Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 49/2013, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 112/2012 de 31 de Enero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Leon
Ponente: GARCIA PRADA, MANUEL
Nº de sentencia: 49/2013
Núm. Cendoj: 24089370012013100051
Encabezamiento
ROLLO: RECURSO APELACION Nº 112/12
PROCEDIMIENTO: JUICIO VERBAL 235/11
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ASTORGA
SENTENCIA Nº 49/2013
Ilmos. Sres.
Dº. MANUEL GARCIA PRADA.- Presidente
D. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ.- Magistrado
Dª SONIA GONZALEZ PEREZ.- Magistrado-Adscrita
En la ciudad de León, a treinta y uno de enero de dos mil trece.
VISTOen grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de JUICIO VERBAL (RECL. POSESION BIENES H.) 0000235/2011, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ASTORGA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000112 /2012, en los que aparece como parte apelante, Tomás , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. ISMAEL RICARDO DIEZ LLAMAZARES, y como parte apelada, Anibal , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. ROSA MARIA RODRIGUEZ PEREZ, y actuando como ponente para este trámite el Ilmo. Sr. D. MANUEL GARCIA PRADA.
Antecedentes
PRIMERO.-La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.-Que con fecha 31 de octubre de dos mil once, por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ASTORGA, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosa María Rodríguez Pérez en nombre y representación de Anibal contra, Tomás debo declarar y declaro haber lugar a la acción de recobrar la posesión planteada y, en consecuencia, debo condenar y condeno al demandado a reponer el camino a su primitivo estado, absteniéndose de realizar actos que perturben la posesión por el actor, todo ello sin perjuicio de terceros y con reserva del derecho que pudieran tener las partes sobre la posesión o propiedad definitiva, respecto de lo cual podrán accionar si les intensa en el juicio declarativo correspondiente, con imposición de costas a la parte demandada.
TERCERO.-Contra la relacionada sentencia, se interpuso de apelación por Tomás , por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron las partes en legal forma, señalándose la audiencia el día 6 de noviembre de 2012 para deliberación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.-El demandado ha recurrido al sentencia estimatoria alegando diversos motivos de impugnación que iremos analizando a continuación. En el suplico del escrito de recurso viene a solicitar la nulidad de las actuaciones aludiendose en el cuerpo del escrito a la práctica de pruebas pedidas en la primera instancia, especialmente la prueba pericial. Es oportuno referirse primeramente a esta cuestión antes de entrar en el fondo del asunto.
En el trámite del recurso de apelación se admitió la practica de las pruebas pedidas por la parte apelante, permitiendose con ello la aportación de cuantos medios probatorios interesaban en la defensa de su derecho; asi pues, no puede sostenerse nos hallemos ante un supuesto de nulidad de actuaciones por infracción de normas esenciales del procedimiento que hayan producido efectiva indefensión a la parte, art. 225 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con lo dispuesto en el art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; no procede, por tanto, acordar la nulidad interesada en el recurso.
TERCERO.-Entrando en el estudio del fondo del asunto referido a la protección interdictal de la posesión que se pide en la demanda es oportuno aludir primeramente a la doctrina aplicable al caso dadas las especificas características que plantea la acción ejercitada en la misma.
La protección de la tenencia o posesión de una cosa o derecho se encauza ahora por los tramites del juicio verbal como se contempla en el art. 250.4º de la L.E.C ., procedimiento que no da lugar a la cosa juzgada ( art. 447.2 ). Por esta Audiencia Provincial se ha venido diciendo en reiteradas sentencias dictadas en procedimiento de interdictos de retener o recobrar la posesión -según la regulación anterior a la vigente Ley Procesal Civil - que el interdicto como procedimiento sumario está encaminado a proteger la posesión incluso como mero hecho, con independencia de si el poseedor es propietario o no , concediéndose siempre esta protección cuando se haya producido una perturbación o expoliación o haya intención de despojarse de ella, debiendo cumplirse los requisitos de l artículo 1.651 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y artículo 460.4 del Código Civil , presuponiéndose a efectos del procedimiento en que nos hallamos que la posesión inicial de quien es amenazado por los actos perturbadores se presume legítima, por cuanto en ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión mientras exista otro poseedor que se oponga a ello, art. 441 del Código Civi len relación, a su vez, con lo dispuesto en el artículo 44 6en que se reconoce el derecho de todo poseedor a ser respetado en su posesión , debiendo ser amparado y restituido si fuese inquietado en ella por los medios establecidos en la Ley, pues, por medio del interdicto se persigue tutelar no el derecho a poseer, sino la posesión entendida como mero hecho con apariencia externa de licitud o de facultad de hacer lo que se ha venido haciendo hasta ahora no examinando la titularidad o no de esa facultad que será objeto de controversia en otro juicio ordinario.
Deciamos en nuestra reciente sentencia de 18 de diciembre de 2012 en caso análogo: 'La STS de 25 de Noviembre de 2008 señala que 'Los interdictos son procesos posesorios que, al centrarse en la posesión de hecho, la sentencia carece de fuerza de cosa juzgada, no se pronuncia sobre el derecho que pueda justificar la posesión, que cabe dilucidar en un proceso declarativo ulterior. El de retener o recobrar la posesión, los únicos típicamente posesorios, tienen como objeto la conservación o la recuperación de la posesión actualmente tenida. Así, la tutela judicial efectiva se limita a mantener la posesión que tenía el demandante o recuperarla, si había sido despojado de ella.........'.
