Última revisión
12/06/2013
Sentencia Civil Nº 49/2013, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 154/2012 de 31 de Enero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Lleida
Nº de sentencia: 49/2013
Núm. Cendoj: 25120370022013100113
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE LLEIDA
Sección Segunda
El Canyaret, s/n
Rollo nº. 154/2012
Procedimiento ordinario núm. 1567/2010
Juzgado Primera Instancia 4 Lleida (ant.CI-4)
SENTENCIA nº 49/2013
Ilmos./as. Sres./as.
PRESIDENTE
D. ALBERT GUILANYÀ I FOIX
MAGISTRADOS
D. ALBERT MONTELL GARCIA
Dª ANA CRISTINA SAINZ PEREDA
En Lleida, a treinta y uno de enero de dos mil trece
La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 1567/2010, del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Lleida (ant.CI-4), rollo de Sala número 154/2012, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 9 de diciembre de 2011 . Es apelante la parte actora BELL FUSTA, S.L. , representadoa por el procurador Epifanio y defendida por el letrado ANTONI ROSINACH MONTEGUT . Es apelado Martin , representado por la procuradora CECILIA MOLL MAESTRE y defendido por la letrada ANA RIBERA BONCOMPTE. Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.
VISTOS,
Antecedentes
PRIMERO.-La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentenciadictada en fecha 9 de diciembre de 2011, es la siguiente: '
FALLO
DESESTIMAR LA DEMANDAinterpuesta por BELL FUSTA SL contra D. Martin , y ABSOLVERa la parte demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra. Todo ello con expresa imposición de costasa la parte actora. [...]'
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, BELL FUSTA, S.L. interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.
TERCERO.-La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 14 de enero de 2013 para la votación y decisión.
CUARTO.-En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de primera instancia acoge la 'exceptio non adimpleti contractus' invocada por la parte demandada y desestima la reclamación de cantidad planteada por la actora en base al contrato de obra concertado entre las partes en el año 2007 -realización y colocación de muebles, puertas y carpintería de la cocina para la vivienda unifamiliar de los demandados- al considerar que la mercantil actora no cumplió debidamente sus obligaciones contractuales, siendo el coste de reparación de los desperfectos superior a la cantidad que se reclama en la demanda.
Contra esta resolución se alza la parte actora denunciando en el primer motivo de recurso la infracción del art. 1.490 C.C ., a tenor del cual se debe aplicar el plazo de seis meses previsto para la evicción, por lo que la reclamación de la parte demandada sobre los defectos de ejecución está fuera de plazo, al no haber manifestado su disconformidad con lo entregado hasta el momento de contestar a la demanda, transcurridos un año y ocho meses desde la entrega.
El motivo no puede ser atendido. No estamos ante un contrato de compraventa, y la cuestión que subyace en el presente procedimiento nada tiene que ver con los supuestos de saneamiento por evicción o por vicios ocultos de la cosa vendida ( arts. 1.475 , 1.484 y concordantes C.C .) en cuyo caso sí resultaría de aplicación el plazo de caducidad de seis meses desde la entrega de la cosa vendida previsto en el art. 1.490C..C .. A diferencia de lo que sucede respecto del arrendamiento de fincas rústicas y urbanas (porque el art. 1.553 C.C . se remite expresamente a las disposiciones sobre saneamiento del contrato de compraventa), estos preceptos no son aplicables en los supuestos de arrendamientos de servicios o de contrato de obra, como en el caso que ahora nos ocupa, por lo que los demandados pueden ejercitar las acciones procedentes por el incumplimiento contractual de la contraparte (u oponer dicho incumplimiento ante la reclamación dineraria formulada de adverso) con arreglo a las normas generales sobre obligaciones y contratos ( arts. 1.091 , 1.101 , 1.124 , 1.258 , 1.106 y 1.107 C.C .) siendo de aplicación el plazo de quince años desde el momento en que pudieron ejercitarse, según lo previsto con carácter general en el art. 1.964 C.C ., en relación con el art. 1.969 C.C .
