Última revisión
17/06/2013
Sentencia Civil Nº 49/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 676/2011 de 26 de Febrero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 49/2013
Núm. Cendoj: 28079370212013100192
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21 BIS
MADRID
SENTENCIA:00049/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 21 BIS
1280A
C/ FERRAZ, 41
Tfno.: Fax:
N.I.G. 28000 1 2100043 /2013
Rollo: RECURSO DE APELACION 676 /2011
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 181 /2009
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de VALDEMORO
Ponente: D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO
e
De: Magdalena
Procurador: JAVIER FRAILE MENA
Contra: INMOBILIARIA CIENRA S.L.
Procurador: FERNANDO GALA ESCRIBANO
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO
D. RAFAEL CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE
D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO
En MADRID, a veintiséis de febrero de dos mil trece. La Sección Vigésimo Primera Bis de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 181/09 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Valdemoro, seguido entre partes, como apelante Doña Magdalena y como apelada MERCANTIL INMOBILIARIA CIENRA, S.L.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Valdemoro, en fecha 24 de marzo de 2010, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO: Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda formulada por el Procurador Francisco Javier Gotor Invarato, en nombre y representación de DOÑA Magdalena frente a INMOBILIARIA CIENRA S.L. debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra.
Todo ello, con expresa imposición a la demandante de las costas de la demanda'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de la demandante, y admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, que formuló oposición en tiempo y forma, elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de de 2012, se acordó el señalamiento de la correspondiente deliberación, votación y fallo para el día de febrero de 2013 en el que efectivamente se llevó a cabo.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan y tienen por reproducidos los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, que hacemos nuestros a los efectos de evitar innecesarias reiteraciones, en tanto no se contradigan por los de la presente resolución.
PRIMERO.-Se recurre en apelación por la representación de la demandante, Doña Magdalena , la sentencia dictada en primer instancia que desestimaba la demanda deducida por la misma frente a la entidad MERCANTIL INMOBILIARIA CIENRA, S.L. en ejercicio de acción de resolución del contrato de compraventa suscrito entre las litigantes con fecha de 7 de noviembre de 2006 en relación con la vivienda sita en la PLAZA000 nº NUM000 , NUM000 NUM001 , y plaza de garaje, en la localidad de Ciempozuelos, solicitando la condena a la restitución de la cantidad de 20.780 euros entregada por la compradora a cuenta del precio.
La sentencia objeto de recurso fundamentó la desestimación de la demanda, tras la valoración de la prueba aportada, en aplicación de lo establecido en los artículos 1091 1256 y 1258 del Código Civil que obligan al cumplimiento de lo pactado y no resultando de aplicación lo dispuesto en el artículo 1124 del mismo texto legal al no haberse producido ningún incumplimiento contractual por la entidad demandada, considerando que la actuación de la demandante solicitando a la promotora determinados cambios en la vivienda una vez conocida ya la modificación producida con respecto al proyecto inicial supone no sólo que la compradora conoció ya desde el primer momento dicha modificación sino también la aceptación de la misma, por lo que no puede solicitar la resolución contractual en base a una modificación aceptada y consentida por ella, suponiendo además la modificación una mejora del inmueble.
Frente al referido pronunciamiento se viene a invocar por la representación de la apelante como motivo de su recurso el de error en la valoración de la prueba, cuestionando en esencia la existencia de consentimiento a las modificaciones efectuadas y señalando que tal consentimiento debe ser expreso, argumentando en orden a la obligación de la vendedora de ajustarse a lo vendido en la compraventa de vivienda sobre plano.
Por la parte apelada se formuló oposición al recurso en los términos que constan en el correspondiente escrito.
SEGUNDO.-La extinción de las relaciones obligatorias puede originarse por los siguientes supuestos:
a/.- Por el logro pleno de la finalidad económica pretendida por las partes de la relación obligatoria y agotamiento de todos los efectos buscados, al haber quedado plenamente satisfechos los intereses de las partes y ejecutadas todas las obligaciones previstas.
b/.- Por el denominado contrato extintivo (mutuo disenso o desistimiento mutuo), como negocio jurídico celebrado por las partes para extinguir la relación obligatoria.
c/.- Por cumplimiento del término final o de la condición resolutoria expresa, establecidos por las partes.
d/.- Por el ejercicio de la facultad de resolución reconocido, bien por ley, bien por el propio negocio jurídico, a alguna de las partes.
e/.- Por confusión en una sola persona de las posiciones jurídicas de las partes de la relación obligatoria.
La facultad de resolución contractual puede ser de ejercicio enteramente libre (desistimiento unilateral o denuncia), o fundada en la concurrencia de una justa causa especialmente contemplada en la ley o en el propio contrato como presupuesto del ejercicio de la extinción de la relación (resolución por incumplimiento, por imposibilidad sobrevenida o por extraordinaria modificación sobrevenida de las circunstancias).
