Seguros Generales S.A.', la Sentencia que, en primera instancia, estima íntegramente la demanda que interpuso contra ella D. Hilario , y condena a dicha aseguradora a pagar al actor la cantidad de 6.060 € más intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, en cumplimiento de las obligaciones contraídas en contrato de seguro de accidentes concertado entre las partes con efecto desde el 29 de enero de 2.009, y como consecuencia de haber sufrido el demandante un accidente de tráfico el 12 de diciembre de 2.009, del que resultó con lesiones por las que estuvo incapacitado para el trabajo durante 122 días, habiendo pactado las partes que el asegurado percibiría en caso de accidente la cantidad de 60 € por día de incapacidad temporal, con un límite máximo de 365 días, habiendo percibido el actor a cuenta de la indemnización que le corresponde, la cantidad de 1.260 €.
Insiste la apelante en que nada debe al actor, al haberle pagado ya la indemnización que le corresponde conforme al condicionado de la póliza, y solicita, por tanto, que se revoque la Sentencia apelada y se desestime la demanda en su integridad, con imposición de costas a la parte demandante.
SEGUNDO.- Hecha en falta la apelante, invocando el principio de facilidad probatoria del artículo 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la parte actora no hubiese citado a declarar como testigo al empleado de la correduría de D. Victorio con quien trató directamente para la contratación del seguro, pero lo cierto es que, habiendo negado el actor que le hubiese sido entregado en su día un ejemplar firmado de las condiciones particulares y generales del seguro contratado, era a la aseguradora demandada a quien incumbía la carga de probar que esas condiciones fueron firmadas por el actor, y tenía, por tanto, conocimiento de ellas cuando ocurrió el siniestro, siendo así que no ha probado ni una cosa ni la otra, sin que la declaración de ningún testigo pueda suplir esa omisión, pues de haber firmado el demandante esas condiciones, la aseguradora debería tener en su poder un ejemplar de las mismas firmado por el asegurado, y es obvio que no dispone de él.
Luego, cobra credibilidad la afirmación del demandante en el sentido de que no firmó tales condiciones, sin que esto afecte a la validez del contrato, como muy bien se expresa en la Sentencia apelada, puesto que, aunque el artículo 5 de la Ley de Contrato de Seguro establece que el contrato de seguro y sus modificaciones o adiciones deberán ser formalizadas por escrito, lo cierto es que, el Tribunal Supremo viene manteniendo de forma reiterada (entre otras, Sentencias de 22 de diciembre de 1.990 , 9 de diciembre de 1.994 , 29 de octubre de 1.997 , y la de 30 de noviembre de 2.004 , ésta última citada en la Sentencia recurrida) que el contrato de seguro es un contrato consensual, esto es, que no está sujeto a ninguna específica formalidad, sin que ni siquiera sea necesario que se haya emitido la póliza de seguro, pues la póliza no supone un requisito de forma 'ad solemnitatem', sino que tiene un valor generalmente 'ad probationem' de modo que al no ser dicha exigencia formal un elemento sustantivo o esencial del contrato, cabe admitir la prueba del mismo a través de otros mecanismos, lo que significa que basta que exista un acuerdo de voluntades entre asegurado y aseguradora, es decir, que concurran oferta y aceptación. De este modo, el artículo 5 tan solo concede al tomador el derecho a exigir al asegurador la entrega de la póliza o, al menos, el documento de cobertura provisional.
