Sentencia Civil Nº 49/201...ro de 2013

Última revisión
17/04/2013

Sentencia Civil Nº 49/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 901/2011 de 08 de Febrero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 49/2013

Núm. Cendoj: 08019370112013100042


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Undécima

ROLLO Nº 901/2011

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1306/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 27 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m.49

Ilmos. Sres.

Josep Maria Bachs Estany (Presidente)

Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)

Antonio Gomez Canal

En Barcelona, a 8 de febrero de 2013.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1306/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 27 Barcelona, a instancia de CONSTRUCCIONES MASABE XXI, S.L. contra MAPFRE GLOBAL RISKS, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandadacontra la Sentencia dictada en los mismos el día 20 de abril de 2011, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMO parcialmente la demandainstada por la Procuradora Dª. Beatriz de Miquel Balmes, en nombre y representación de CONSTRUCCIONES MASABE XXI, SL en Concurso, asistida por el Letrado D. Sergio Adán Jordan, contra MAPFRE GLOBAL RISKS, Compañía de Seguros y Reaseguros, y condenoal demandado al pago al actor 20.362,16 euros, con más el interés el interés legal del dinero incrementado en un 50% durante los dos primeros años desde la interpelación judicial, una vez transcurridos los mismos, dicho incremento será del 20%.

En cuanto a las costas cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. '.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por MAPFRE GLOBAL RISKS y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 23 de enero de 2013.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. Maria del Mar Alonso Martinez.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre en apelación la sentencia de instancia la demandada solicitando la revocación de la misma , absolviéndole de los pedimentos formulados en su contra, con expresa imposición de las costas en el procedimiento al actor.

La actora se opuso a la apelación interesando su desestimación e impugnó la resolución apelada , solicitando que el importe de la condena ascienda a 22.439,63 euros , más el interés legal del dinero incrementado en un 50% durante los dos primeros años, desde la interpelación judicial , imponiendo las costas a la adversa.

SEGUNDO.-Opone en primer lugar, la apelante, la incorrecta valoración de la prueba, bajo la consideración de que no existe prueba alguna que acredite que el producto Prodesforte fuera el causante de los daños , considerando por el contrario que sí se ha probado la diligencia de la empresa de limpieza y que se ha identificado el producto empleado y la persona que lo utilizó, que no es sino el encargado de la propia apelada , que utilizó un ácido antes de que Nou Servei iniciara los trabajos acordados , con alusión a la testifical de la Sra. Evangelina , de la Sra. Juliana y del Sr. Carlos Francisco . Tal hecho considera que explica que los daños se observen en la mayoría de las viviendas de la promoción, cuando Nou Servei intervino solo en 8 apartamentos. En línea con lo expuesto alude al propio reconocimiento de tal hecho, por parte de la demandante en trámite de conclusiones y en consecuencia valora que la acción no puede prosperar, debiéndose desestimar la reclamación.

Además muestra su disconformidad con la consideración de la resolución apelada de que consta en autos un reconocimiento de la responsabilidad de Nou Servei, sosteniendo que únicamente nos hallamos ante una mera carta-tipo remitida por la aseguradora a su asegurado, rehusando el siniestro en base a la documentación facilitada por la constructora, no habiendo sido hasta la presente Litis cuando la propia demandante reconoció que fue ella , en la figura de su encargado de obra quien ocasionó los daños. En línea con lo expuesto argumenta, además, que durante la tramitación de dicho expediente realizó todas las gestiones para clarificar las causas del siniestro, solicitando incluso diversa documentación para poder revisar el rehúse, entre las que estaba la versión de lo ocurrido según la empresa de limpieza, que nunca se entregó.

Partiendo de lo actuado debe acogerse este motivo de apelación y ello ya que trayendo causa la reclamación de autos de lo abonado por la actora, como consecuencia de los daños causados en elementos metálicos sitos en diferentes viviendas de conjunto residencial, de lo actuado no cabe sino concluir que se ocasionaron los mismos como consecuencia de la limpieza llevada a efecto por el propio Sr. Ángel Daniel , encargado de obra de la promoción y a tal conclusión se llega considerando que el mismo asumió haber realizado labores de limpieza utilizando productos químicos , lo que corroboró Don. Carlos Francisco , administrador de la promotora, quien expresó haber visto como limpiaba en la obra, si bien puntualizó que no lo hizo en la suya, que no sufrió desperfecto alguno y en lo que abundó Doña. Juliana , administradora de la actora, al asumir que el encargado de la obra hizo la primera limpieza, si bien matizó que no sabía que producto utilizó .Finalmente debe aludirse al testimonio Doña. Evangelina , que era la Jefe de Obra en la promoción de las viviendas, quien refirió que el encargado había utilizado un producto para las superficies de acero inoxidable , sin bien puso de relieve su desconocimiento sobre sí lo empleó en todos los departamentos y si era o no abrasivo.

