Última revisión
03/05/2013
Sentencia Civil Nº 49/2013, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 161/2012 de 26 de Febrero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: ESCRIBANO COBO, IGNACIO
Nº de sentencia: 49/2013
Núm. Cendoj: 13034370022013100083
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00049/2013
APELACION CIVIL
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
CIUDAD REAL
RECURSO DE APELACION (LECN) 0000161/2012 (f)
Autos: Juicio Ordinario 613/2010
Juzgado: Primera Instancia num. 1 de Ciudad Real
Ilmos. Sres.
Presidente:
Dª CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO
Magistrados:
D. IGNACIO ESCRIBANO COBO
D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA
D. JOSE MARIA TAPIA CHINCHON.
S E N T E N C I A NUM. 49/2013
En Ciudad Real, a veintiséis de febrero de dos mil trece.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000613 /2010, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000161 /2012, en los que aparece como parte apelante, DICONSA 2000 SLL, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MIGUEL ANGEL POVEDA BAEZA, asistido por el Letrado D. AURORA GOMEZ CAMPOS, y como parte apelada, SIMGU S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA BONMATI FERNANDEZ BRAVO, asistido por el Letrado D. ENRIQUE AVILA JURADO, sobre juicio Ordinario, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.
Antecedentes
PRIMERO:Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO:Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDI. DE PRIMERA INSTANCIA num. 1 de Ciudad Real por el mismo se dictó Sentencia con fecha 25 de enero de 2012 , cuya parte dispositiva dice: Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente la demanda formulada por la procuradora Sra. Aurora Gomez Campos en representación de DICONSA 2000 S.LL. frente a SIMGU, S.L. representado por la procuradora de los Tribunales Doña Maria Bommati, absolviendo a la demandada del pago de la cantidad reclamada en la demanda.
Condenamos al pago de las costas a la parte actora.
Notificada dicha resolución a las partes, por el demandante se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el DIA 26 de febrero de 2013.
TERCERO:En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.Se articula por la representación procesal de la entidad mercantil Diconsa 2.000, S.L.L., recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha 25 de Enero de 2.012, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Ciudad Real , en los autos de juicio civil ordinario, seguidos ante dicho juzgado bajo el número 613/2.010, viniendo a suplicar su revocación, con correlativa estimación íntegra del suplico inserto en el escrito rector de demanda.
SEGUNDO.El recurso aludido viene a vertebrarse inicialmente en denuncia de comisión por el Juzgador a quo de error en la valoración de la actividad probatoria practicada en la primera instancia, si bien tal motivo viene a integrarse en tres diferentes motivos impugnativos. De este modo e inicialmente viene a proyectarse dicha censura respecto a la prueba documental practicada en la instancia, especialmente en cuanto a las facturas y resto de documentos aportados como documentos nº 9 al 46 del escrito de contestación. A tal efecto y si bien es cierto que tal documental fue impugnada por el recurrente en el acto de la audiencia previa, no lo es menos que dicha impugnación carece de consistencia a la hora de privar a dichas probanzas de valor acreditativo, por cuanto incluso con independencia del carácter genérico de dicha impugnación, no puede desconocerse que el resultado arrojado por la prueba pericial y testifical, como se verá, vino a apoyar contundentemente la existencia de los desperfectos a cuya reparación vino a coadyuvar las labores constructivas llevadas a cabo por la entidad demandada directamente y fundamentalmente mediante la intervención de terceras personas y entidades, cuya actividad vino a facturarse y documentarse en tales soportes documentales, de lo que se desprende, en valoración conjunta, la consistencia acreditativa de tales documentos, los que en relación al pago por la demandada de las cantidades contenidas en las facturas y objeto de solicitud de compensación judicial, vinieron a obtener realidad acreditativa mediante las copias de los pagarés emitidos y soportes de transferencias bancarias obrantes, así como en algún caso mediante el propio contenido de las facturas (mención pagado, etc), las que coinciden en su importe y fecha con tales documentos acreditativos del pago. En cualquier caso ha de precisarse que la compensación judicial pretendida y concedida en la instancia habría de prosperar aún en el caso de ausencia de acreditación de pago por la parte demandada por cuanto lo compensable, en sí, es el importe económico de la responsabilidad contractual en la que vino a incurrir la entidad actora al producir numerosas defectuosidades en la ejecución de su actividad constructiva en el ámbito estructural de la edificación, responsabilidad que una vez acreditada y cuantificada podía ser opuesta a la actora en compensación judicial, pues la no procedencia de la devolución de las cantidades retenidas en garantía conforme a la estipulación séptima del contrato de fecha 13 de Noviembre de 2.006 estaría justificada por la necesidad de la demandada de proceder al pago de dichas actividades reparadoras de desperfectos, existiera dicho pago actualmente o debiera procederse a satisfacerlo en el futuro, por la parte demandada.
En segundo lugar y respecto al error denunciado en cuanto al retraso en la finalización de las obras, ha de mantenerse que conforme a las estipulaciones 15ª y 16ª de aquél contrato, la responsabilidad por retardo era evidente a la vista de la documental, pericial y testifical practicada, por cuanto la generalidad y entidad de los desperfectos originados por la actora en su labor constructiva estructural vinieron a abocar a un evidente y notorio retraso en la ejecución atribuible a su actividad, al menos a título de culpa. En cualquier caso el presente concepto compensatorio ostenta carácter subsidiario respecto del principal antes analizado, dada la cuantía del importe de las reparaciones de desperfectos, muy superior a la cantidad reclamada en la demanda.
