Última revisión
03/05/2013
Sentencia Civil Nº 49/2013, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 403/2012 de 19 de Febrero de 2013
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Civil
Fecha: 19 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: MUÑIZ DELGADO, ANGEL
Nº de sentencia: 49/2013
Núm. Cendoj: 47186370032013100047
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00049/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
SECCION TERCERA
ROLLO Nº 403/12
S E N T E N C I A nº 49
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JOSE JAIME SANZ CID
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO
En Valladolid, a diecinueve de febrero de dos mil trece.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de JUICIO VERBAL (DESAHUCIO PRECARIO) 0000482/2012, procedentes del JDO.1A.INST. E INSTRUCCION N.2 de MEDINA DEL CAMPO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000403 /2012, en los que aparece como parte apelante, Rodolfo , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JAVIER DIEZ GONZALEZ, asistido por el Letrado D. MIGUEL VEGA AYUSO, y como parte apelada, Flora , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA NURIA HERNANDEZ COCA, asistido por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER SACRISTAN DIAZ DE TUESTA, sobre desahucio por precario, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANGEL MUÑIZ DELGADO.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MEDINA DEL CAMPO, se dictó sentencia con fecha 39 de julio de 2012, en el procedimiento JUICIO VERBAL nº 482/12 del que dimana este recurso. Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'ESTIMANDO la demanda de desahucio por precario interpuesta por Dª Flora representada por la Procuradora Sra. Hernández Coca, frente a D. Rodolfo se condena a dicho demandado a que desaloje la vivienda objeto de autos, sita en la CALLE000 nº NUM000 , de la localidad de Rubí de Bracamonte (Valladolid), dejándola libre y expedita a disposición de la actora, apercibiéndole de lanzamiento, con expresa condena en costas para la parte demandada.'
Que ha sido recurrido por la parte Rodolfo , habiéndose alegado por la contraria.
TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 11 de febrero de 2013, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estima la demanda y decreta el desahucio por precario del demandado de la vivienda que actualmente ocupa y en la que había venido conviviendo en relación de pareja durante más de diez años con la actora. Argumenta el juzgador que la prolongada convivencia more uxorio no es título bastante para legitimar sin mas la ocupación de la vivienda, pues dicho inmueble fue adquirido por la demandante a su exclusivo nombre y solicitando al efecto un préstamo personal, sin que exista pacto escrito alguno ni actos concluyentes de los que quepa inferir fue voluntad de ambos hacer común la propiedad de la vivienda.
Frente a dicho pronunciamiento recurre en apelación el demandado, formulando una serie de motivos de impugnación que seguidamente analizamos.
SEGUNDO.-Ciertamente la vivienda litigiosa fue adquirida por la actora a su solo y exclusivo nombre en enero de 2001 por un precio de 12.020 euros. Desde entonces y junto al demandado comenzaron a reconstruirla y un año mas tarde empezaron a residir en la misma en relación de pareja hasta unos meses antes de la presentación de la demanda, cuando como consecuencia de romper la relación sentimental la actora pasó a residir en el domicilio de sus padres. Basta la lectura de la escritura pública de compraventa para constatar que la casa en cuestión se compró 'en estado de ruina', admitiendo la propia demandante al ser interrogada en juicio que desde mayo de 2001 comenzaron a rehabilitarla interior y exteriormente, elevando el desván hasta construir un segundo piso habitable, remodelando las fachadas, el tejado, los interiores, etc..., hasta terminar las obras en 2010 con el excelente resultado que revela el reportaje fotográfico unido a las actuaciones. Reconoce así mismo la demandante que el demandado es un profesional del sector de la construcción, habiendo procedido el mismo y sus familiares a ejecutar el proceso constructivo sin percibir por ello emolumento o compensación alguna, bien que con ayuda de aquella en labores de peonaje. Admite igualmente que ha sido también el demandado quien ha abonado buena parte de las facturas de materiales empleados en la obra, de las que este aporta un gran número expedido a su exclusivo nombre, al igual que dice ella haber pagado otras, habiendo procedido aquel a abonar cantidades a cuenta del préstamo al menos ya desde 2011. Admite que también consta matriculada a su propio y exclusivo nombre una furgoneta o furgón que exclusivamente utiliza el demandado en su profesión, a cuyo efecto aquella solicitó un préstamo que ha sido abonado por este, pues aducía mantener problemas de débitos con la Seguridad Social que aconsejaban no figurase nada a su nombre.
Así las cosas no es solo una mera convivencia more uxorio el título que el demandado aduce para ocupar la vivienda en cuestión, ciertamente insuficiente a tales efectos una vez rota la relación sentimental. Por el contrario, de la prueba antes citada se deduce que la relación entre ambas partes no se limitó a una mera convivencia en lo sentimental, ni a puntuales colaboraciones o aportaciones de metálico o material por parte del demandado para la construcción de la vivienda, sino que de forma continuada pusieron en común bienes y trabajo para lograr que el inmueble en cuestión, adquirido a nombre de la actora cuando no era sino una casa en ruinas con un establo contiguo, llegase a ser la vivienda de calidad que hoy integra. Sin desconocer que dicho inmueble consta escriturado exclusivamente a nombre de la demandante, al igual que sucede con la furgoneta, entendemos subyace en la litis una cuestión compleja debida a esa aportación conjunta de metálico, bienes y trabajo en su construcción, sin que en absoluto quepa descartar obedeciere ello al ánimo de hacerla común. Ello veda reputar ya prima facie que el demandado ocupe la vivienda, tras ser abandonada por la actora, a título de mero precarista e impide desahuciarle sin mas por este trámite del precario, previsto legalmente para supuestos nítidos y claros de posesión sin título ni relación alguna subyacente que la legitime y que precise de solventarse a través del correspondiente declarativo. Acogemos por tanto el recurso y con revocación de la sentencia apelada desestimamos la demanda.
TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se imponen a la parte actora las costas de la primera instancia al rechazarse su demanda, sin efectuar expresa imposición de las causadas en esta alzada al estimarse el recurso.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Se estimael recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Rodolfo frente a la sentencia dictada el día 5 de junio de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Valladolid , en los autos de juicio verbal de precario de los que dimana el presente Rollo de Sala, resolución que se revoca y en su consecuencia se desestima la demanda interpuesta frente a dicho apelante por Doña Flora , absolviéndole de los pedimentos que en la misma se formulan en su contra, todo ello con imposición a la actora de las costas de la primera instancia y sin efectuar expresa imposición de las causadas en esta alzada.
De conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, acordamos, también, la devolución del depósito constituido al recurrente al haberse estimado el recurso.
Frente a la presente resolución cabe recurso de casación por interés casacional, a interponer ante esta Sala en el plazo de 20 días para su co nocimiento por la Sala 1ª del Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

