Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 49/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 514/2012 de 23 de Enero de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Civil
Fecha: 23 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RUIZ MARIN, MARIA JOSEFA
Nº de sentencia: 49/2013
Núm. Cendoj: 28079370102013100041
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00049/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL
DEMADRID
Sección10
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G.28000 1 4008335 /2012
Rollo:RECURSO DE APELACION 514 /2012
Autos:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 376 /2011
Órgano Procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 38 de MADRID
De:ORTEMAR CAPITAL SCR DE REGIMEN SIMPLIFICADO, SA
Procurador:LUIS GOMEZ LOPEZ-LINARES
Contra:ESTUDIO JURIDICO ALMAGRO SLP
Procurador:MARIA DEL CARMEN MONTES BALADRON
Ponente: ILMA. SRA. Dª. JOSEFA RUIZ MARÍN
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D.ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
DªMª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
DªJOSEFA RUIZ MARÍN
En MADRID, a veintitrés de enero de dos mil trece.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 376/11, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de MADRID, seguidos entre partes, de una, como apelante ORTEMAR CAPITAL S.C.R. DE RÉGIMEN SIMPLIFICADO S.A., representado por el Procurador D. Luis Gómez López Linares y defendido por Letrado, y de otra como apelado, ESTUDIO JURÍDICO ALMAGRO S.L.P., representado por el Procurador Dª. Carmen Montes Baladrón y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio Ordinario.
VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. JOSEFA RUIZ MARÍN.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Madrid, en fecha 24 de enero de 2012, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : 'Uno.- con estimación de la demanda interpuesta por Estudio Jurídico Almagro SLP, representada por la procuradora doña María del Carmen Montes Baladrón, contra Ortemar Capital SCR de Régimen Simplificado SA, representada por el procurador don Luis Gómez López-Linares;
Dos.- condeno a Ortemar Capital SCR de Régimen Simplificado Sa al pago de TSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MISL EUROS (354.000,00), IVA incluido, de principal, así como al pago del interés legal sobre dicho principal desde la presentación de la demanda el día 4.3.2011, y, desde la fecha de la presente sentencia, de los intereses de la mora procesal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ;'
Tres.- y, por último, condeno a la demandada al pago de las costas.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 2 de octubre de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 22 de enero de 2013.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se recurre la resolucion dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 38 de Madrid, en fecha 24 enero 2012 en la cual se estimó la demanda interpuesta por la parte actora frente a la parte demandada condenando a esta en los términos expuestos en los hechos de la presente resolución.
SEGUNDO.-Por la parte recurrente se interpuso recurso de apelación, alegándose la vulneración del artículo 1281 del Código Civil en cuanto la interpretación del juzgado de los términos del contrato de prestación de servicios y la interpretación del fundamento de derecho cuarto cuando dice que comporta una obligación de no resultado, se puso los medios, conocimiento, experiencia, estudio, y exposición y no se acredita en la forma que las reuniones y documentación sirvieran para la finalidad, y no se pretenden la consecución del objetivo, pero no dio el asesoramiento jurídico acordado, sino diferente sobre la información destinada a los acreedores de la sociedad, sobre la situación concursal y la finalidad era consumarla, para conseguir la adquisición cuya finalidad era insistió asesoramiento y tuvo que poner el conocimiento que conocía, y la imposibilidad de poder realizarse la adquisición de un porcentaje superior al 51% porque conocía el informe económico documento número cinco y por tanto conocía la situación de las operaciones de distribución de capital, y hace imposible ello y ya ni el documento descartó la opción de compra las acciones y sustituyó por una nueva modalidad de escisión de la actividad y compra de la sociedad destinataria de la infraestructura aeroportuaria, que no tiene la misma finalidad y objeto contratado, y no tuvo en cuenta esta documentación y es errónea la interpretación.
En segundo lugar se alega la artículo 1110 , 1124 , y 1308 del código civil y la manifestación de lo que realizó y no concretar el asesoramiento jurídico de estas reuniones y la documentación no se acreditó en lo que versó a las reuniones y la documentación se afirma de forma genérica que justifica la situación, y el documento tres es de procedencia desconocida, sobre el suelo de la sociedad con diferentes soluciones de o ofrecimiento del suelo a los acreedores, que no es a los efectos de asesoramiento sino de los acreedores sociales, el documento número cuatro son notas sobre la ley concursal que no corresponden a lo contractualmente establecido, y el documento cinco procede la caja Castilla La Mancha es un informe económico de la entidad concursada en el mes de mayo del 2009 y tampoco tiene nada que ver con la adquisición mayoritaria.
