Última revisión
03/05/2013
Sentencia Civil Nº 49/2013, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 310/2012 de 25 de Enero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Enero de 2013
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS
Nº de sentencia: 49/2013
Núm. Cendoj: 15030370032013100039
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3A CORUÑA SENTENCIA: 00049/2013 ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN -RPL 310/2012- S E N T E N C I A Presidenta: Ilma. Sra. doña María Josefa Ruiz Tovar Magistrados: Ilma. Sra. doña María José Pérez Pena Ilmo. Sr. don Rafael Jesús Fernández Porto García ______________________________________________ En La Coruña, a veinticinco de enero de dos mil trece.Visto el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 310 de 2012 , por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial , constituida por los Ilmos. señores magistrados que anteriormente se relacionan, interpuesto contra la sentencia dictada el 7 de febrero de 2012 en los autos de procedimiento ordinario , procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 8 de La Coruña , ante el que se tramitaron bajo el número 164 de 2010, en el que son parte: Como apelante , la demandante 'RICOH ESPAÑA, S.L.' , con domicilio social en Sant Cugat del Vallés (Barcelona, calle Vía Augusta, 71-83, 9º, con número de identificación fiscal B-82 080 177, representada por el procurador don Francisco-Javier Amador Pardo, y dirigida por el abogado don David Casal Barbuzano.
Como apelada , la demandada 'GESBIBLO, S.L.' , con domicilio social en Santa Cristina (Oleiros), calle Rafael Alberti, 6, bajo izquierda, con número de identificación fiscal B-15 951 494, representada por el procurador don José Amenedo Martínez, bajo la dirección de la abogada doña María Caramés Palomanes.
Versa la apelación sobre reclamación de cantidad derivada de contrato de mantenimiento de máquina reprográfica; ascendiendo la cuantía del recurso a 2.624,75 euros.
Antecedentes
PRIMERO .- Aceptando los de la sentencia de 7 de febrero de 2012, dictada por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia número 8 de La Coruña , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que, estimo parcialmente la demanda interpuesta por Ricoh España SLU frente a Gesbiblo SL y, en consecuencia, condeno a la mercantil demandada a que abone a la actora la cantidad de 3.753,05 euros, sin expresa imposición de costas».SEGUNDO .- Presentado escrito interponiendo recurso de apelación por 'Ricoh España, S.L.', se dictó resolución teniéndolo por interpuesto y dando traslado a las demás partes por término de diez días. Se presentó por 'Gesbiblo, S.L.' escrito de oposición al recurso. Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 17 de abril de 2012, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO .- Recibidas en esta Audiencia Provincial con fecha 24 de abril de 2012, se registraron bajo el número 310 de 2012, siendo turnadas a esta Sección el 25 de abril de 2012. Por el Sr. Secretario Judicial de esta Sección se dictó el 15 de mayo de 2012 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo y designando ponente. Se personó ante esta Audiencia Provincial el procurador don Francisco-Javier Amador Pardo en nombre y representación de 'Ricoh España, S.L.', en calidad de apelante; así como el procurador don José Amenedo Martínez, en nombre y representación de 'Gesbiblo, S.L.', en calidad de apelado. Se dictó providencia mandando quedar el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese. Por providencia de 21 de septiembre de 2012 se señaló para votación y fallo el pasado día 22 de enero de 2013.
CUARTO .- Es ponente el Ilmo. Sr. magistrado don Rafael Jesús Fernández Porto García, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- Fundamentación de la sentencia apelada .- No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.SEGUNDO .- Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos: 1º.- En febrero de 2005 'Gesbiblo, S.L.' adquirió una máquina impresora láser a 'NRG Group Spain, S.A.' (que utilizaba el nombre comercial de 'Gestetner'), por el precio de 5.031,24 ?, que se abonó en tres mensualidades.
Al mismo tiempo se concertó un 'contrato de mantenimiento' por el que 'NRG Group Spain, S.A.' se comprometía al mantenimiento y reparación de la máquina vendida mediante un canon. Este se determinaba en función del número de copias que se hicieran.
El 7 de febrero de 2005 'NRG Group Spain, S.A.' instaló la máquina de reprografía modelo C7435N, con número de serie Q 134 0400 290 en las dependencias de 'Gesbiblo, S.L.'.
