Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 49/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 556/2012 de 30 de Enero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MANZANARES, JOSÉ MANUEL NICOLÁS
Nº de sentencia: 49/2013
Núm. Cendoj: 30016370052013100077
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00049/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION QUINTA (CARTAGENA)
ROLLO DE APELACION Nº 556/2012
JUICIO ORDINARIO Nº 889/2011
JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº UNO DE CARTAGENA
SENTENCIA NUM. 49
Iltmos. Sres.
D. José Manuel Nicolás Manzanares
Presidente
D. Fernando J. Fernández Espinar López
D. Matías M. Soria Fernández Mayoralas
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a treinta de Enero de dos mil trece.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario número 889/2012 -Rollo 556/2012-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Cartagena, entre las partes: como actora la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 de la CALLE000 NUM000 de Cartagena, representada por la Procuradora Doña Reyes Azofra Martín y dirigida por el Letrado Don Fulgencio Pagán Martín-Portugués; y como demandados Doña María Angeles y Don Carlos Jesús , representados por el Procurador Don Fernando Espinosa Gahete y dirigidos por el Letrado Don Antonio J. Navarro Selfa. En esta alzada actúa como apelante la demandante y como apelada la demandada. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el número 889/2012, se dictó sentencia con fecha 21 de mayo de 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda formulada por la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , contra Dña. María Angeles y D. Carlos Jesús , absuelvo a éstos de las pretensiones deducidas en su contra, imponiendo a la parte actora el pago de las costas procesales'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por la parte demandante, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso de apelación se dio traslado a la parte demandada, emplazándola por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 556/2012, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 29 de enero de 2013 su votación y fallo.
TERCERO.-En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Formulada en su día por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 demanda de juicio ordinario contra Doña María Angeles y Don Carlos Jesús , como propietario del bajo local 1, sito en la CALLE000 NUM000 de Cartagena, en reclamación, al amparo del artículo 9.1.e) de la Ley de Propiedad Horizontal , de la cantidad de 8.570,68 euros, que se decía adeudada por éstos en concepto de gastos comunes, la sentencia de instancia desestima dicha demanda, por estimar que el bao no forma parte de la Comunidad, careciendo por tanto los demandados de legitimación pasiva. Frente a esta resolución interpone recurso de apelación la actora, alegando, en síntesis, que el bajo sí forma parte de la Comunidad y han de responder sus titulares de los gastos siquiera por aplicación del artículo 396 del Código Civil y en todo caso a los demandados se le han notificado todos los acuerdos de la Comunidad, incluido el que liquida esa deuda y no los ha impugnado, quedando, pues vinculados por ellos; y que en todo caso la obligación de pago vendría determinada por la existencia de una comunidad ordinaria.
SEGUNDO.-Pues bien, un nuevo estudio de las actuaciones lleva a la Sala a confirmar la sentencia apelada por sus propios y acertados fundamentos.
Sobre la falta de legitimación pasiva, dice la sentencia apelada: ' Por lo que se refiere a la alegada falta de legitimación pasiva, en efecto, del documento núm. Cuatro de los aportados por la demandada resulta con claridad que el local propiedad de los demandados no forma parte de la comunidad de propietarios demandante, lo que concuerda con la pretensión ejercitada por la misma comunidad de propietarios en el citado juicio de menor cuantía cuya sentencia (desestimatoria) ha sido aportada, procedimiento en el que la comunidad actora solicitaba que se declarara que dicha comunidad y el local ahora propiedad de los demandados forman una comunidad de bienes del art. 392 del Código Civil '.
Nos permitimos transcribir el anterior párrafo para poner de relieve que la apuntada conclusión viene determinada no por esa sentencia, como se sostiene en el recurso, sino por aquel documento número cuatro, mientras que la referencia a aquélla lo es para reforzar la conclusión, además por lo solicitado por la actora en el procedimiento que fue dictada y no por su resultado, efectivamente desestimatorio de la demanda sin entrar en el fondo del asunto, al apreciar litisconsorcio pasivo necesario, como se destaca en el recurso.
