Última revisión
17/06/2013
Sentencia Civil Nº 49/2013, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 12/2013 de 12 de Marzo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Navarra
Nº de sentencia: 49/2013
Núm. Cendoj: 31201370012013100005
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 49/2013
Ilmos/as. Sres/as.
Presidenta
Dª ESTHER ERICE MARTINEZ
Magistrados
D. JOSE JULIAN HUARTE LAZARO (Ponente)
Dª. BEGOÑA ARGAL LARA
En Pamplona/Iruña , a 12 de marzo de 2013.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra , compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil nº 12/2013derivado del Juicio Ordinario nº 25/2012, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Tafalla ; siendo parte apelante : el demandado , D. Juan Luis , r epresentado por el Procurador D. Javier Castillo Torres y asistido por el Letrado D. Ignacio López Ochoa ; parte apelada : la demandante , 'AZPILAGAÑA, S.L.' , representada por el Procurador D. Alfonso Irujo Amatria y asistida por el Letrado D. José Ramón Lecumberri Martínez. Sobre: reconocimiento de deuda.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE JULIAN HUARTE LAZARO.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 5 de octubre de 2012 , el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Tafalla dictó Sentencia en el Juicio Ordinario nº 25/2012 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
'Estimo sustancialmente la demanda interpuesta por la entidad Azplilagaña, S. L. contra D. Juan Luis , y en consecuencia condeno al precitado demandado a la actora la suma de 12.000 euros, más los intereses legales de la precitada cantidad desde la fecha de interpelación extrajudicial (3 de octubre de 2011) hasta su completo pago, con expresa imposición de las costas ocasionadas en esta instancia a la parte demandada...'.
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada, D. Juan Luis , quien solicitó que, con revocación de la sentencia dictada en la primera instancia, se dicte nueva resolución por la que se desestime íntegramente la demanda con expresa condena en costas de la primera instancia, declarando de oficio las costas de la segunda instancia.
CUARTO.-La parte apelada, 'AZPILAGAÑA, S.L.' , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia, así como la imposición de las costas causadas a la parte apelante.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial de Navarra, previo reparto, correspondieron a esta Sección Primera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 12/2013, habiéndose señalado el día 8 de marzo de 2013 para su deliberación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de primera instancia estimó sustancialmente la demanda interpuesta por la actora Azpilagaña S.L., contra el demandado D. Juan Luis , y condenó a éste a abonar a aquélla la cantidad de 12.000 €, importe correspondiente a la suma de los importes recogidos en dos documentos privados de reconocimiento de deuda, documentos 2 y 3 de la demanda, que había suscrito el demandado como deudor, con pleno conocimiento de la naturaleza del hecho en dichos documentos recogidos, al considerar por un lado que el contenido del mismo era perfectamente entendible para el deudor y que debía asumirlo, y por otro que no se había acreditado por el demandado que el precio fijado en el contrato de opción de compra de la vivienda cedida en arrendamiento de 140.000 €, fuese rebajado de acuerdo entre las partes, ni tampoco que en el precio de compraventa estuviese ya incluido el IVA, cuando en el propio contrato de opción de compra en su cláusula 12ª se establecía que eran de cargo del comprador los gastos e impuestos, donde debía entenderse incluido el IVA, siendo la mención al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales un mero error, todo ello teniendo además en cuenta la conducta del propio demandado comprador que antes de acudir a la Notaria, acudió a su entidad bancaria donde pretendió sacar una suma sustancial de dinero de su cuenta que finalmente no le fue autorizada.
SEGUNDO.-Frente a la indicada resolución se alza el recurso de apelación interpuesto por el demandado D. Juan Luis , que interesa la revocación de la sentencia de instancia, y que se dicte otra por la que sea desestimada la demanda.
Alega en su recurso de apelación, que si bien en el contrato de arrendamiento de vivienda con opción de compra el precio pactado fue de 140.000 €, se debió hacer constar qué importe correspondía al precio de vivienda y cuál al IVA, y que como no se hizo constar así, el comprador al firmar el contrato sólo se comprometió a pagar 140.000 € para el caso de ejercitar la opción de compra, al serle de aplicación la normativa de protección como consumidor, entre ella la referida a la interpretación del contrato, que determinaría que la ausencia de referencia alguna al IVA en el contrato debe llevar a considerar la imposibilidad de su repercusión posterior, por formar parte del precio conforme al RD 515/1989 (Art. 6.1.1 º).
