Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Nº 49/2013, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 53/2012 de 22 de Marzo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Navarra
Nº de sentencia: 49/2013
Núm. Cendoj: 31201370032013100055
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 49/2013
En Pamplona/Iruña , a 22 de marzo de 2013 .
El Ilmo. Sr. D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA , Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra , ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 53/2012, derivado del Juicio verbal L.E.C. 2000 nº 1716/2011del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, la demandado CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES , r epresentada por el Procurador D. Joaquín Taberna Carvajal y asistida por el Letrado D. Antonio Vidal Castellano ; parte apelada, los demandantes D Ignacio y Dña. Soledad , r epresentados por la Procuradora Dña. Uxua Arbizu Rezusta y asistidos por la Letrada Dña. María Elena Mezquiriz Iribarren .
Antecedentes
PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 7 de diciembre de 2011 , el referido Juzgado dictó Sentencia, en el citado procedimiento, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Ignacio y DÑA. Soledad , representados por la procuradora DÑA. UXUA ARBIZU REZUSTA, debo condenar y condeno a CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, representada por el procurador D. JOAQUIN TABERNA CARVAJAL, a que haga efectivos a los demandantes DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON CERO OCHO EUROS (2.896,08 euros),más intereses ut supra referidos, con aplicación del artículo 576 LEC .
Cada parta hará efectivas las costas causadas a su instancia.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la demandada, D/Dª CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES .
CUARTO.-La parte apelada evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación, solicitando su desestimación e interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil ya referido, habiéndose observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- a)Los antecedentes de hecho necesarios para resolver esta apelación son los siguientes:
1. La entidad mercantil Caja España Vida firmó con D. Ignacio una póliza que cubría las garantías de fallecimiento e invalidez con efecto el día 1 de enero de 2003.
La suscripción de la póliza era obligatoria para el Sr. Ignacio por ser empleado de Caja España y tener una operación de préstamo personal.
En el apartado 'beneficiarios'de la póliza se establece que tanto en caso de fallecimiento como de invalidez del asegurado 'el beneficiario será la entidad financiera Caja España, de forma irrevocable por el saldo pendiente...'.
En las 'cláusulas especiales'se hace constar que el 'capital asegurado en la póliza en cada momento será el capital pendiente de amortizar, al comienzo de la anualidad del seguro, en la operación financiera a la que se encuentre vinculada la póliza, de acuerdo con el artículo 1 de las Condiciones Generales de la póliza'.
Y el art. 6 de las Condiciones Generales establece que la 'duración de la cobertura al Asegurado se especificará en las Condicionas Particulares de la póliza. Siempre que la duración sea un año, se podrá prorrogar una o más veces por períodos iguales hasta, como máximo, el cumplimiento de la edad límite marcada en las Condiciones Particulares para cada una de las garantías contratadas. Las partes pueden oponerse a la prórroga del contrato mediante una notificación escrita a la otra parte, efectuada con un plazo de antelación de dos meses a la conclusión del período del seguro en curso' (documento núm. 3 demanda).
2. Por pagos efectuados los días 5 y 10 de septiembre de 2010, el Sr. Ignacio canceló el préstamo personal.
El día 31 de enero de 2011 la aseguradora pasó al cobro la prima correspondiente a la anualidad 2011-2012, ascendente a la cantidad de 341,08 euros, fecha valor de 10 de enero.
El día 11 de marzo el Sr. Ignacio remitió a la aseguradora un burofax mostrando su oposición a que se le hubiera cargado esa cantidad en descubierto (documento núm. 1 demanda).
El cargo efectuado en descubierto supuso que el Sr. Ignacio y su cónyuge figurasen inscritos en el registro de impagados 'Asnef Equifax' (documentos núm. 4 y 5 demanda), lo que provocó que el día 1 de agosto Caja Laboral no admitiera a trámite una solicitud de riesgo de 30.000 euros (documento núm. 6 demanda).
El débito quedó regularizado el día 21 de septiembre cuando hubo saldo acreedor suficiente para ello, con cargo a una transferencia interior (documento núm. 7 demanda).
