Sentencia Civil Nº 49/201...ro de 2013

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 49/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 1259/2012 de 24 de Enero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 49/2013

Núm. Cendoj: 30030370042013100041

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00049/2013

Sección Cuarta

Rollo de Sala 1259/2012

ILMOS. SRES.

D. CARLOS MORE NO MILLÁN

PRESIDENTE

D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ

D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia, a veinticuatro de enero del año dos mil trece.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio de Modificación de Medidas fijadas en Procedimiento de Familia que con el número 288/11 se han seguido en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de San Javier (Murcia), con competencia en Violencia sobre la Mujer, entre las partes, como actor y ahora apelante D. Ángel , sucesivamente representado por las Procuradoras Sras. López Sánchez (ante el Juzgado) y Gómez Morales (ante la Audiencia) y defendido por el Letrado Sr. Barranco Rodríguez (todos ellos del turno de oficio), y como demandada y ahora apelada D.ª Josefa , representada por el Procurador Sr. Hernández Saura y defendida por la Letrada Sra. Sandoval Morillas. En la causa interviene también el Ministerio Fiscal al amparo de su Estatuto, en esta alzada como apelado, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 4 de julio de 2012 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que desestimo íntegramente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sra. Concepción López Sánchez, en nombre y representación de D. Ángel , contra Dña. Josefa , quien ha litigado representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Pedro Domingo Hernández Saura, en solicitud de modificación del pronunciamiento cuarto adoptado en la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2009 que declaraba disuelto por divorcio el matrimonio celebrado en su día entre los precitados D. Ángel y Dña. Josefa , debo declarar y declaro no haber lugar a modificar en forma alguna el pronunciamiento cuarto de la misma, estableciendo por lo que respecta al mismo lo siguiente: Que D. Ángel debe de continuar abonando a los dos hijos comunes el importe de la pensión alimenticia que resulte de actualizar conforme al índice establecido en la sentencia la cantidad fijada en su día y que fue de 200 euros por hijos. Sin expreso pronunciamiento en costas'.

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación D. Ángel , solicitando su revocación total o parcial.

Después se dio traslado a las otras partes, quienes se han opuesto al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.

Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número 1259/12 de Rollo. Tras personarse las partes, por providencia del día 16 de enero de 2012 se señaló el de hoy para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.

TERCERO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- D. Ángel plantea demanda de modificación de medidas para que se rebaje a la cantidad total de 100 € mensuales el importe de las pensiones de alimentos establecidas en el precedente sentencia de divorcio a favor de sus dos hijos menores de edad. La demanda se dirige contra la madre de los menores, D.ª Josefa . La funda en el hecho de que no tiene ingresos de ningún tipo, encontrándose en el paro y sin cobrar prestación de desempleo desde mayo de 2011.

La madre se opone a la demanda señalando que la situación actual no es novedosa, pues el convenio aprobado por la sentencia de divorcio preveía el importe de los alimentos mientras el padre estuviera en situación de desempleo y porque el padre tiene trabajo sin estar dado de alta.

Tras la celebración del juicio se dicta sentencia por la que se desestima la demanda, aunque sin imponer costas, porque no hay una situación novedosa que altere sustancialmente las circunstancias que se tuvieron en cuenta para la adopción de la medida (en el convenio estaba prevista la situación de desempleo) y no ha probado que no tenga ingresos.

Contra tales pronunciamientos plantea recurso de apelación entendiendo que sí concurren los presupuestos para modificar la medida, pues la previsión del convenio era sólo para la situación de desempleo mientras estuviera cobrando subsidio, y ha acreditado que dejó de cobrarlo en diciembre de 2010. Insiste en que carece de toda clase de ingresos y que subsiste gracias a la ayuda de sus padres y actual pareja. Por todo ello pide que se revoque la sentencia de la primera instancia y se dicte nueva resolución que estima su demanda o, subsidiariamente, que se estime parcialmente y se rebaje la pensión alimenticia al mínimo vital fijado por la Jurisprudencia.