2º.- El 29 de junio de 2005 'NRG Group Spain, S.A.' emitió la factura número 7.544.264 contra 'Gesbiblo, S.L.', por importe de 693,76 euros, correspondientes a las copias realizadas en los meses de abril, mayo y junio de 2005, en la máquina número Q 134 0400 290.
3º.- El 28 de julio de 2005 'NRG Group Spain, S.A.' remite a 'Gesbiblo, S.L.' la factura número 7.566.236, correspondiente a las copias efectuadas en el mes de julio de 2005, por importe de 490,47 euros, en la máquina número Q 134 0400 290.
4º.- La impresora láser Q 134 0400 290 daba problemas, al parecer relacionados con el software en entornos Mac. Al no conseguir repararla: (a) 'NRG Group Spain, S.A.' trasladó la máquina a sus dependencias en La Coruña en septiembre de 2005.
(b) El 1 de octubre de 2005 'NRG Group Spain, S.A.' prestó a 'Gesbiblo, S.L.' una máquina similar usada 'de cortesía', número de serie Q 134 0400 382, mientras reparaban la vendida.
(c) La máquina de cortesía número Q 134 0400 382 también dio múltiples fallos, por lo que 'NRG Group Spain, S.A.' instaló otra máquina también usada, con número de serie Q 134 0800 106.
5º.- El 5 de noviembre de 2005 'NRG Group Spain, S.A.' expidió factura contra 'Gesbiblo, S.L.' por importe de 568,82 euros, por las copias de los meses de agosto y septiembre de 2005, en la máquina Q 134 0400 290.
6º.- El 26 de mayo de 2006 'NRG Group Spain, S.A.' libra factura contra 'Gesbiblo, S.L.', por importe de 18,64 euros, por tasas de residuos. Se recoge que «sustituye al Q 134 0800 106 siniestrado por TTE que a su vez sustituía a Q 134 0400 290 (la vendida originalmente) por defectuoso que está en taller se ha de retirar Q 134 0400 382 que tiene el cliente es de sust. tempora...» .
7º.- Los servicios técnicos de 'NRG Group Spain, S.A.' en La Coruña no lograron reparar la máquina comprada por 'Gesbiblo, S.L.' (Q 134 0400 290), por lo que la enviaron a los servicios centrales en Barcelona. Ante las quejas de esta por la tardanza en la reparación de la máquina comprada, el 21 de febrero de 2006 'NRG Group Spain, S.A.' comunicó que «el viernes se han puesto con ella» . Finalmente, sobre mayo de 2006, y como 'NRG Group Spain, S.A.' no devolviese la máquina comprada debidamente reparada, esta ofreció sustituirla por otra nueva. En el acto del juicio un comercial que había pertenecido a 'NRG Group Spain, S.A.' reconoció que en Barcelona 'no lograban localizar la máquina', es decir, que la habían extraviado.
8º.- El 31 de mayo de 2006 'NRG Group Spain, S.A.' entregó la máquina modelo C7535 MDV, con número de serie Q 385 1000 119, en sustitución de la número Q 134 0800 106 del modelo anterior, porque esta también daba fallos; y además se pretendía sustituir así la original comprada y que 'NRG Group Spain, S.A.' tenía en su poder (número Q 134 0400 290). Sin embargo, nunca se entregó documentación alguna acreditativa de que esta nueva máquina pasaba a ser propiedad de 'Gesbiblo, S.L.' en sustitución de la primitiva.
9º.- El 21 de junio de 2006 'NRG Group Spain, S.A.' comunicó a 'Gesbiblo, S.L.' que «debido a las múltiples avería que ha sufrido su impresora... desde su adquisición con fecha febrero del 05... Hemos decidido cambiarla por la impresora... aun tratándose de un modelo superior y sin coste alguno por su parte» , al mismo tiempo que se le reclamaba a 'Gesbiblo, S.L.' el pago de cuatro facturas por importe de 3.539,63 euros (se incluía una cuarta factura, además de las tres primeras mencionadas anteriormente), y otros 7.809,50 euros por copias supuestamente realizadas con los distintos equipos de sustitución. 'NRG Group Spain, S.A.' condicionaba la entrega de la propiedad de la nueva máquina de sustitución al pago de las facturas.