Y, en efecto, como se ponía de relieve en el escrito de contestación a la demanda, en la escritura de obra nueva del edificio de la 'litis', después de señalar que estaba formado por dos bloques unidos entre sí con una altura de nueve plantas y que la baja se destinaba a local comercial y entrada a las viviendas, se segregaba los dos bloques, pasando el local comercial a ser finca independiente; y en la escritura de División Horizontal de 7 de enero de 1970 (el documento número cuatro) se deja al margen de la Comunidad el local comercial, describiendo el bloque la integra como 'Urbana Bloque NUM001 Edificio situado en la CALLE000 de esta ciudad, compuesto de ocho plantas, a razón de tres viviendas por planta...' y procediendo a dividir '...la finca al principio descrita y, siendo susceptible de dominio, uso y aprovechamiento independientes en cuanto a las viviendas que la integran, ya que los locales comerciales han sido previamente segregados, para que en los sucesivo formen predios independientes se constituye el inmueble en régimen de propiedad horizontal dividiéndose las fincas en los pisos o viviendas correspondientes pero a contar desde la primera planta en alto, destinados a viviendas en los términos regulados en el artículo 396 del Código Civil '.
Enlazando con lo anterior, avalando asimismo la conclusión de la sentencia apelada, nos encontramos con la testifical de Don Damaso , administrador de la Comunidad desde el año 1994 (como él mismo precisa en su declaración), que deja claro que, habiéndose encontrado con esa peculiar situación de que los bajos no formaran parte de la Comunidad de Propietarios, primero se demandó tratando de regularizar el asunto, diciendo que era Comunidad, aunque sin éxito, por lo que se optó por reclamar a los bajos por gastos comunes en base a la comunidad de bienes (se entiende que la ordinaria) y que, considerando desproporcionado que los locales asumieran la mitad de los gastos comunes y la otra mitad la Comunidad integrada por las viviendas, saliendo, obviamente, los locales desfavorecidos, él personalmente calculó los coeficientes, tanto de las viviendas como de los bajos, en proporción a las superficies.
Y, acorde con aquellos documentos y con ese testimonio, en aquel juicio de menor cuantía, como se recoge en la controvertida sentencia dictada en el mismo, es la propia Comunidad demandante la que reconoce que los locales de la planta baja, con su segregación, quedaron excluidos del régimen de división horizontal y pedía que se declarara que el referido Bloque NUM001 y el local comercial destinado a bajo comercial integran una comunidad del artículo 392 del Código Civil y que, en virtud de ello, la demandada, considerada entonces titular del local comercial, debía participar, de acuerdo con un coeficiente asignado en proporción a la superficie, en determinados gastos.
Se comprende, pues, que el Juzgador de instancia acoja la excepción de falta de legitimación pasiva, considerando ' que no concurriendo el supuesto de hecho previsto en la ley (ser propietario de un elemento privativo integrante de la comunidad) no puede tener lugar la consecuencia jurídica prevista legalmente (la obligación de abono de los gastos comunes, art. 9.1.e de la LPH ), no siendo posible examinar en esta resolución si la obligación de pago de la cantidad reclamada pueda resultar de cualquier otra circunstancia (la existencia de una comunidad de bienes ordinaria) que no ha sido alegada en la demanda, ni, por tanto, es objeto de este procedimiento'.
Añadir, finalmente, que difícilmente puede pretenderse, como hace la ahora apelante en el recurso de apelación, que a los demandados les vinculen unos acuerdos de la Comunidad de Propietarios, en virtud de la Ley de Propiedad Horizontal, cuando no forman parte de ella; que, acogida la falta de legitimación pasiva, la sentencia impugnada no tenía por qué entrar en el análisis de los gastos reclamados -lo reprocha la apelante- y que, también en contra de lo que aduce ésta, no yerra el Juzgador al señalar que la reclamación que nos ocupa se formulara en base a la comunidad de bienes ordinaria, pues la acción ejercitada en la demanda viene amparada expresamente en el citado artículo 9.1.e) de la Ley de Propiedad Horizontal , por lo que, aflorando con carácter indubitado esa norma jurídica, no es admisible el cambio de acción, esto es la elección de otra regla legal, que implica la alteración de la que con claridad se ha ejercitado en la demanda (v. artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que es lo que también se pretende en el recurso
TERCERO.-Habida cuenta la desestimación del recurso de apelación, procede imponer a la apelante las costas procesales de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Reyes Azofra Martín, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 , contra la sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Cartagena en el Juicio Ordinario número 889/2011, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución; y ello con expresa imposición de las costas procesales del recurso a la parte apelante.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente y también el extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; de cuyos recursos, llegado el caso, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberán interponerse ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia dentro de los veinte días a contar desde su notificación y previa constitución de un depósito de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Tribunal en la entidad BANESTO nº 3196/0000/06/556/12; y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