Del recurso se dio traslado a las otras partes, que se han opuesto, defendiendo que no hay una modificación sustancial de las circunstancias al estar prevista la situación de desempleo en el convenio aprobado y no ha probado su actual situación económica. También denuncia que la petición subsidiaria está falta de concreción.

SEGUNDO.- Entre las medidas definitivas adoptadas en procedimientos de familia, algunas de ellas están destinadas a regular situaciones futuras y duraderas en el tiempo, por lo que el ordenamiento jurídico contiene previsiones para su adaptación a las nuevas circunstancias que puedan surgir en el futuro.

Se produce así una tensión entre la eficacia de la cosa juzgada material (inmutabilidad de los pronunciamientos firmes dictados en sentencia definitiva) y el principio rebus sic stantibus, conforme al cual la validez de lo acordado tiene razón de ser mientras no varíen las circunstancias que se tuvieron en cuenta para la adopción de la medida.

Como establecía la sentencia de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial de 28 de noviembre de 2006, que a su vez se remitía a la de la misma Sala de 10 de octubre de 2.005 (y reiteran numerosas sentencias de esta Sección Cuarta entre las más recientes las de 15 de marzo , 26 de julio , 27 de septiembre , 29 de noviembre y 27 de diciembre de 2012 y 17 de enero de 2013 ):

'El carácter específico de las obligaciones que se establecen en estos procesos, sobre todo en las que tienen efectos temporales duraderos, lleva al legislador a hacer una previsión específica de la cláusula rebus sic stantibus, permitiendo su variación, tras sentencia firme, cuando se alteren sustancialmente las circunstancias que se tuvieron en cuenta en el momento de su adopción, pero ello no permite en modo alguno volver a examinar las que existían al momento de su fijación, fueran o no alegadas, pues ello implicaría una grave inseguridad jurídica, permitiendo volver repetidamente a plantear el mismo conflicto'.

En el mismo sentido también las sentencias de este Tribunal de 1 de marzo de 2.000 , 18 de abril y 19 de noviembre de 2.002 , en las que puede leerse:

'Aunque en materia de medidas no hay un criterio rígido respecto a la eficacia de la cosa juzgada, no por ello puede revisarse en un procedimiento posterior lo ya decidido en el precedente en esta materia, salvo que se hayan alterado sustancialmente las circunstancias que se tuvieron en cuenta al adoptarse esas medidas. Como señala la sentencia del Tribunal Constitucional 54/1997, de 17 de marzo , la posibilidad de replantear cuestiones relativas a las medidas acordadas según lo establecido en el artículo 91 del Código civil no permite hacerlo con el mismo fundamento: no puede pretenderse la modificación de las pensiones una y otra vez sin un cambio de situación'.

Por lo tanto, para que pueda prosperar la modificación de medidas ya vigentes, es preciso que concurran los supuestos de novedad, permanencia y sustantividad.'

Consecuencia de la anterior doctrina es que en estos procedimientos no pueden volver a plantearse las cuestiones ya suscitadas y resueltas en los anteriores. No es admisible que se trate de discutir el acierto de tales soluciones, pues lo impide el obligado respeto a la cosa juzgada material y formal. Sólo los hechos nuevos, que reúnan los requisitos de novedad, permanencia y sustantividad, y que no dependan de la voluntad del obligado ( art. 1256 CC ) pueden sustentar la pretensión de que se modifiquen las medidas en vigor. Por lo tanto, no puede ahora cuestionarse el acierto o validez de la medida judicialmente establecida.

TERCERO.- Junto a la anterior doctrina se ha de tener en cuenta que estamos en una materia especialmente sensible, donde están implicados derechos básicos de los menores: sus alimentos en el sentido amplio que fija el Código civil (sustento, habitación, vestido, asistencia médica y formación). Como refiere esta misma Sala en sentencia de 25 de octubre de 2012 , 'debe señalarse que la obligación de alimentos del padre a su hijo tiene una especial dimensión, no sólo jurídica, sino ética, y que la propia Constitución, en su artículo 39 , establece la obligación de los padres de asistir de una manera integral a sus hijos menores. Este carácter preferente de la obligación de prestar alimentos es un dato esencial a tener en cuenta a la hora de determinar la proporcionalidad entre la capacidad económica del obligado a prestarla y el importe de la misma, pues no se puede equiparar al resto de obligaciones que tiene cualquier persona, lo que obliga a priorizar su atención, frente a cualquier otra'.