Asimismo considera que la obtención de la firma por parte del vendedor en los dos reconocimientos de deuda en el lapso de tiempo que transcurre entre el banco y la Notaria no fue una decisión libre por parte del deudor, alegando que concurrió un error en el consentimiento, al desconocer el alcance de la misma, para en todo caso considerar que si la deuda era exigible porqué no se elevó a escritura pública dichos documentos, cuando precisamente se otorgó escritura pública de reconocimiento de deuda posterior a la escritura de compraventa, no existiendo en definitiva ni consentimiento, al haberse obtenido mediante engaño o error, ni causa (por ausencia de la misma) en dichos reconocimientos privados de reconocimiento de deuda anteriores al otorgamiento de las escrituras públicas, lo que hace ineficaz dichos reconocimientos de deuda por ser nulos de conformidad con lo dispuesto en el Art. 1.300 del C. Civil .
TERCERO.-El recurso debe ser estimado, revocada la sentencia de instancia y desestimada íntegramente la demanda interpuesta por la mercantil Azpilagaña S.L. contra el demandado D. Juan Luis , a quien debe absolverse de los pedimentos deducidos contra el mismo.
Ejercitada por la actora Azpilagaña S.L. acción de condena al pago de la cantidad reconocida en documento privado, documentos nº 2 y 3 de la demanda, en que se dice recoge una parte del precio estipulado por el ejercicio efectivo de la opción de compra del piso NUM000 NUM001 de la CALLE000 nº NUM002 de Barásoain (junto con plaza de garaje y trastero) con el consiguiente otorgamiento de escritura pública de compraventa entre la actora como vendedora y el demandado como comprador, y despejada sin lugar a dudas, como recoge el Juzgado 'a quo' sobre la autenticidad de los documentos privados de reconocimiento de deuda, y dado su contenido y conocimiento del idioma del demandado, que elimina la existencia de error alguno en el consentimiento, la cuestión a dilucidar es la exigibilidad de la deuda reconocida, puesta en relación con la causa de los mismos.
Para esta Sala, los indicados documentos privados de reconocimiento de deuda, dado el iter causal de los mismos no pueden ser aisladamente considerados, sino que deben ser puestos en relación con el propio contrato de opción de compra como negocio causal determinante del mismo, pero también con los posteriores actos otorgados, como son la escritura pública de compraventa y una posterior escritura pública de reconocimiento de deuda otorgada el mismo día.
El contrato de arrendamiento con opción de compra, fijó claramente que como precio para el ejercicio de la opción y por tanto del otorgamiento del contrato de compraventa, la cantidad de 140.000 €. Dado el tenor literal del mismo, así como de la estipulación 12ª del contrato en ese momento ninguna duda debe ofrecer que cuando las partes suscribieron el mismo el precio fijado de 140.000 € contemplaba el precio como elemento de contraprestación a recibir sin inclusión de ningún otro elemento, ya que en la indicada estipulación se contemplaba que los demás gastos e impuestos eran de cuenta del comprador, por lo que no puede entenderse que en la redacción concurriese algún error que conllevase considerar que dentro del indicado precio estaba incluido el Impuesto del Valor Añadido al que estaría sometido el contrato de compraventa, de ejercitarse la opción. La no mención al indicado impuesto, y sí al de transmisiones patrimoniales podrá considerarse un error, pero sin el alcance pretendido por la parte demandada compradora, de un error generador de una redacción confusa que deba soportar la parte vendedora, ello no es posible compartir ni desde el prisma de la regulación civil sustantiva, ni desde la normativa de protección de consumidores, al reflejar en un mero error, que no afecta a la sustancia de la obligación de pago de impuestos y gastos a cargo del comprador-optante, y no incluido en el precio.
Dicho lo anterior, y ejercitada por el demandado la opción de compra surge dada el importe que figura en la escritura pública de compraventa como precio (123.100 €), sin inclusión del impuesto ni gastos, al no corresponderse con el fijado en el contrato de opción de compra de 140.000 €, determinar si la causa de los documentos privados de reconocimiento de deuda tienen su origen precisamente en esa diferencia de precio por que no se modificó el mismo, siendo la forma de completar el pago, junto con el que figura en la escritura pública de compraventa y en la escritura pública de reconocimiento de deuda.