La apelante sostiene que el actor tuvo conocimiento de las condiciones particulares y generales de la póliza, porque el corredor de seguros a través del que se efectuó la contratación, D. Victorio , afirmó en el acto del juicio que él mismo le explicó el contenido de la póliza y la existencia del baremo para calcular la indemnización, pero lo cierto es que examinado por este Tribunal el soporte audiovisual en que quedó registrado el acto del Juicio, resulta que el referido testigo reconoce que este cliente (el demandante) les llegó a través de un colaborador suyo de nombre Javier, que le prepararon varias ofertas, que 'tiene entendido' que el cliente pasó por la correduría, pero que él no estaba, que el cliente tenía bastante prisa y no dio opción a que se le explicase nada y que lo iba a mirar él, que marchó con las ofertas para mirarlas, que luego les llamó por teléfono el colaborador para decirles la oferta que aceptaba el cliente, que se remitieron los datos para formalizar la póliza, que ésta se le envió por correo, pero que al parecer no la recibió, por lo que al poco tiempo se pasó el cliente por la correduría donde se le entregó la póliza y se le explicó su contenido, estando él presente, pero lo cierto es que nula credibilidad merece ésta declaración, pues no solo es que el demandante niega haber estado físicamente en la Correduría del Sr. Victorio antes de que acaeciese el siniestro, sino es que, además no se entiende entonces cómo no se le exigió que firmase un ejemplar para acreditar la entrega de la póliza cuando se dice que se le entregó. Por otra parte, en la demanda se explica con claridad que la primera noticia que tuvo el demandante de la existencia de un baremo fue cuando reclamó la indemnización que entendía que le correspondía y que fue entonces cuando le hicieron una oferta que no aceptó, que iba acompañada de un extracto de ese baremo, y que el hecho de aportar con la demanda un ejemplar de la póliza fue por haber tenido conocimiento de ella y de su contenido al haber sido aportada por la aseguradora junto con una demanda de proceso monitorio que presentó contra él por impago de primas en febrero de 2.011, es decir, después de ocurrido el accidente, lo que ha quedado suficientemente justificado en los autos.
Cobra también, por tanto, credibilidad la afirmación del actor en el sentido de que el único contacto que tuvo él antes del siniestro fue con el tal Javier, colaborador de la Correduría de D. Victorio , y de que lo único que dicha persona le manifestó fue que el seguro cubría por incapacidad temporal la cantidad de 60 € por días de incapacidad con un máximo de 365 días, y es por tanto éste el único contenido del contrato que podemos dar por cierto y acreditado, puesto que no se ha probado que al demandante se le informase verbalmente ni por escrito de la existencia de baremo alguno con arreglo al cual hubiese de ser calculada la indemnización y de que los 365 días operaban sólo como un máximo, resultando ocioso entrar en el análisis de si el baremo que contiene la póliza aportada a los autos tiene la condición de cláusula delimitadora o limitativa de derechos del asegurado, pues no consta que de ella tuviese el demandante conocimiento alguno antes de ocurrir el accidente, y la Sentencia apelada en ningún momento considera probado ese conocimiento, pues sólo entra en el análisis de dicha cuestión partiendo de ese « supuesto» conocimiento, según se expresa con claridad en la Sentencia, y por tanto, como argumento 'ex abundantia'.
TERCERO.-Solicita la apelante que aun cuando haya de estimarse la demanda no se le impongan las costas procesales causadas en la primera instancia, pues concurren, a su juicio, dudas de hecho y de derecho ( artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) sobre la condición delimitadora o limitativa del baremo, vistas las Sentencias que cita en su recurso, pretensión esta que debe ser igualmente desestimada desde el momento en que, como ha quedado expuesto, no es la condición limitativa de la cláusula que introduce el baremo la 'ratio decidenci' de la Sentencia, que solo considera « supuesto», y por tanto no probado, el conocimiento que hubiera podido tener el demandante del contenido de la póliza antes de ocurrir el siniestro
CUARTO.- Procede, por tanto, desestimar totalmente el recurso interpuesto, confirmar la Sentencia apelada, e imponer las costas procesales causadas en esta instancia a la parte apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 394-1 del mismo Texto Legal .
Fallo
Por lo expuesto, este Tribunal decide:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de 'REALE, Seguros Generales S.A.', contra la Sentencia dictada el 6 de marzo de 2.012, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Gijón , en los autos de Juicio Ordinario nº 657/2011, y, en consecuencia, confirmar la citada resolución, con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia se ha hecho pública en el día de la fecha. En Gijón, a cinco de Febrero de dos mil trece. Doy fe.-