Esta carta fue respondida mostrando su disconformidad con la atención recibida, y ofertando abonar 2.000 euros para zanjar la cuestión, contra entrega de la propiedad de la máquina.
10º.- El 27 de julio de 2006 'NRG Group Spain, S.A.' remite un fax a 'Gesbiblo, S.L.' en el que vendría a reconocer el error de facturación, reduciendo su reclamación a las tres primeras facturas anteriormente reseñadas (números 7.544.264, 7.566.236 y 7.649.731, por importe de 693,76 ? + 490,47 ?+ 568,82 ? respectivamente), por un importe total de 1.753,05 euros (se excluye la 'cuarta factura' que no obra en autos, cuyo importe ascendería a 1.786,58 euros); y solicitando negociar el importe de las copias realizadas en los equipos de cortesía.
11º.- El 15 de septiembre de 2006 'NRG Group Spain, S.A.' envía a 'Gesbiblo, S.L.' dos cartas: (a) En la primera se manifiesta que esta tiene una deuda para con aquella de 3.753,05 euros (las tres primeras facturas que se mencionaron antes por importe total de 1.753,05 euros, más la factura de 29 de junio de 2006, número 7.957.646, por importe de 2.000,00 ? a que se hará referencia ulteriormente). Propone que con el pago de esos 3.753,05 euros quedarían zanjadas todas las diferencias económicas existentes hasta el momento.
(b) En la segunda se hace referencia al equipo entregado el 31 de mayo de 2006, número Q 385 1000 119, y «para regularizar la situación» se requiere a 'Gesbiblo, S.L.' para que se comprometa a pagar las copias realizadas con esta máquina a partir de dicha fecha, siendo las anteriores sin cargo para 'Gesbiblo, S.L.', detallándose lo que marcan los contadores.
12º.- El 26 de septiembre de 2006 'Gestetner' facturó a 'Gesbiblo, S.L.' la cantidad de 2.000 euros, por el concepto de 'cargo de mantenimiento' de 1 de octubre de 2005 por la máquina Q 134 0400 382. Esta factura, pese a ser de fecha posterior, ya aparece mencionada en las cartas de 15 de septiembre de 2006. La fecha de realización de las copias sería el 1 de octubre de 2005, como se dijo, y figura la mención «copias realizadas en equipo de cortesía», y la frase «cargo mantenimiento/reconcil», lo que da a entender que es estaban cobrando los 2.000 euros a tanto alzado para 'reconciliarse' y zanjar la disputa sobre el número de copias realizadas en los equipos de 'cortesía'.
16º.- El 5 de diciembre de 2006 'Gestetner' emite factura por las copias realizadas en la máquina Q 385 1000 119 durante los meses de septiembre y octubre de 2006, por importe de 2.606,11 euros.
17º.- 'NRG Group Spain, S.A.' fue absorbida por 'Ricoh España, S.L.'.
18º.- El 18 de febrero de 2009 'Gesbiblo, S.L.' remitió un burofax a doña Gabriela (se dice que es letrada de 'Ricoh España, S.L.'), se supone que en contestación a reclamaciones extrajudiciales, participándole que en su día se había aceptado el acuerdo de 15 de septiembre de 2006, y que se habría remitido un pagaré en octubre de 2006 por el por el importe de 3.753,05 euros, con lo que habían dado por zanjadas las diferencias.
19º.- El 10 de septiembre de 2009 'Gesbiblo, S.L.' remitió otro burofax a una entidad de gestión de cobros, que al parecer reclamaba el pago de la deuda que se tenía con 'NRG Group Spain, S.A.', volviendo aquella a manifestar sus discrepancias, ofertando abonar 2.000 euros a cambio de entregar el documento acreditativo de la propiedad de la nueva máquina (con lo que se vendría a reconocer que el pagaré de octubre de 2006 o bien no se hizo llegar al destinatario, o bien nunca se cobró).
20º.- El 29 de enero de 2010 'Ricoh España, S.L.' formuló demanda en procedimiento ordinario por razón de la cuantía contra 'Gesbiblo, S.L.', en la que exponía: (a) 'NRG Group Spain, S.A.' 'instaló una máquina' en las dependencias de 'Gesbiblo, S.L.' según constaba en la 'oferta de pedido' que adjuntaba (realmente la 'oferta de pedido' se refería al contrato de mantenimiento, no a la compraventa).