Siguiendo los criterios fijados por la Sentencia de esta misma AP de León de fecha 27 de julio de 2012 , que a su vez cita otras anteriores, debe señalarse que 'La finalidad del actual procedimiento de Juicio Verbal para recobrar la posesión, antiguo Interdicto de Recobrar , no es otra que la de amparar a cualquier poseedor o tenedor de la cosa o derecho que, en los términos del art. 446 del CC , tiene derecho a ser respetado en su posesión, y si fuere inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento establecen'. 'Y tal protección ha de prestarse contra cualquier acto de perturbación o despojo realizado por un tercero, de modo que la acción se ejercite antes de haber transcurrido un año a contar desde el acto que lo ocasione, atendiendo de esta manera la finalidad de interés social de que los estados de hecho no pueden destruirse por actos de propia autoridad'.
Es decir, en este procedimiento de carácter meramente posesorio no pueden discutirse en él cuestiones sobre propiedad o posesión definitiva, ni siquiera sobre mejor derecho a poseer que han de quedar relegadas para el juicio declarativo correspondiente, por lo que el Juzgador solamente ha de tener en consideración si las partes están legitimadas activa y pasivamente y si se han dado los hechos de posesión en el demandante, y de perturbación o despojo, en su caso, por parte del demandado.
CUARTO .-La Sentencia recurrida, que define ya los requisitos para estimar la acción interdictal, acoge la demanda apoyándose esencialmente en dos hechos que considera acreditados, uno, la condición de poseedores de los actores y otro, la perturbación o despojo consumado referido a la libre circulación por el camino por el que se venia sirviendo el actor. La parte apelante sostiene en su recurso que no está acreditado se produjera tal perturbación por cuanto ha de ubicarse exactamente la finca, los linderos y el paso utilizado, discutiendo en todo momento la longitud del mismo entendiendo como se recoge en el documento nº 4 acompañado con la demanda que es de 71 metros en total y no los 100 metros que entiende la parte actora. Se basa para ello en el citado documento y en la documental aportada a autos y en el informe pericial propuesto a su instancia; discrepando, en suma, de la valoración de los testimonios expuestos en el juicio que hace la Sentencia.
La Juzgadora 'a quo' valoró con la inmediación del caso de forma acertada la prueba testifical practicada en las actuaciones, deduciéndose de ella que la actuación llevada a cabo por demandado y ahora recurrente (mediante el vertido de una cuba de hormigón al fondo del camino ) obstaculizando el paso como se venía disfrutando de forma pacífica desde tiempo atrás, dando por acreditado el despojo y la perturbación en el uso del camino como no ofrece duda se venía usando, como se deduce del examen de la documental aportada a los autos recogiéndose en este último que el paso tendrá una anchura en sus primeros metros de 29 metros y desde los 29 metros de largo hasta los 71 tendrá 6 metros. Aunque se planteó controversia sobre esta cuestión, los demás datos y pruebas practicadas en las actuaciones llevan a constatar que el camino llegaba (o se utilizaba) hasta el fondo, es decir, que se venida utilizando hasta ese punto y que la actuación del demandado ha perturbado, siendo esto lo único que interesa en el trámite que nos hallamos sin entrar ahora a discutir la existencia propiamente de una servidumbre de paso y su exacta extensión y longitud o de titularidades o propiedades sobre el terreno discutido lo que deberá ser objeto de examen en otro procedimiento. Por todo ello valorando también la prueba testifical practicada en autos bajo las reglas del articulo 378 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lleva a compartir las conclusiones que obtiene la recurrida sobre la perturbación del camino que venia utilizando el actor , sin que se aprecie falta de motivación de la sentencia en tal sentido como se alega en el recurso y rechazando también las alegaciones que se hacen sobre el correcto planteamiento del proceso posesorio respecto del de recobrar la posesión o el de obra nueva (propiamente aquí no se ha planteado que la obstrucción del uso provenga de la realización de una obra como se viene entendiendo jurídicamente a efectos de la clasificación del proceso protector).Pero es más, los argumentos del recurso sobre la posesión y propiedad del terreno discutido por el que transcurre el camino ahora obstaculizado, no empece para que se constate el hecho posesorio como es el uso del camino por el demandante (lo que no ofrece duda a la vista de las pruebas practicadas y lo manifestado en el acto de la vista), única cuestión a discutir ahora y motivo de amparo judicial, sin entrar en otras consideraciones jurídicas sobre titularidades dominicales (aquí no se ejercita una acción reivindicatoria o derechos de paso)o la existencia o extensión de una servidumbre de paso a lo que se refiere el informe pericial aportado por la parte demandada y emitido por el perito ingeniero agronomo D., Marcial (folio 139 y siguientes), si no al mero hecho posesorio (el propio demandado dijo que en ocasiones le dejaba pasar). Compartiendo, asumiendo y haciendo propios los argumentos que se contienen en la Sentencia recurrida cuya confirmación procede por las razones expuestas, incluso también en el pronunciamiento que hace sobre las costas de la primera instancia siguiendo el principio del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el art. 394 de la L.E.C .
QUINTO.-La desestimación del recurso y la confirmación de la resolución de instancia, conlleva la imposición de costas a la parte apelante según el art. 398 de la L.E.C .
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
QUE DESESTIMANDO el recurso de apelacióninterpuesto por la representación de Tomás contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 1 de Astorga, al que se opuso la representación de la parte apelada Anibal debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente dicha resolución, con imposición de costas a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