Y lo que el juzgado entiende e interpreta de una formalización de determinada participación es solamente un anuncio de un interés, y es un derecho de adquisición preferente sobre prestaciones sociales del había ofertado pero que era minoritaria y no en intervención de asesoramiento jurídico por la contraria.
No cumpliendo el objeto a la parte demandada requerida para la adquisición sino solamente una reuniones cuyo contenido no se acredita, ni en la documentación destinada a los acreedores sociales, no se ha probado otro asesoramiento y el incumplimiento y por tanto hay es una excepción denominada 'Exceptio non adimpleti contractus' cuando una parte no cumplen su prestación y puede abstenerse la contraria de ello alegando el artículo 1100 y 1124 del Código Civil y el artículo 1308 del Código Civil y aun no siendo el objeto del contrato un resultado, no se ha cumplido el asesoramiento jurídico contratado y nunca se presentaron la factura de honorarios y nunca pudo justificar.
TERCERO.-Basado en los anteriores términos el recurso de apelación, la parte actora interpuso una demanda en razón de la suscripción por las partes de un contrato de prestación de servicios en fecha 20 septiembre 2010, manifestándose en la demanda la parte actora , que se había hecho cumplimiento de este en base a celebración de reuniones en varios lugares que se manifestaron en la demanda y el objeto era una asesoría jurídica para la adquisición de una participación igual o superior a un 51% del capital social de una entidad y remisión de documentación de la información para reuniones.
La relación contractual está expresamente establecida por las partes en el documento número uno de las actuaciones y establece que el asunto consiste en prestar un asesoramiento jurídico necesario para la consecución de la adquisición de una participación igual o superior al 51% del capital social de CR Aeropuertos sociedad limitada y adicionalmente un asesoramiento jurídico con la situación de concurso de acreedores de la citada entidad e información sobre el mismo, la parte demandada se opuso , y manifestó que no había cumplido el encargo que solamente se había celebrado una reunión el día 3 octubre 2010 y la entrega determinada documentación vía fax y correo electrónico y la documentación no constituye un asesoramiento para la finalidad acordada alegando igualmente su intervención en defensa de diversos acreedores del concurso que es contrario a los intereses de la propia parte que lo contrato.
Con carácter previo es indiscutible cual el objeto del procedimiento el objeto de la relación contractual mantenida entre las partes es la prestación de un asesoramiento jurídico para la consecución de adquisición de una participación igual o superior a 51% del capital social de una entidad,, que no implica por tanto y aún así ello la propia parte recurrente reconocen su escrito del recurso apelación no se trata de una consecución del objeto, sino como la mismas partes habían establecido de un asesoramiento para la consecución de un objeto determinado, no siendo por tanto una cuestión de resultado sino de colaboración y asesoramiento jurídico para un resultado determinado.
Lo anterior conlleva examinar si de la prueba practicada se ha producido por la parte actora esta actividad y si tiene lugar y ha servido y efectuado en la situación contratada para el cumplimiento de contrario de las obligaciones económicas exigidas.
Como regla general, la valoración de la prueba es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, que resulta soberano en la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de aquéllas. De tal suerte que, cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la Sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción.
-Que respecto al error en la valoración de las pruebas. Con carácter general, se ha de señalar que el problema que se somete a la decisión de esta Sala es una cuestión de valoración de prueba, sobre la que se hace preciso recordar que en nuestro Ordenamiento Jurídico rige el principio de libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados obtenidos a través de la valoración conjunta de los medios de prueba de que se han servido las partes ha de prevalecer por hallarse inspirado en criterios objetivos y desinteresados. Dispone el artículo 1.091 del Código C que 'los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos'. Este artículo sienta la regla básica de la contratación, el pacta sunt servanda, dentro de los límites de la autonomía de la voluntad, marcados por los artículos 1.255 y 1.258 . El artículo 1.255 señala que 'los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por convenientes, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral o al orden público', y el 1258 dispone que 'los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento y desde entonces obligan, no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado sino a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley'.