En este sentido, ya decía la decía la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1.978 , rechazando la aplicación del referido plazo de caducidad a los supuestos de arrendamiento de servicios, porque '... lo que en el caso contemplado se contrató fueron los servicios técnicos del hoy recurrido para proceder a la salazón y cura de unos jamones propiedad del actual recurrente, como uno de los tres posibles objetos del contrato arrendaticio que señala el artículo 1542 y que el 1553, que hace la remisión indicada, aunque incluido en el Título VI del Libro IV del Código relativo al 'contrato de arrendamiento' está situado en el Capítulo II referente a los 'arrendamientos de fincas rústicas y urbanas' que nada tiene que ver con el objeto que aquí entra en juego; sin que las 'Disposiciones Generales' a toda clase de arrendamientos (Capítulo I), ni en las atinentes específicamente al 'arrendamiento de obras y servicios' (Capítulo III) se contenga aquella remisión, ni exista norma alguna que permita la aplicación del artículo 1490; diferencia de trato legal respecto de las distintas formas arrendaticias, que tiene su fundamento en las mencionadas 'Disposiciones Generales' porque mientras que en el arrendamiento de cosas y según el artículo 1543 'una de las partes se obliga a dar a la otra el goce o uso de una cosa' cuya devolución al expirar el plazo convenido, puede dar lugar al problema, de los vicios ocultos que motive el saneamiento; en cambio, el artículo 1544 establece que en el 'arrendamiento de obras y servicios' una de las partes se obliga a ejecutar una obra o prestar un servicio a la otra, cuyo simple concepto y propia naturaleza, impiden la concurrencia de los supuestos básicos para que pueda proceder la obligación de sanear, que no fue, por otra parte, la acción ejercitada por el actor (hoy recurrente) quien se limitó a reclamar la indemnización pertinente por los daños y perjuicios causados con ocasión del tantas veces citado contrato de arrendamiento de servicios'.
SEGUNDO.-En el segundo motivo de apelación se denuncia la infracción del art. 7 C.C . en lo que se refiere a la suma reclamada en concepto de extras, que asciende a 1.640 €. En desarrollo del motivo aduce la apelante, en síntesis, que una cocina presupuestada en 7.400 euros no es una cocina de lujo, sino sencilla, normal, por lo que con ese precio no puede contener elementos de lujo, y aunque en el presupuesto se incluye la expresión 'y extras', la buena fé que debe imperar en las relaciones entre las partes nos indica que los extras a los que se refiere el presupuesto son los básicos, pero no aquéllos otros complementos que se pusieron de manifiesto en el acto de juicio (cortina para la cocina, compartimentos para residuos, para productos de limpieza, etc.) que no pueden considerarse como normales en una cocina de este precio.
Tampoco este motivo de recurso puede tener favorable acogida, ni siquiera admitiendo que el importe de la cocina no es elevado. Es esta una cuestión que ha sido perfectamente analizada por la juzgadora de instancia, con argumentos que la Sala considera correctos pues la situación en la que nos encontramos deriva directamente de la falta de concreción y desglose de que adolecen tanto el presupuesto (que no especifica los extras que se incluyen en el precio total de la cocina) como la factura por 'extras de cocina. 1.640 € ', en la que tampoco se describen tales extras, ni el precio de cada uno de ellos. A ello hay que añadir que ni el legal representante de la mercantil actora ni su trabajador pudieron determinar en el juicio que era exactamente lo que estaba incluido o no como extra en el presupuesto, y en cuanto a la cortina o persiana de cocina, ya se dice en la sentencia de primera instancia que esa partida se ha facturado aparte (también como extra, por importe de 387 €)), sin que la apelante esgrima ningún argumento para rebatir el razonamiento seguido por la juzgadora a quo. En esta tesitura hay que concluir que el principio de buena fe que ha de presidir las relaciones contractuales ( art. 111-7 C.C .Cat.) no puede suplir en este caso la insuficiencia probatoria de que adolece la pretensión de la demandante, únicamente imputable a su modo de proceder.
TERCERO.-El error en la valoración de la prueba que se invoca como último motivo de recurso se sustenta en que, según aduce el apelante, en la resolución recogida se acoge el presupuesto emitido por el perito designado por la demandada (decorador) porque al tener la condición de perito debe prevalecer sobre el presupuesto emitido por el otro decorador que depuso como testigo, cuando, en realidad, el pretendido perito no tiene ninguna formación específica en carpintería, y tampoco es arquitecto o aparejador sino que dictamina lo que se ha dicho un carpintero, que es el profesional. En consecuencia, considera la recurrente que no se trata de un informe pericial y que la prueba deberá valorarse como testifical, debiendo rechazarse al no ser lógico ni razonable que en una cocina por importe de 7.400€ incluidos extras el cambio de los frontales de la cocina pueda valer más del 60% del valor de ésta.