(b) el demandante había cumplido todas sus obligaciones.
(c) 'Gesbiblo, S.L.' había realizado copias en «las distintas máquinas instaladas ya que el precio de los servicios prestados (arrendamiento de la maquinaria y mantenimiento), viene determinado por el número de copias que se han realizado» , remitiéndose al contenido de las facturas que adjuntaba (las que se dejaron reseñadas), por un importe total de 6.377,80 euros.
Invocó como fundamentos legales los artículos 1542 y 1543 del Código Civil sobre el contrato de arrendamiento, así como la Ley 3/2004 en cuanto a intereses de demora; y terminó suplicando se dictase sentencia por la que se condenase a la demandada al pago de 6.377,80 euros, más los intereses de demora del artículo 3 /2004 desde las fechas en que debieron abonarse.
21º.- 'Gesbiblo, S.L.' se opuso a la demanda afirmando que: (a) No había suscrito ningún tipo de contrato de arrendamiento como erróneamente se sostenía en la demanda, sino que la máquina había sido comprada por la demandada.
(b) 'NRG Group Spain, S.A.' había incumplido su obligación de reparar la máquina, siendo el servicio recibido muy deficiente.
(c) La razón de oponerse al pago era que se les estaba facturando mal el contrato de mantenimiento en cuanto a las copias realizadas en las máquinas de 'cortesía'. Opinaba que tratándose de una 'cortesía' mientras duraba la reparación de la impresora adquirida, no había compromiso alguno de pagar las copias que se hicieran con esas máquinas; que por otra parte tuvieron que ser sustituidas varias veces. Pero, sobre todo, porque las máquinas eran usadas, y no se había verificado el número de copias que se habían realizado antes, no teniendo acceso a los contadores.
(d) En todo caso, se habría alcanzado un pacto transaccional, emitiendo el correspondiente pagaré.
Invocó fundamentos legales y terminó suplicando la desestimación de la demanda.
22º.- Tras la correspondiente tramitación, se dictó sentencia en la que se establece que (a) No existe un contrato que fundamente las pretensiones, estimando que por la documental obrante se está en presencia de un contrato mixto de compraventa y mantenimiento; (b) todos los testigos coinciden en que la primera máquina se estropeó a los pocos meses de su instalación, sustituyéndose por otra de cortesía; y no está controvertido que la adquirida se perdió; (c) se trata de un supuesto de cumplimiento defectuoso del contrato, pero no se instó la resolución, se disfrutó de las máquinas así como del servicio de reparación y mantenimiento; (d) por lo que considera la única solución posible reducir el precio a los 3.753,05 euros que figuran en la carta de compromiso de 'NRG Group Spain, S.A.' de 15 de septiembre de 2006, que se reconoció como acuerdo liquidatorio por su autor en el acto de la vista. (e) No procede el devengo de los intereses de demora de la Ley 3/2004, porque el acreedor no cumplió sus obligaciones contractuales, requisito para que pudieran aplicarse. Por lo que estimó parcialmente la demanda, condenando a la demandada al pago de 3.753,05 euros, sin mención a intereses, y sin costas. Pronunciamientos frente a los que se alza la demandante 'Ricoh España, S.L.'.