TERCERO.Hora es ya de entrar en el análisis del denunciado error valorativo probatorio en relación a la prueba testifical y pericial practicada. El presente motivo ha de ser desestimado por los propios fundamentos jurídicos de la resolución de la sentencia recurrida, que la Sala comparte y da por reproducidos, que no han sido desvirtuados por las argumentaciones de la parte apelante. Siendo reiterada doctrina jurisprudencial la que tiene dicho, que es motivación suficiente de las sentencias la remisión hecha por el Tribunal Superior a la sentencia de instancia que era impugnada ( SS.TC. 17/4 y 23/1/97 , 2/6/98 ), pues 'si la resolución de primera instancia es acertada, la apelación, que la confirma, no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos de aquella, pues basta, en aras de la economía procesal, la corrección por la Sala de lo que, en su caso, fuera necesario...'( S.TS. 5/10/98 ).
En cualquier caso y descendiendo al presente supuesto ha de declararse el hecho de no constatarse error alguno en la valoración de la prueba practicada, testifical y pericial, por el juzgador de instancia, como dice la parte apelante, pues es facultad discrecional de los jueces y tribunales la de apreciar libremente las declaraciones de los testigos según las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado y las circunstancias que en ellas concurran. Reglas de la sana critica que no se hallan consignadas en norma positiva alguna, operando como límites valorativos las conclusiones obtenidas de las mismas que se evidencien arbitrarias, irracionales o contrarias a la razón de ciencia y demás circunstancias de los testigos deponentes, principios mantenidos por el legislador en la nueva regulación procesal en el art. 376 LEC .; habiéndose apreciado la prueba testifical practicada de acuerdo a aquéllos principios y resultando lógica los razonamientos contenidos al efecto en el fundamento de derecho tercero de la combatida sentencia.
Otro tanto cabe decir respecto a la valoración de la prueba pericial por el juzgador de instancia, al cuestionarse el dictamen pericial emitido a instancia de la parte demandada por el aparejador Sr. Carrascosa Ugena, aportado con el escrito de contestación a la demanda y objeto de ratificación en el acto del juicio; existiendo una reiterada doctrina jurisprudencial muy consolidada ( SS.TS. de 8-3-02 , 26-2-99 , 16-10-98 , 11-4-98 y 12-5-2006 , entre otras), que dice que por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorada por el Juez según su prudente arbitrio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, pues ni los anteriores preceptos que regulaban la materia, ni el actual art. 348 de la Ley de Ritos Civiles, tienen carácter de preceptos valorativos de la prueba, pues la prueba en general es, repetimos, de libre apreciación por el Juez. Y es que las reglas de la sana critica no están codificadas, han de ser atendidas como las más elementales directrices de la lógica, pues el Juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial, pudiendo solo impugnarse en el recurso la valoración realizada, si la misma es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca las más elementales directrices de la lógica, que no es el caso, máxime ante el resultado natural ofrecido por la prueba testifical, acreditativa de la existencia y alcance de los desperfectos edificativos en el ámbito estructural atribuíbles a la entidad actora. En definitiva, el juzgador a quo ha analizado la prueba practicada de forma conjunta, de forma objetiva y razonada, llegando a una decisión absolutamente correcta que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la LEC . De esta manera, insistir en el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones para llegar indefectiblemente a conclusiones idénticas a aquellas que recoge la Sentencia recurrida. No pudiendo prosperar pues dicho motivo de apelación, pues la recurrente se limita a valorar la prueba practicada de manera subjetiva y comprensiblemente parcial sin desvirtuar los argumentos fácticos y jurídicos de la sentencia apelada, pretendiendo sustituir las conclusiones más ponderadas y objetivas de la juzgadora de instancia.
CUARTO. Igual suerte desestimatoria ha de correr el motivo que denuncia la infracción por indebida aplicación de los artículos 1.196 y 1.202 del Código Civil , por cuanto inicialmente en el mismo se viene a redundar en el alegado y desestimado error valorativo probatorio precedente, habiéndose razonado en el fundamento de derecho segundo de la presente la concurrencia de los requisitos necesarios para proceder a la compensación judicial, los que concurrían en el presente supuesto.
Por otra parte y en cuanto a la denunciada infracción por ausencia de aplicación de los artículos 12 , 13 y siguientes de la LOE , en relación al contenido de los documentos números 6, 7 y 8 de la contestación, ha de resaltarse inicialmente que dicha Ley atiende a la protección de los consumidores y adquirentes y no de otros intervinientes en la edificación, como en el presente caso acontece al tratarse de un constructor, habida cuenta todo ello del contenido de su artículo 17 al dejar al margen de la responsabilidad regulada en la LOE las responsabilidades contractuales de los diferentes intervinientes en el proceso edificativo. En cualquier caso lo cierto es que la posible responsabilidad personal del representante legal de la demandada en su condición arquitecto director de la obra y del perito interviniente en condición de aparejador, son cuestiones que no pueden ser analizadas en el presente procedimiento al no haberse dirigido contra los mismos las correspondientes acciones, y sin perjuicio del derecho de la entidad mercantil actora de proceder a repetir contra los mismos en posterior procedimiento. El motivo ha de claudicar.
Finalmente no existen, sin duda, dudas relevantes ni en el ámbito fáctico ni jurídico que pudieran haber venido a motivar un pronunciamiento en costas como el pretendido por la parte apelante.
QUINTO.Que por consideración aplicativa de los artículos 398 y 394 de la Ley Rituaria Civil , las costas devengadas en esta alzada son de imponer a la entidad mercantil apelante.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española.
Fallo
Por unanimidad, que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DICONSA 2000, S.L.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia num. 1 de Ciudad Real, en autos de Juicio Ordinario 613/10, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con imposición de las costas causadas en esta alzada al apelante.
Contra la presente resolución no cabe interponer recurso extraordinario alguno.
Remitánse los autos originales al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de esta resolución a los fines procedentes, una vez firme la misma.
Asi, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leida por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo dia de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