Por otro lado, el artículo 1281 del Código en su párrafo primero indica que 'si los términos de un contrato son claros y no deja duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas'. Este artículo contiene las tres grandes reglas de la hermenéutica contractual, que doctrinalmente se pueden resumir en tres principios esenciales: a) el principio de tomar en cuenta la voluntad común de las partes contratantes; b) el principio de la autorresponsabilidad de dichas partes contratantes; y c) el principio de la confianza, buena fe en ellas ( STS 6 de febrero de 1998 y en igual sentido STS de 3 de julio de 2002 ). La interpretación contractual tiene como finalidad la investigación de la verdadera y real voluntad de los contratantes para establecer el alcance y el contenido de lo pactado, fijando las obligaciones asumidas por cada uno de ellos en la relación contractual ( STS 15 de diciembre de 1992 ). Aún cuando el Código da una serie de normas de interpretación a partir del artículo 1281 , combinando los criterios subjetivos (averiguación de la voluntad real o intención común de los contratantes) y objetivo (significado objetivo, de acuerdo con los usos de las declaraciones), el punto de partida de la interpretación es la letra de la cláusula o cláusulas del contrato, tal como dispone el primer párrafo del artículo 1281 . La jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha sido reiteradísima en este sentido: dice la Sentencia de 13 de noviembre de 1985 que ' por su meridiana claridad, no puede ser objeto de otra interpretación que la resultante de sus propios términos gramaticales, a lo que se viene obligado, tanto para las partes como para el juzgador, por imperio del artículo 1281.1º del Código Civil EDL 1889/1 ' y añade la de 7 de julio de 1986 que ' no debe admitirse cuestión sobre la voluntad cuando en las palabras no existe ambigüedad', lo que plasma el texto de Paulo: 'quam in verbis nulla ambiguitas est, non debet admitti voluntatis quaestio' (Digesto, 37,1) ( STS 21 de mayo de 1997 ; en igual sentido, SSTS de 10 de junio de 1998 y 17 de mayo de 1997 ). Tal y como señala el párrafo 1º del artículo 1281, solamente será posible estar al término literal de la cláusula de un contrato cuando sus términos sean claros y sin sombra de duda o, como más detalladamente se dice en la Sentencia de 3 de mayo de 1985 , ( en relación con las de 20 de febrero de 1984 , 3 de mayo de 1984 , 22 de junio de 1984 y 16 de julio de 1984 ) cuando exista verdadera armonía entre las palabras y su significado final y relacional con el texto, con su estructura finalista, de tal modo que lo haga inútil o redundante la búsqueda de su sentido porque del propio texto no resulte ningún indicio de duda o ambigüedad ('verba simpliciter') hasta el punto de aconsejar al Juez de abstenerse de más indagaciones, es decir, cuando no haya posibilidades de discordia entre la voluntad y su expresión, normalmente escrita ( STS 17 de junio de 1985 ). En definitiva, la regla 'in claris non fit interpretatio' ha de ser aplicada de modo natural e incondicionado cuando haya real armonía, no discordancia entre las palabras y su significado final y orgánico o de relacional con el contexto, con la estructura finalista y pragmática del mismo (en este sentido, STS de 26 de noviembre de 1987 .
Esta Sala discrepa de la interpretación dada por el juzgado en la resolución dictada en las actuaciones respecto del cumplimiento del contrato que el juzgado ha estimado cumplido, efectuado ello en una valoración de la prueba en su totalidad , no solo de la prueba documental, sino de la totalidad de las pruebas practicadas fundamentalmente practicadas en el acto del juicio, visionado el acto integro de este acto en reiteradas ocasiones por esta Sala.
El objeto contractual era claro, constituía un asesoramiento para la adquisición de determinadas participaciones sociales en un porcentaje superior al 51% del capital social CR Aeropuertos SL, ello era el objeto y la finalidad, no era recabar documentación o hablar sobre una posibilidad de adquisición, es algo más amplio el concepto asesoramiento pleno y eficaz y completo, que llevara para una adquisición en determinadas participaciones en las condiciones ya expuestas.