TERCERO .- La calificación jurídica de los negocios existentes .- Con una cuestionable técnica procesal, y un único fundamento del recurso basado en la incorrecta valoración de la prueba practicada, muestra la apelante su 'total desacuerdo' con la sentencia dictada en primera instancia, por cuanto sostiene que: (a) 'Ricoh España, S.L.' cumplió con la totalidad de sus obligaciones; (b) se afirma en la sentencia que no se aportó ningún contrato que sirva de base para las pretensiones, cuando sí se hizo a requerimiento de la otra parte tras la audiencia previa, lo que vendría a poner de manifiesto que la Juzgadora de instancia no lo tuvo en cuenta, siendo un documento clave para la resolución del litigio, aunque no esté firmado por 'Gesbiblo, S.L.'; (c) que se trata de un contrato de naturaleza mixta de compra y mantenimiento, cuyo contenido no puede deducirse solo de la 'oferta de pedido', pues no constan en ella todos los datos; (d) que es cierto que la primera máquina se estropeó a los pocos meses, pero fue sustituida por otra de cortesía, por lo que se contradice la sentencia cuando afirma que desde el primer momento fue sustituida por otra, llegándose incluso a entregar un tercer equipo de cortesía; (e) es anecdótico que estas máquinas sufrieran 10 o 12 averías; (f) la propuesta de 15 de septiembre de 2006 no puede justificar la determinación de la cantidad a pagar, porque se aportaron las facturas objeto de reclamación, por importe de 6.377,80 euros; (g) no se incluye el Impuesto sobre el Valor Añadido en la cantidad de 3.753,05 euros; (h) pese a remitirse un pagaré por 3.000 euros (no ingresado o no imputado), se ofertó posteriormente 2.000 euros, luego se está reconociendo que 'Gesbiblo, S.L.' adeudaría más de los 3.753,05 euros reconocidos en la instancia. (i) siempre procedería incluir las copias realizadas en los equipos de cortesía. Por lo que termina suplicando se dicte sentencia condenando a 'Gesbiblo, S.L.' a abonar a 'Ricoh España, S.L.' la cantidad de 6.377,80 euros, más los intereses de la Ley 3/2004.
El motivo no puede ser estimado: 1º.- Todo el problema surge de una excesivamente escueta demanda. Ni se exponen los hechos, ni se acierta en la calificación jurídica. No estamos en presencia de un contrato de arrendamiento como se sostenía. Tampoco es correcto calificar el contrato como de naturaleza mixta de compraventa y mantenimiento, como se afirma ahora en el recurso. La correcta calificación jurídica es esencial, pues determina el régimen legal aplicable.
Es evidente que existen dos contratos perfectamente diferenciables: (a) Un contrato de compraventa de la impresora láser Q 134 0400 290, por un precio cierto ( artículo 1445 del Código Civil ). Se abonó el precio y se entregó la impresora, por lo que el contrato está consumado. (b) Coetáneamente, se concierta un contrato de mantenimiento, que debe calificarse de atípico, que genera para 'NRG Group Spain, S.A.' la obligación de 'mantener y reparar' la impresora, y para 'Gesbiblo, S.L.' pagar el canon. Este se determina en función del número de impresiones que realice la máquina, según los contadores (uno para blanco y negro, y otro para copias en color). Ni son contratos vinculados, ni un solo contrato. Nada impide adquirir la máquina y no suscribir el mantenimiento; o a la inversa. Son pues dos diferenciados.
En este sentido, son equivocadas las críticas a la sentencia sobre la carencia de contrato que justifique la relación, o la falta de conocimiento. La parte se refiere al contrato aportado por ella tras la audiencia previa; pero este sería el de compraventa, y la sentencia alude al contrato de mantenimiento, cuya única referencia sería la 'oferta de pedido'. Y resulta extraño que se cuestione ahora que esta 'oferta de pedido' no es suficiente para conocer el real contenido de las recíprocas obligaciones (lo que es cierto), cuando fue el documento en que se basó la demanda.
2º.- El contrato de compraventa es ajeno a este litigio. La reclamación de cantidad ejercitada se fundamenta en unas facturas expedidas para abonar el canon del contrato de mantenimiento. No se cuestiona en ningún momento que se hubiese percibido el precio de la compraventa, en los tres plazos que figuran en el documento aportado por 'Ricoh España, S.L.' después de la audiencia previa, a requerimiento de la parte adversa. Es decir, 'Ricoh España, S.L.' no ejercita ninguna acción basada en la compraventa.
Las alegaciones relativas al contrato de compraventa que realiza 'Gesbiblo, S.L.' carecen de relevancia en este litigio desde el momento en que no se ha formulado reconvención a fin de solicitar la resolución de dicho contrato y la devolución del precio, ni la indemnización de daños, ni siquiera la devolución de parte del precio, o que se le entregue la documentación que acredite la propiedad. Parece que se pretende usar la excepción de contrato defectuosamente cumplido en cuanto a la compraventa para oponerse al pago del contrato de mantenimiento; cuando son independientes.