En igual sentido la sentencia de esta Sección de 4 de octubre de 2012 señalaba: 'Estamos ante una obligación básica, la de alimentos de los hijos menores, y en el cumplimiento de la misma se exige un especial rigor y esfuerzo a los obligados a prestarla, por lo que las dificultades que puedan tener para hacerle frente deben ser superadas con una singular aplicación por los obligados.'

Es deber del padre prestar alimentos (en sentido amplio) a sus hijos menores de edad y priorizar esa obligación sobre las restantes, incluso sobre sus propias necesidades.

Junto a lo anterior se ha de tener en cuenta que el art. 217 LEC impone la carga de la prueba de los hechos novedosos al actor, sobre todo porque se trata de cuestiones privadas, y es él quien tiene la disponibilidad de la acreditación de su estado económico y situación patrimonial, por lo que se ha de ser especialmente exigente con la prueba de la realidad de su empeoramiento en recursos con los que atender la especial obligación de que se trata. Como establece el apartado 1 del comentado precepto, las dudas sobre hechos relevantes que puedan existir a la hora de dictar sentencia determinarán que se desestime la pretensión de quien venía obligado a probar ese hecho.

CUARTO.- En este momento procede el examen de las pruebas practicadas y la valoración que de las mismas ha realizado el Tribunal de la primera instancia, así como la aplicación de la normativa sustantiva.

Aceptan todas las partes que el convenio aprobado judicialmente en la sentencia de divorcio contemplaba dos situaciones diferentes para fijar el importe de la pensión alimenticia de cada uno de los hijos menores de edad: 220 € si el padre estaba dado de alta laboral y 200 € si estaba en paro, pero el apelante añade ahora que esa previsión era para el caso de que cobrara el subsidio de desempleo, aunque no ha aportado el convenio y no hay constancia alguna de que ese condicionante existiera. La duda sobre si estaba o no prevista expresamente la situación de desempleo sólo para el caso de cobrar prestación por la misma se ha de resolver en contra de quien tenía la obligación de acreditar el hecho, que es el actor, conforme al art. 217.1 y 2 LEC .

Por lo tanto, no ha probado que concurra el presupuesto de alteración sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta para la adopción de la medida cuya modificación se pretende y ello implica que deba desestimarse su demanda.

Pero no son sólo razones formales las que determinan el rechazo de su recurso. La especial naturaleza de la obligación alimenticia de los menores de edad obliga al padre no sólo a acreditar una situación de desempleo y ausencia de prestaciones oficiales, sino su real estado económico, presentado una detallada y exhaustiva prueba sobre sus cuentas bancarias, ingresos reales, ahorros, gastos y medios de vida, y aquí se ha limitado a afirmar que no tiene ingresos y que vive de su familia y nueva pareja, aunque por otro lado reconoce que ayuda a ésta en el negocio que tiene, lo que evidencia una actividad y una posible fuente de ingresos.

Por todo ello procede desestimar el recurso planteado y confirmar la sentencia dictada en la primera instancia.

QUINTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición al apelante de las costas causadas en esta apelación, tal y como establece el artículo 398.1 LEC .

VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Ángel , ante esta Audiencia representado por la Procur ador aSra. Gómez Morales, contra la sentencia dictada en el juicio de modificación de medidasseguido con el número 288/11ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatrode San Javier, con competencia en Violencia sobre la Mujer, y estimando la oposición al recurso sostenida por el Ministerio Fiscal y por elProcurador Sr. Hernández Sa ura, en nombre y representación de D ª. Josefa , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, imponiendo al apelante las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que caben los recursos de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga), conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ , y justificar el pago de la tasa, según la Ley 10/2012, para su admisión, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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