Sentado lo anterior -y con independencia de la facultad resolutoria implícita en todas las obligaciones recíprocas, conforme a lo establecido por el artículo 1124 del Código Civil , para el caso de uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe- ha de tenerse presente que, conforme a lo establecido por el artículo 1258 del Código Civil , perfeccionados los contratos por la concurrencia del consentimiento de ambas partes, éstas quedan obligadas no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley.
En el presente caso la discusión planteada gira tácitamente en torno a lo que en la doctrina y en la jurisprudencia se ha denominado el 'aliud pro alio', es decir, la entrega de cosa distinta a la pactada. Esto deriva de la obligación principal del vendedor que, según el artículo 1461 CC , consiste en ' la entrega y saneamiento de la cosa objeto de la venta'. Pero, en aquellos casos en que se ha entregado una cosa distinta, o se ha entregado la cosa con defectos tales que la hacen inhábil para el fin perseguido en el contrato, la jurisprudencia viene entendiendo que se ha incumplido aquella obligación legal, y es posible acudir a la resolución del contrato en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1124 CC . En este sentido señala la STS Sala 1ª, de 25-2-2010 que respecto a la acción de cumplimiento que aquí ha sido ejercitada se suma la doctrina de aliud pro alio que contempla una doble situación: que se haya entregado cosa distinta a la pactada o que se haya entregado cosa que, por su inhabilidad, provoque una insatisfacción objetiva, es decir, una completa frustración del fin del contrato y así lo expresan, casi con las mismas palabras y con abundante referencia de sentencias anteriores, las sentencias de 16 de noviembre de 2000 y 31 de julio de 2002 . Con respecto a la entrega de locales y viviendas, la sentencia de 10 de mayo de 1995 expresa que se ejército acción de 'responsabilidad derivada de incumplimiento de contrato, por los defectos constructivos con que la entidad promotora- constructora y vendedora, aquí recurrente, entregó el edificio litigioso, pues tiene declarado esta Sala (Sentencias de 30 noviembre 1972 , 29 enero y 23 marzo 1983 , 20 febrero 1984 , 12 febrero 1988 y 12 abril 1993 , entre otras) que se está en presencia de entrega de cosa diversa o «aliud pro alio» cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador , que le permite acudir a la protección dispensada en los artículos 1101 y 1124 del Código Civil y, por consiguiente, sin que sea aplicable el plazo semestral que señala el artículo 1490 para el ejercicio de las acciones edilicias, porque dicho artículo y el 1484 del mismo Cuerpo Legal resultan inaplicables en aquellos supuestos en que la demanda no se dirija a obtener las reparaciones provenientes de los vicios ocultos, sino las derivadas de defectuoso cumplimiento al haber sido hecha la entrega de cosa distinta o con defectos que hagan impropio el objeto de la compraventa para el fin a que se destina'.
La STS Sala 1ª de 8 de febrero de 2003 argumenta 'al comprador de bienes inmuebles de carácter urbano le asisten frente al promotor-constructor, además de las acciones específicas del contrato de compraventa ( arts. 1484 y siguientes del Código Civil ) las genéricas tendentes al íntegro cumplimiento de la prestación y con plazo de prescripción de quince años. No debe olvidarse que como ha señalado la sentencia de este Tribunal de 29 de abril de 1994 que la jurisprudencia aclara, se está en el supuesto de entregar una cosa diversa (aliud pro alio) (art. 1124) y no ante un vicio de la cosa (art. 1484) cuando existe pleno incumplimiento con la consiguiente insatisfacción del comprador. La referida sentencia ha declarado -como otras muchas, ad exemplum, las en ella citadas de 17 de junio de 1969 , 5 de mayo de 1983 , 7 de febrero de 1984 , 17 de septiembre y 22 de octubre de 1985 , etc.- que los artículos 1504 y 1124 del C.c . son compatibles y resulta así aplicable en las ventas de inmuebles cuando la otra parte ha cumplido todas las obligaciones que le incumbían, le permite pedir la resolución o el cumplimiento del contrato. Como se señaló en la sentencia de este Tribunal de 10 de mayo de 1985 , no se ha ejercitado en autos ninguna acción de saneamiento por vicios ocultos, sino la de responsabilidad derivada de incumplimiento del contrato por los defectos constructivos con que la entidad promotora, constructora y vendedora, ahora recurrente, entregó el edificio. Habiendo declarado esta Sala (sentencias de 30 de noviembre de 1972 , 29 de enero y 23 de marzo de 1983 , 20 de febrero de 1984 , 12 de febrero de 1988 , 12 de abril de 1993 , entre otras muchas) que se está en presencia de cosa diversa o aliud pro alio cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador , que le permite acudir a la protección dispensada en los arts. 1101 y 1124 del C.c .'