Al no ser objeto del litigio resulta indiferente si ese contrato de compraventa se cumplió correctamente o no, ni procede que se analice en esta resolución, pues en su caso podrá ser objeto del correspondiente litigio. No obstante, no puede compartirse en modo alguno, visto lo acaecido, que 'NRG Group Spain, S.A.' hubiese 'cumplido totalmente' sus obligaciones; o que llamar al reparador 10 o 12 veces en tan corto período de tiempo en una máquina industrial de semejante precio se considere 'anecdótico'. Tampoco se ha entendido la mención 'desde el primer momento', pues claramente se refiere a la sustitución de la máquina original por otra de 'cortesía', no a que la primitiva se estropease 'desde el primer momento' ya que sobre esta refiere que se averió irremediablemente 'a los pocos meses'. Cuestiones todas ellas que resultan irrelevantes.
CUARTO .- El contrato de mantenimiento .- Realmente no existe un documento en el que consten los términos de este contrato. Donde se especifiquen los compromisos concretos que adquiría 'NRG Group Spain, S.A.', y cómo se calcularía el precio que tenía que pagar 'Gesbiblo, S.L.'. Aunque la parte se refirió en la demanda a la 'oferta de pedido', en el recurso sostiene que dicho documento sería insuficiente. Lo cierto es que el precio está tachado, y no describe qué comprendía ese mantenimiento. Además, basta la lectura de las distintas facturas aportadas para advertir que las cifras no coinciden: el contrato que se aplicaba tenía que ser otro distinto al que se refiere esa 'oferta de pedido'. No obstante, no existe inconveniente en dar por probada la existencia de ese contrato de mantenimiento, pues no se cuestiona por la demandada en la contestación ( artículo 405.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), aunque discrepe de la forma en que se pretende aplicar.
Para verificar el cumplimiento de las obligaciones de 'Gesbiblo, S.L.' derivadas de dicho contrato de mantenimiento, que es lo realmente solicitado en la demanda al reclamarse el importe de las facturas correspondientes a las impresiones realizadas, debe diferenciarse: 1º.- No se plasma discrepancia alguna en cuanto a las tres primeras facturas, expedidas con fechas 29/06/2005, 28/07/2005 y 05/11/2005, números 7.544.264, 7.566.236, 7.649.731 e importes 693,76 ?, 490,47 ? y 568,82 ? respectivamente. Lo que hace un total de 1.753,05 euros. En la contestación no se llega a negar que se adeuden esos importes. La discusión gira siempre en torno a las copias realizadas en las denominadas máquinas de 'cortesía'. Luego la demanda inicialmente tenía que estimarse en estos 1.753,05 euros.
2º.- El problema surge, como se dijo, en la facturación de las impresiones realizadas en las máquinas de cortesía. A estas sí se opone frontalmente 'Gesbiblo, S.L.'. La prueba practicada pone de manifiesto que 'NRG Group Spain, S.A.' desconocía realmente cuántas impresiones se habían realizado: (a) Primero se incluyó una factura de 1.786,58 euros como copias realizadas en la máquina Q 134 0400 290, para posteriormente reconocerse que era errónea, según reconoció el testigo comercial en el acto del juicio.
(b) Después se solicitan más de siete mil euros por copias, cuando no se sabía cómo estaba el contador cuando se deja la máquina usada; y a primera vista no se corresponde con la media de copias que se venían realizando en 'Gesbiblo, S.L.'. Posteriormente ya no se vuelve a reclamar este importe, lo que lleva a pensar que también era erróneo el cálculo.
(c) Por último, en el documento de 15 de septiembre de 2006 y en la factura de 29/06/2006, número 7.957.646, se facturan 2.000,00 euros, a tanto alzado por las copias realizadas en las máquinas de cortesía.
Es decir, existía un claro problema de facturación en 'NRG Group Spain, S.A.', porque no se saben cuántas copias se hicieron. Y esa es la discusión fáctica.
QUINTO .- La oferta .- Disiente la apelante de la resolución de instancia en cuanto acude a la oferta de transacción realizada el 15 de septiembre de 2006 para fijar la cantidad adeudada. Extremo en el que no está exento de razón.