3. El Sr. Ignacio y su cónyuge presentaron el día 10 de noviembre demanda contra Caja España de Inversiones solicitando su condena a pagar la cantidad de 5.797,05 euros, en la que incluyen, entre otros conceptos, la indemnización por daño moral.
En apoyo de esa pretensión, citando los arts. 1088 a 1.161 CC así como la Ley 7 y s FN, realizan una serie de alegaciones:
-La póliza de seguro estaba vinculada a un préstamo personal que había sido concedido al actor y era obligatoria su suscripción por su condición de empleado, por lo que una vez perdida tal condición y cancelado el préstamo personal se extinguió la póliza, además de haber notificado en diversas ocasiones a la demandada, de manera verbal o en forma telemática, que no autorizaba para que fuera cargada la cantidad referida al seguro en su cuenta, haciendo caso omiso.
-Debió haberse llevado a cabo el procedimiento especial previsto antes de cargar la cantidad en descubierto, por lo que la demandada no puede alegar error.
El empleado que hizo el cargo conocía que se había dado orden de no pagar y con posterioridad orden de devolución.
Y respecto al daño moral:
-Por haber trabajado el Sr. Ignacio muchos años en la banca ha creado un cierto prestigio no sólo en ese mundo sino en todos los negocios que estén directamente relacionados con el mismo.
-Ha puesto en funcionamiento recientemente un negocio de inmobiliaria, relacionado con el mundo de la banca, por lo que la actuación de la demandada le ha llevado 'en no pocas ocasiones' a un desprestigio profesional y una pérdida de credibilidad por figurar en un listado de morosidad.
En su actividad como agente inmobiliario se relaciona con diversas entidades bancarias, habiendo resultado gravemente perjudicado cuando aparece en una lista de morosidad.
-Además de su actividad como agente inmobiliario ha iniciado un negocio de podología para el cual tuvo que pedir un crédito, denegado por encontrarse en el listado de morosidad, provocando que el negocio haya tenido que ser puesto en funcionamiento más tarde y con una financiación diferente.
b)Se opuso la demandada realizando una serie de alegaciones, en síntesis:
-En la Condición General 6ª de la póliza consta su duración así como la operativa a tener presente para su cancelación o no renovación.
Por tanto, la póliza de seguro de vida sigue vigente una vez cancelado el préstamo mientras alguna de las partes no se opongan a su prórroga en tiempo y forma.
-Desconocía que el Sr. Ignacio no quisiera seguir manteniendo su seguro hasta la recepción del burofax de 11 de marzo de 2011, sin que nada pudiera hacer al haber transcurrido más de un mes desde la fecha del adeudo.
La Oficina de Pamplona sólo tuvo conocimiento del adeudo por el recibo de seguro de vida.
Mantiene en la actualidad un riesgo de 335.000 euros.
-Ninguna entidad se niega a realizar un previo estudio de una operación de riesgo solicitada cuando alguien aparece en el registro por una cantidad tan exigua.
-La no regularización de su cuenta constituyó una grave negligencia del actor, en su condición de ex empleado y dedicación a actividades inmobiliarias.
c)La sentencia del Juzgado estima en parte la demanda, de la forma recogida por el antecedente de hecho 2º de nuestra sentencia, condenando a la demandada a reintegrar la prima y comisiones indebidamente cobradas, y una indemnización de 2.500 euros por daño moral.
Sostiene el juez de primera instancia, al tratarse de un 'seguro vinculado a una operación', lo que se desprendía del clausulado de la póliza, que 'extinguidos los préstamos, negocio jurídico principal, del que el seguro es accesorio, el capital asegurado era cero, y desde esta perspectiva el seguro carecía de objeto, se había extinguido', interpretación a la que llega teniendo en cuenta 'las condiciones generales de contratación, la normativa protectora de consumidores y usuarios, y el principio pro asegurado', pues no 'hay nada para considerar que en la relación jurídica entre las partes, se estableciera que la demandada debiera hacer pagos de domiciliación de recibos, careciendo el titular/es de la cuenta de fondos bastantes'.
d)Recurre la demandada.