Por otra parte, como indica la STS Sala 1ª, de 20-11-2008 , la doctrina del aliud pro alio se desarrolla a partir del art. 1166 CC , que establece que 'el deudor de una cosa no puede obligar a su acreedor a que reciba otra diferente, aun cuando fuere de igual o mayor valor que la debida'; por tanto, identificada la cosa debida, no es posible, sin un acuerdo entre las partes, cambiarla, porque el cambio unilateral por parte del deudor determina el incumplimiento de la obligación; en definitiva el 'aliud pro alio' se aplica cuando en el contrato de compraventa se da una cosa diversa a la convenida, lo que se pone de manifiesto cuando hay una falta tan grave en las cualidades del bien entregado, sea ontológica o funcionalmente, que permite considerar que se está ante un incumplimiento contractual' . Es cierto que la doctrina de esta Sala ha incluido en los casos de falta de adecuación de las prestaciones de acuerdo con lo estrictamente pactado, aquellos otros en que 'produciéndose una objetiva y natural identidad, la prestación ofrecida es inhábil en relación con el objeto o inidónea para cumplir las finalidades o intereses del acreedor cuando éstos han sido conocidos por el deudor' ( SSTS 29 octubre 1990 , 1 marzo 1991 , 28 enero 1992 , 23 enero 1998 .'
La STS Sala 1ª, de 23-3-2007 argumenta al respecto 'Conviene recordar la doctrina contenida en la sentencia de esta Sala de fecha 5 de noviembre de 1993 , recogida entre otras en la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2005 según la cual, en los casos de compraventa , con independencia de que la venta sea civil o mercantil, sólo se está en presencia de entrega de cosa diversa o de una cosa por otra (aliud pro alio) cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, al ser aquél impropio para el fin a que se destina, circunstancia que constituye incumplimiento a los efectos resolutorios, y permite acudir a la protección dispensada en los artículos 1124 y 1101 del Código Civil '
En el presente caso, es evidente que no es que se haya entregado -o se haya pretendido entregar- una cosa distinta de la pactada. La demandada intenta entregar una vivienda de características prácticamente idénticas (superficie, distribución, calidades...) a las de la vivienda objeto del contrato. Por tanto, no cabría calificar de entrega de 'aliud pro alio', en el sentido más estricto. Pero hay que valorar la situación a la luz del segundo significado que da la jurisprudencia de 'aliud pro alio', es decir, ' que se haya entregado una cosa que, por su inhabilidad, provoque una insatisfacción objetiva, es decir, una completa frustración del fin del contrato'. O, como también se dice, ' cuando hay una falta tan grave en las cualidades del bien entregado, sea ontológicamente o funcionalmente, que permite considerar que se está ante un incumplimiento contractual'.
Y en el caso sometido a enjuiciamiento en base a la valoración conjunta de la prueba practicada, que una vez revisada en su totalidad por este tribunal de apelación se advierte que se ajusta plenamente a los resultados obtenidos en el proceso, por lo que debe descartarse la existencia de cualquier error de valoración cuando además nada se postula por la apelante acerca de que cualquier prueba pudiera arrojar un resultado distinto, más allá de la invocación genérica a la existencia de error, resulta que la demandante que postula la resolución contractual muestra su insatisfacción fundamentalmente por el cambio que, respecto de la vivienda que en principio contrató, presenta la vivienda en cuanto a la existencia de una columna separada del tabique en el salón, siendo evidente que no puede ser amparada esa mera insatisfacción subjetiva como sustento de la pretendida resolución contractual cuando resulta el pleno conocimiento por parte de la compradora de las alteraciones que se iban produciendo en el proceso constructivo y su plena aceptación de las mismas que, lejos de suponer alteraciones en detrimento de la habitabilidad del inmueble no dejaban de constituir mejoras sobre lo inicialmente diseñado, representaban un incremento considerable en la superficie de la vivienda y se ganaba luz y ventilación en el cuarto de baño, permitiéndose a la compradora efectuar los cambios que tuvo por convenientes en cuanto a la calidad de materiales instalados y la sustitución de bañera por plato de ducha, todo ello sin incrementos en el coste, y sin que la concreta localización de un tabique fácilmente alterable para ganar superficie bien en el dormitorio, bien en el salón, pueda objetivar esa insatisfacción, por lo que difícilmente puede ampararse la pretensión de resolución en los términos planteados que, en todo caso, tendría más que ver con las dificultades económicas para la adquisición. Debe pues convalidarse plenamente la resolución recurrida con desestimación del recurso.
TERCERO.-Al desestimarse el recurso de apelación, de conformidad con lo estipulado en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impondrán a la apelante las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Javier Gotor Invarato, en nombre y representación de Doña Magdalena , contra la sentencia dictada el 24 de marzo de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Valdemoro en el Procedimiento Ordinario 181/09, y CONFIRMAR íntegramente la expresada resolución con imposición a la apelante de las costas causadas en esta instancia.
Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción procesal, o por interés casacional, en su caso, cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469 de la LEC , en relación con la disposición final decimosexta , o 477.2.3 del mismo cuerpo legal , a interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala. Debiéndose, en su caso, interponer dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