Es preciso distinguir entre aquellos hechos, actos o conductas de una persona, que aunque puedan resultar contradictorios con otros posteriores, cabe atribuir diversas valoraciones; y entre aquéllos otros que son una manifestación inequívoca de crear, modificar o extinguir relaciones o situaciones jurídicas. Sólo los segundos se someten a las consecuencias de la doctrina de los actos propios, que veda ir contra los mismos; de modo que la actuación posterior contraria revela una falta de coherencia tal en el tráfico que se estima vulnera el principio de confianza en el comportamiento anteriormente observado, cuyo respeto, como manifestación de la buena fe objetiva, ha de exigirse en el ejercicio de los derechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 7.1 del Código Civil [ sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2010 (Roj: STS 3270/2010 )].
Las ofertas de acuerdos amistosos, no aceptadas, no tienen ninguno de los caracteres que la jurisprudencia predica del acto básico cuya contradicción con la conducta posterior daría pie a la aplicación de la doctrina de los propios actos [ sentencias del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2009 (Roj: STS 6178/2009, recurso 1129/2005 ) y 13 de marzo de 2008 (Roj: STS 3792/2008, recurso 378/2001 )]. Considerar lo contrario supondría vetar a las partes la posibilidad de cualquier negociación previa tendente a una transacción. La transacción constituye un contrato que dirime una controversia, mediante la composición de los intereses controvertidos ( artículo 1809 del Código Civil ). Las tentativas o negociaciones encaminadas a lograr una transacción, cuando esta no llega a perfeccionarse, no pueden determinar el nacimiento de obligaciones en virtud del principio de los actos propios, pues por definición responden a una situación en la que se trata de lograr el fin de un conflicto mediante recíprocas concesiones que pueden comportar renuncia de derechos y solo pueden ser consideradas eficaces cuando el contrato se perfecciona en su conjunto y de acuerdo con su contenido definitivo.
La oferta realizada en las cartas de 15 de septiembre de 2006 está condicionado: Se fija la deuda en 3.753,05 euros, pues parte de los 1.753,05 euros a que se hizo referencia antes (copias realizadas en la máquina comprada), más los 2.000 euros de la factura de 26 de septiembre de 2006 en pago de las copias en las máquinas de cortesía. Pero la transacción en esa cantidad se condiciona: (a) Si se acepta esa cifra se entrega la documentación acreditativa de la propiedad de la máquina nueva que sustituía a la extraviada; (b) pero la oferta en ese importe solo se mantiene si se continúa con el contrato de mantenimiento para la nueva máquina. Si está probado que nunca llegó a aceptarse esta oferta, ni se pagaron los 3.753,05 euros, no vincula en modo alguno a 'NRG Group Spain, S.A.', ni por lo tanto ahora a 'Ricoh España, S.L.'. La oferta no se aceptó.
No obstante, debe indicarse que la cantidad sí incluye la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido, en contra de lo afirmado en el recurso, pues es sumatorio de cuatro facturas que ya lo incluían.
SEXTO .- La facturación por impresiones en máquinas de 'cortesía' .- Como se indicó, la clave del litigio está en la factura de 29/06/2006, número 7.957.646, por 2.000,00 ? y en la factura de 05/12/2006, número 6.037.431, por importe de 2.606,11 ?. Se deja al margen la factura de 26/05/2006, número 4.220.054, por 18,64 ? al resultar irrelevante, e ignorarse el motivo por el que debe abonarla el cliente.
La factura de 2.000 euros no obedece a un concepto real. No refleja la contabilización del número de copias realizadas en las máquinas prestadas. Se hizo una factura global, con el único fin de 'reconciliarse'. Como se ignora cuántas copias se hicieron, se fija una cantidad a tanto alzado. Si no es una facturación real, no puede pretenderse su cobro.