Sin desconocer que a priori el precio para el ejercicio de la opción de compra se estipuló en 140.000 €, sin inclusión del IVA, y que dicho precio ampararía la deuda que quedaría reflejada en los documentos privados de reconocimiento de deuda, y que la conducta inicial del demandado de haber acudido con el vendedor a la entidad bancaria antes de hacerlo a la Notaria a firmar las dos escrituras públicas antes referidas intentando sacar un importe coincidente con el importe reconocido en los dos documentos privados, que al no autorizarle el banco pudo determinar la suscripción de los indicados documentos privados de reconocimiento de deuda, no son a nuestro juicio elementos suficientes de los que poder deducir que 'ex post', después de otorgarse las escrituras públicas de reconocimiento de deuda, la deuda ahí reconocida seguía siendo exigible, cuando con posterioridad las partes, sin hacer objeción o salvedad alguna a la subsistencia de aquellas deudas otorgan ante Notario dos actos esenciales que impiden considerar que subsista la deuda en ellos reconocida, haciéndola exigible.
No puede olvidarse que las partes, otorgaron escritura pública de compraventa con subrogación, y en donde las partes de mutuo acuerdo decidieron, pues así consta, establecer que el precio no era de 140.000 €, sino de 123.100 €. Ante la disyuntiva de tener que decidir sobre la realidad del precio, es evidente que por mor de lo dispuesto en el Art. 217 2 y 1 de la L. E. Civil , a la parte actora le correspondía en todo caso acreditar que el precio, que parece ser ampararía la suscripción 'ex ante' de los documentos privados de reconocimiento de deuda, fue aquél y no éste, y de ello no existe prueba suficiente, cuando precisamente a continuación del otorgamiento de la escritura pública se decide otorgar una concreta escritura pública de reconocimiento de deuda, por un importe que no se corresponde con los que recogen los documentos privados, ni con cantidades que permitieran considerar que en todo caso el precio (sin IVA) fue de 140.000 €.
Llama poderosamente la atención, que precisamente otorgada una escritura de reconocimiento de deuda, por un importe de 4.400 €, y reconocido en la escritura pública de compraventa un precio de 123.100 €, se pueda mantener que además de todo ello existía en relación con la compraventa la obligación de pago de los importes recogidos en los documentos privados de reconocimiento de deuda, cuando los mismos no encajan de forma alguna con los importes allí reflejados.
En esta tesitura de total discordancia, teniendo en cuenta el posterior otorgamiento de las dos escrituras públicas la de compraventa, el precio en ella fijado, y fundamentalmente la de reconocimiento de deuda, en que sólo se recoge una deuda por importe de 4.400 €, y sin hacer mención alguna a la subsistencia de la reconocida en documentos privados antecedentes, no puede sino considerarse la preeminencia y valor de lo reflejado en las escrituras públicas, en cuanto las mismas fijan obligaciones propias y no sólo de mero reconocimiento de un acto precedente jurídicamente vinculante, sino ante actos constitutivos propios, cuando no queda perfectamente acreditado que pese a aquellos otorgamientos subsistiesen los reconocimientos privados de deuda.
Cierto es, cómo antes hemos indicado que ese inicial precio y la conducta del propio comprador antes del juicio, parece pudieran avalar la tesis de subsistencia del inicial precio estipulado (140.000 €, sin incluir IVA), al margen de la consecuencias fiscales del distinto precio fijado en las escrituras, pero esos indicios, son en este caso insuficientes cuando cómo aquí ocurre, no sólo se otorga la indicada escritura pública de venta fijando un precio inferior, sino que además, después de aquella incidencia previa al otorgamiento, las partes deciden otorgar seguidamente otra escritura pública de reconocimiento de deuda, y sin salvedad o reserva alguna a otros reconocimientos, se reconoce un importe que nada tiene que ver con los recogidos en los documentos privados, y ante tal discordancia sólo cabe aplicar la prevención contenida en el Art. 217.1 de la L. E. Civil , no poder tener por probada suficientemente la deuda y desestimar por ello la demanda.
CUARTO.-De las costas causadas en la primera instancia responderá la parte actora al desestimarse la demanda ( Art. 394.1 de la L. E. Civil ).
No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia al estimarse el recurso y revocarse la sentencia de instancia ( Art. 398.2 de la L. E. Civil ).
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Se estimael recursode apelación interpuesto por el demandado D. Juan Luis , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Tafalla en el Juicio Ordinario nº 25/2012, que revocamos, y dictamos la presente por la que:
Se desestimala demandainterpuesta por la actora Azpilagaña S. L. contra el demandado D. Juan Luis , a quien absolvemos de la pretensión de condena dineraria ejercitada en su contra, condenando a la indicada demandante al pago de las costas causadas en esta segunda instancia.
No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremoo, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DIASsiguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento del anuncio o preparación del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banesto, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