SEGUNDO.- a)En el recurso reproduce la argumentación esgrimida durante el juicio, oponiéndose, además, la apelante a que se conceda el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda.
Después de hacer un genérico alegato sobre las pólizas para concluir que tienen total independencia de las operaciones de préstamo o crédito otorgadas, razón por la cual el capital asegurado 'jamás' corresponde al capital pendiente de amortizar en una operación de préstamo o crédito, insiste en que ha de estarse a lo pactado en la Condición General 6ª de la póliza para su cancelación, desconocían que el actor no quisiera seguir manteniendo su seguro hasta la recepción del burofax de 11 de marzo de 2011 y la no regularización de su cuenta constituyó una grave negligencia por parte del actor.
Por otro lado, se opone a la cantidad concedida por daño moral reproduciendo sus argumentos:
-Ninguna entidad se niega a realizar un previo estudio de una operación de riesgo solicitada cuando alguien aparece en el registro por una cantidad tan exigua, y en todo caso efectúa siempre una consulta en la Central de información Riesgos Banco de España (CIRBE).
-La jurisprudencia viene aplicando el principio de la causalidad adecuada, no acreditándose que hubiera existido otra financiación ajena para la puesta en marcha del nuevo negocio de podología, ni que el actor hubiera tenido que pagar un interés superior por constar incluido en el registro.
b)El recurso se estima en parte.
b.1 La sentencia del Tribunal Supremo de 25 de julio de 1991 (RJ 1991, 9850) en relación al contrato de cuenta corriente, asimilable al contrato de cartilla, establece que la entidad bancaria está obligada 'a conservar y devolver el dinero depositado, respondiendo de los menoscabos, daños y perjuicios que éste haya sufrido por su negligencia'.
Tal calificación merece la actuación de la demandada.
Debe tenerse en cuenta que nos encontramos ante un contrato de adhesión, [ STS 13 noviembre 1998 (RJ 1998, 8410)], aquel en que la esencia del mismo y sus cláusulas han sido predispuestas por una parte e impuestas a la otra, sin que ésta tenga posibilidad de negociarlas, hacer contraofertas ni modificarlas, sino simplemente aceptar o no.
Y el problema que plantea en la práctica el contrato de adhesión es el de tutelar la voluntad débil del contratante que se adhiere a la voluntad fuerte de la parte que impone las cláusulas, única que interviene en la redacción del contrato, existiendo una consolidada doctrina jurisprudencial, a cuyo tenor en los supuestos de duda en materia de interpretación ha de estarse a la más favorable para el asegurado [ SSTS 12 mayo 1983 ( RJ 1983, 2685), 18 julio 1988 ( RJ 1988, 5725), 8 noviembre 2001 (RJ 2001, 1056)].
La jurisprudencia es reiterada en la aplicación del art. 1288 CC [ SSTS 12 diciembre 1988 ( RJ 1989, 9429), 15 noviembre 1989 ( RJ 1989, 7881), 20 marzo (RJ 1991, 2267 ) y 5 septiembre 1991 ( RJ 1991, 6043), 22 julio 1992 (RJ 1992, 6448)].
La interpretación realizada por el juez de primera instancia en su sentencia se acomoda a la mencionada doctrina jurisprudencial, ya que la duda interpretativa que suscita la demandada, ahora apelante, en base al art. 6 de las Condiciones Generales de la póliza, en cuanto prevé que las 'partes pueden oponerse a la prórroga del contrato mediante una notificación escrita a la otra parte, efectuada con un plazo de antelación de dos meses a la conclusión del período del seguro en curso', debe resolverse en favor del actor atendiendo a que las 'cláusulas especiales' establecen que el capital asegurado 'en cada momento será el capital pendiente de amortizar, al comienzo de la anualidad del seguro, en la operación financiera a la que se encuentre vinculada la póliza, de acuerdo con el artículo 1 de las Condiciones Generales de la póliza', por lo que cabe entender que el seguro se extinguía cuando no hubiera capital pendiente de amortizar.
b.2 La jurisprudencia, con carácter general, declara que no basta el incumplimiento de una obligación para reclamar indemnización de daños y perjuicios, sino que han de ser probados ( SSTS 8 febrero 1996 [RJ 1996, 1345].