Es cierto que se falta a la verdad sobre la inexistencia de más de una reunión como expresaba en la contestación a la demanda, (en su página tres), ahora bien ello no obsta parar que se pueda y no solo ha resultado acreditado la existencias de reuniones, pero no obstante ello es necesario que el contenido de estas reuniones hayan supuesto el cumplimiento del objeto contractual y que en estas se proveyera de esta actuación, y el contenido concreto no ha resultado acreditado pero este podía haber quedado acreditado con la existencias de actuaciones y informaciones recabadas que se le hubieran expuestos y ello tampoco ha resultado acreditado, nada más sencillo que acreditar la existencia y la elaboración de informes; estudios al efecto.
Es importante igualmente tener en cuenta el propio objeto de entidad suficiente su cometido, que está íntimamente relacionado con la cuantía de los honorarios que se aceptaron tan importantes y que hoy se reclaman.
La parte actora entiende y justifica que realizo su cometido en las propias reuniones y de la documental que a estos efectos manifestó y acredito enviado como prueba de su cumplimiento, documentos tres y ss.
Un examen de ello en concreto el (dto. nº 3), es una Nota sobre el Suelo de CR aeropuertos, que realmente es de un interés general y no implica más que una valoración general y de poco interés a los efectos del presente, siendo ofrecimiento de suelo a acreedores, y el interés es adquirir no el suelo sino participaciones, y sin haberse acreditado la procedencia de esta general información, (el dto. nº 4 )baste una muy somera lectura de su primera parte no son más que una copia de artículos concretos de una regulación legal, en concreto de la ley concursal, y unas consideraciones sobre la normativa legal de carácter general y en relación al (dto. nº 5) es un informe de situación de CR Aeropuertos SL, de fecha 15 de Mayo 2009 elaborado por una tercera entidad, y el contrato es de fecha 20 de Septiembre de 2010. luego nada se hizo en este con respecto y sobre la relación contractual concreta ni puede ser alegada, cuando es de fecha anterior.
En base a ello en una interpretación de lo que constituye el objeto del contrato y teniendo en cuenta que lo que se ha acreditado en autos tan solo unas reuniones que se desconocen en realidad su contenido , pero que fuera el que fuera no se llego a buen fin lo que la parte quería que era su adquisición mayoritaria, y ello esta mas que acreditado, y si el asesoramiento que llama documental y se alega y permite entender como cumplido el contrato por la parte actora como cumplido y que ya ha sido examinado con anterioridad, nada de ello puede inferirse ni resulta acreditado.
Realmente reclamar tan importante honorario en base a el contrato aportado exige una acreditación de actuaciones más amplias, mas importante y de más entidad, que no ha sido acreditada en ninguna forma, y tan solo que manifestar meras reuniones y una aportación documental que en nada afecta y es de interés al objeto de lo que constituyo la relación jurídica, no acredita su cumplimiento del asesoramiento y las funciones o gestiones que se manifiestan realizadas, que no han sido mínimamente acreditadas , y que fácilmente podían haber sido aportadas (informes sobre la situación de la entidad, informes sobre la situación concursal, actuaciones con terceros, estudios, propuestas...), prueba exigida para la estimación de la demanda, que se reitera ni mínimamente se han acreditado.
En base a lo anterior expuesto procede la estimación del recurso de apelación interpuesto
CUARTO.-En virtud de lo preceptuado en los Art. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haberse estimado el Recurso de apelación no se hará imposición de costas a la parte recurrente.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala acuerda la ESTIMACIÓNel recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Luis Goméz López Linares, en representación de Ortemar Capital S.C.R. de Régimen Simplificado S.A. contra la entidad Estudio Jurídico Almagro S.L.P. contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Madrid, con fecha 24 de enero de 2012 , debiendo revocarla y en su lugar procede la desestimación de la demanda interpuesta por Estudio Jurídico Almagro S.L.P. contra Ortemar Capital SRC., absolviendo a ésta de todas las peticiones en su contra deducida y con expresa imposición de costas a la parte actora y sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes de las causadas en esta instancia.
Se acuerda la restitución a la parte recurrente del depósito constituido.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 514/12,lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.