La factura de 2.606,11 euros supuestamente plasmaría la cantidad correspondiente a las impresiones realizadas entre el 1 de septiembre de 2006 y el 31 de octubre de 2006, en la máquina Q 385 1000 119, es decir, la nueva depositada en sustitución de la primitivamente comprada, averiada y extraviada por la vendedora (se afirma que nunca se entregó la propiedad de esta nueva). Pero debe significarse: (a) Realmente lo que contempla es la facturación del mes de septiembre, pues en el mes de octubre no se recoge movimiento alguno en los contadores. (b) El contrato de mantenimiento ya no regía. La lectura de las cartas de 15 de septiembre de 2006 pone de manifiesto que una de las condiciones que imponía 'NRG Group Spain, S.A.' para mantener su oferta de transacción era precisamente que se siguiese con el contrato de mantenimiento, y lograr así la 'reconciliación'. Lo que da entender claramente que se había producido bien un mutuo disenso en su continuación, bien una resolución aceptada (en otro caso no podía 'reanudarse' el contrato), bien una resolución unilateral posible en un contrato de tracto sucesivo y larga duración. Luego se estaría pretendiendo facturar por un período en el que el contrato ya no estaba vigente, ni por lo tanto ampara el cobro por impresión.
En síntesis, la Sala considera que la demanda tenía que haber prosperado exclusivamente por la cantidad de 1.753,05 euros; al no apelar 'Gesbiblo, S.L.', el pronunciamiento de instancia condenando al pago de 3.753,05 euros debe mantenerse, por la obligación impuesta en el artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SÉPTIMO .- El interés de la Ley 3/2004 .- No puede compartirse la exoneración del devengo del interés con fundamento en el incumplimiento de 'NRG Group Spain, S.A.', con mención del artículo 6 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. El defectuoso cumplimiento se refiere al contrato de compraventa. No consta que se hubiese incumplido el contrato de mantenimiento en sí, salvo referencias a la tardanza en atender, la incapacidad para reparar la máquina, y similares, que tampoco han sido objeto de prueba. Ahora bien, para que sea aplicable dicha norma debe partirse de una operación comercial en la que el precio sea indiscutido, o la discusión sea meramente formal y dilatoria. No cuando, como acontece en este caso, se reconoce la existencia de facturas erróneas que fueron dejadas sin efecto, facturas de compromiso, o facturas claramente improcedentes.
OCTAVO .- Costas .- Por todo lo anterior, la sentencia apelada debe ser confirmada, lo que conlleva la preceptiva imposición de las costas devengadas por el recurso a la parte apelante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
NOVENO .- Depósito del recurso .- Conforme a lo dispuesto en el ordinal noveno, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, la desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Por lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña , resuelve: 1º.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto en nombre de la demandante 'Ricoh España, S.L.' , contra la sentencia dictada el 7 de febrero de 2012 por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia número 8 de La Coruña, en los autos del procedimiento ordinario seguidos con el número 164 de 2010, y en el que es demandada 'Gesbiblo, S.L.' .2º.- Se confirma la sentencia apelada.
3º.- Se imponen a la apelante 'Ricoh España, S.L.' las costas devengadas por su recurso.
4º.- La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido para apelar. Procédase por el Sr. secretario del Juzgado de instancia a transferir el depósito constituido para recurrir, conforme a lo previsto en el apartado 10 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
5º.- Notifíquese esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma, al dictarse en un procedimiento tramitado por razón de la cuantía y siendo esta inferior a 600.000 euros y superior a 3.000 euros, puede interponerse recurso de casación, conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre), fundado en presentar interés casacional, pudiendo formularse conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal, para su conocimiento y resolución por la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo. Es inadmisible la interposición autónoma y única de recurso extraordinario por infracción procesal. El recurso deberá acomodarse a lo dispuesto en el articulado de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la misma; teniendo en consideración el acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011, y los reiterados criterios jurisprudenciales sobre admisión de recursos. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación.
Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otras motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación, en el que podrán incluirse motivos procesales, para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación.
Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 ?) por cada clase de recurso en la 'cuenta de depósitos y consignaciones' de esta Sección, en la entidad 'Banco Español de Crédito, S.A.', con la clave 1524 0000 06 0310 12 para el recurso de casación, y con la clave 1524 0000 04 0310 12 para el recurso extraordinario por infracción procesal.
Conforme a lo establecido en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, con el escrito de interposición también deberá adjuntarse el justificante de pago, debidamente validado, de la «tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social», por una cuota tributaria fija de 1.200 euros por cada uno de los recursos que se interponga, incrementada en la parte variable de la cuota que establece el artículo 7.2 de la citada Ley , sin cuyo requisito no se podrá dar curso al escrito.
6º.- Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de instancia, con devolución de los autos.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don Rafael Jesús Fernández Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, secretario, certifico.-