Este planteamiento adolece de un doble error de principio al considerar, por un lado, que el hecho de que Don. Pedro Francisco carezca de una determinada titulación académica constituye un óbice para su actuación como perito, lo cual no es cierto, estableciendo claramente el art. 335 de la LEC que es procedente la prueba pericial cuando para valorar hechos y circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos sean necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos, y en cuanto a la condiciones de los peritos el art. 340 de la LEC dispone que deberán poseer el título que corresponda a la materia objeto de dictamen y a la naturaleza de éste, y cuando se trata de materias que no estén comprendidas en títulos profesionales oficiales habrán de ser nombrados entre personas entendidas en aquéllas materias. Esto último es lo que sucede en el presente caso, y además la cuestión ya fue planteada y resuelta en la audiencia previa, por lo que teniendo en cuenta la materia que es objeto de controversia hay que admitir que el Sr. Pedro Francisco está capacitado para intervenir como perito (nótese que en su informe consta que es interiorista, y que no fue tachado) desde el momento en que, según manifestó, tiene una experiencia de 15 años como decorador y diseñando cocinas, y trabaja como interiorista en el estudio que hizo el proyecto de construcción de la casa de los demandados, fundando sus conclusiones no sólo en lo que le dijo el carpintero con el que acudió a la vivienda (para montar otro mueble, siendo requerido por los demandados para que le ajustara las puertas de la cocina) sino también en lo que observó en la vivienda y en su experiencia profesional.
En segundo lugar, porque lo que afirma la recurrente es que la decisión adoptada por la juzgadora de instancia se funda simplemente en el hecho de que uno de los presupuestos de reparación de las deficiencias de la cocina ha sido aportado como pericial y el otro no -se admitió en la audiencia previa como documental, junto con la testifical del Sr. Gumersindo ,- cuando, en realidad, lo verdaderamente determinante es que el primero de ellos, es decir, el informe Don. Pedro Francisco , se emite tras haber inspeccionado la cocina y apreciado los desperfectos que se describen en el informe, que afectan tanto a todas las puertas y frontales de la cocina como a las puertas correderas entre el salón y el recibidor, y a los zócalos de la zona del vestidor, mientras que el presupuesto del también decorador Don. Gumersindo se emite sin haber visitado la casa y cocina en la que se han ejecutado los trabajos. Es decir, que la diferencia esencial entre uno y otro no estriba tanto en si se trata de prueba pericial o de documental-testifical sino en el conocimiento de los hechos y en la constatación de la existencia y entidad de los defectos, que únicamente verificó Don. Pedro Francisco .
Al margen de lo anterior resulta que en la resolución recurrida se analizan y ponderan uno y otro presupuesto, poniendo de manifiesto la considerable diferencia de precio entre ellos y explicando claramente las razones por las que se acoge la valoración Don. Pedro Francisco , porque además de haber examinado personalmente los muebles de la cocina, también incluye los demás desperfectos de los muebles encargados a la actoraque deben repararse, así como el coste de deshacer lo mal hecho y colocar los nuevos frontales de la cocina, a diferencia del presupuesto Don. Gumersindo que sólo incluye la mano de obra necesaria para la construcción de los frontales.
Sabido es que la valoración de la prueba pericial, y la testifical, entran dentro de la función privativa de los juzgadores de instancia, sujeta únicamente a las reglas de la sana crítica ( art. 348 de la LEC ) y que su imparcial criterio valorativo debe respetarse salvo que tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales o falsee de forma arbitraria sus dictados, o extraiga deducciones absurdas o ilógicas ( SSTS 31-1-1992 , 12-6-1999 , 14-10-2000 , 2-2-2001 , y 17-5-2002 , 15-4-2003 y 3-5-2004 , 19-12-2005 y 10-11-2006 , entre otras muchas) de modo que, como insiste y recuerda la STS de 11 de noviembre de 2.010 '...La jurisprudencia de esta Sala ha admitido la impugnación de la valoración del dictamen de peritos, cuando la efectuada en la instancia es ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica. Quedan fuera las situaciones de duda, inseguridad, vacilación o equivocidad, y por ello no cabe razonar si es mejor o más oportuna una hipótesis valorativa diferente a la acogida por la sentencia impugnada ( STS de 9 de febrero de 2006 ).
No advierte la Sala que concurra en el presente caso ninguna de estas circunstancias en tanto que la conclusión sentada por la juzgadora de instancia viene amparada por el informe pericial y por las demás razones que se exponen en la resolución recurrida, por lo que procede desestimar esté último motivo de recurso, confirmando íntegramente la resolución que es objeto del mismo.
CUARTO.-La desestimación del recurso comporta la imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente ( Art. 394-1 en relación con el Art. 398-1 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BELL FUSTA S.L.contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº4 de Lleida en los autos de Juicio Ordinario nº 1.567/2010 y CONFIRMAMOSla citada resolución, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, a los oportunos efectos.
Así por nuestra sentencia, la pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