Es reiterada a la hora de proclamar que corresponde al actor la carga de acreditar la realidad del daño ( STS 28 diciembre 1995 [RJ 1995, 9402]).
Sin embargo, no se precisa la prueba del daño cuando sea consecuencia necesaria del incumplimiento contractual ( SSTS 5 junio 1985 [ RJ 1985, 3094], 30 septiembre 1989 [ RJ 1989, 6393], 7 diciembre 1990 [ RJ 1990, 9900], 15 abril y 15 junio 1992 [ RJ 1992, 5136], 22 octubre 1993 [ RJ 1993, 7762], 1 julio 1995 [RJ 1995, 5422 ] y 25 febrero 2000 [RJ 2000, 1245]).
No otra cosa acaece en el caso enjuiciado.
Como señala la jurisprudencia el reconocimiento del daño moral indemnizable requiere un padecimiento o sufrimiento psíquico [ SSTS 22 de mayo de 1995 ( RJ 1995, 4089), 19 de octubre de 1996 (RJ 1996, 7508 ) y 24 de septiembre de 1999 (RJ 1999, 7272)], hablándose de 'impacto o sufrimiento psíquico o espiritual, impotencia, zozobra, angustia, trastorno de ansiedad, impacto emocional, etc. [ SSTS 23 de julio de 1990 ( RJ 1990, 6164), 22 de mayo de 1995 ( RJ 1995, 4089), 19 de octubre de 1996 ( RJ 1996, 7508), 27 de enero de 1998 (RJ 1998, 551)].
Es indiscutible la existencia de daño moral en el caso enjuiciado por el resultado infructuoso de las gestiones e inclusión en un registro de morosos.
Aunque es difícil cuantificar el daño moral, debe considerarse excesiva la indemnización concedida atendiendo a la cuantificación realizada por este Tribunal en supuesto similar (SAPN 5 octubre 2007 (RJ 2007, 184987)
Se fija una indemnización de 1.500 euros.
Dicha cantidad devengará el interés legal conforme al criterio de esta Sección expuesto, entre otras, en las sentencias de 23 de julio (JUR 2004, 285 ) y 16 de mayo de 2003 ( JUR 2003, 168330), 16 de noviembre (JUR 2002, 20950 ) y 6 de junio de 2001 (JUR 2001, 246917), a cuyo tenor el principio 'in illiquidis non fit mora' ha sido atenuado por la jurisprudencia más reciente ( STS 21 de mayo 1998 [RJ 1998, 3800]), en base a la idea de que 'la sentencia no opera la creación de un derecho con carácter constitutivo, sino que lo tiene meramente declarativo, pues a través de la misma lo que se hace es declarar un derecho a la obtención de una cosa o cantidad que, con anterioridad a la resolución judicial, ya pertenecía y debía haberle sido atribuida al acreedor, y así, la completa satisfacción de los derechos del acreedor exige que se le abonen los intereses de tal suma, aún cuando fuese menor de la por él reclamada, desde el momento en que se procedió a su exigencia judicial', ya que 'junto a la consideración de la condena al abono de intereses producidos por las cantidades debidas como una indemnización o sanción que se impone al deudor moroso, cabe también concebir que, si se pretende conceder al acreedor a quien se debe una cantidad, una protección judicial completa de sus derechos, no basta con entregar aquello que, en su día, se le adeudaba, sino también lo que, en el momento en que se le entrega, debe representar tal suma, al no poder olvidar la significación y alcance de las deudas de valor'.
Desde la fecha de la sentencia del Juzgado se aplicarán los intereses de la mora procesal del art. 576 LEciv .
TERCERO.-De conformidad con el art. 398 LECiv procede no hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales del recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
La Sala acuerda estimar en parte el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pamplona en el juicio verbal 1716/2011, fijando en 1.896,08 euros la cantidad a cuyo pago es condenada la demandada, confirmando en lo demás la sentencia.
No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales de esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta, mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