Consecuentemente con lo expuesto resulta probado que empleado de la propia actora utilizó productos de limpieza para el acero inoxidable y si a tal hecho se une que existen desperfectos en los elementos metálicos de más departamentos que los limpiados por la empresa posteriormente contratada para la limpieza final de estos y que no presenta daño alguno el del Sr. Carlos Francisco en el que no limpió aquel , no cabe sino concluir que debió ser el producto que utilizó o la forma de utilización o la falta de ventilación , lo que propició el daño que se produjo, lo que resulta compatible con el resultado conferido por las periciales practicadas, exponiendo el Sr. Benito que el óxido se presentaba en todos los elementos metálicos y que ello era debido a un producto de limpieza que o no se diluyó en la proporción adecuada o que aplicado no tuvo ventilación o no tuvo la precisa , aun cuando consideró que debió ser aplicado en el suelo. El Sr. Damaso , por su parte, también aludió a la utilización de un producto y a la falta de ventilación .

Cabe también destacar que la Sra. Sonia , de la empresa de limpieza contratada , además de referir que sólo fue contratada para la limpieza de 8 apartamentos y una casa, añadió que habían utilizado Prodesforte, haciendo la dilución correspondiente, siendo precisa ventilación del recinto , lo que fue advertido Don. Ángel Daniel .

Por último debe añadirse que corrobora la conclusión alcanzada el propio reconocimiento de la actora , en trámite de conclusiones, al manifestar que su propio mandante aparecía como responsable , señalando Don. Ángel Daniel , que había utilizado productos químicos y que no ventiló , de modo que nos hallamos ante un hecho cierto , en tanto que asumido por la propia parte, no pudiéndose apreciar la responsabilidad concurrente de Nou Servei, como posteriormente señaló, al no existir prueba cierta que concluya que la limpieza que llevó a cabo pudo contribuir a la causación de los daños, pues si bien el perito Don. Benito consideró que el producto debió ser aplicado en el suelo, no puede obviarse que el hecho de que los daños aparecieran en elementos de departamentos en los que no actuó la empresa de limpieza y que no existieran en la que no limpió Don. Ángel Daniel , conduce a suponer con certeza que fue la limpieza que hizo el mismo la que propició los daños y no la acometida por la citada Nou Servei.

No desvirtúa lo anterior la comunicación de la aseguradora a la actora obrante al folio 121 , en la que se concluye que no existe responsabilidad atribuible a ésta en los hechos producidos, siendo la causante de los mismos Nou Servei S.L., pues no puede obviarse que la comunicación es de 1 de octubre de 2009 , que la demanda se presentó casi un año después y que pudo no ser sino hasta la sustanciación del procedimiento cuando se conocieron datos que conducen a la conclusión expuesta, resultando trascendente que en e.mail de 13/01/2010 remitido por el Sr. Hermenegildo de Mapfre empresas se peticiona diversa documentación , para resolver definitivamente el tema, entre la que se enuncia la versión de la empresa de limpieza, la pericial y la versión del asegurado, lo que denota que aquella otra comunicación no tuviera un carácter absoluto o de acto propio , existiendo posteriormente diversas conversaciones.

En consecuencia debe, al aceptarse este primer motivo de apelación , estimarse la apelación , absolviéndose a la apelante al no considerarse responsable a la empresa Nou Servei de los daños producidos , como ya se ha expuesto, no procediendo disquisición alguna sobre el resto de motivos de la apelación.

TERCERO.-La impugnación de la actora se ciñe al importe estimado en la sentencia, entendiendo que los cálculos se han producido erróneamente , más dado lo expuesto en el fundamento que precede no cabe ni su estudio ni su acogimiento ,procediendo la absolución de la aseguradora.

CUARTO.-Ante la estimación de la apelación debe revocarse el pronunciamiento relativo a las costas de la primera instancia, que deben imponerse a la actora, de conformidad con el contenido del art. 394 de la L.E.C ..

En cuanto a las costas de esta alzada no procede imponer las originadas por la apelación, siendo de cargo de la impugnante las causadas por la impugnación, por aplicación del art. 398 del mismo cuerpo legal .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación :

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Mapfre Global Risks y desestimando la impugnación sostenida por Construcciones Masabe XXI, S.L. en concurso, contra la sentencia dictada en fecha 20 de abril de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la misma, en el extremo de dejar sin efecto la condena que venía dispuesta , imponiendo las costas de la primera instancia a la actora. No procede expresa imposición de las costas de esta alzada, causadas por la apelación, siendo de cargo del impugnante las originadas por la impugnación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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