Última revisión
19/05/2013
Sentencia Civil Nº 49/2013, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 444/2012 de 06 de Febrero de 2013
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 06 de Febrero de 2013
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: ARQUE BESCOS, JULIAN CARLOS
Nº de sentencia: 49/2013
Núm. Cendoj: 50297370022013100040
Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 ZARAGOZA SENTENCIA: 00049/2013 SENTENCIA NÚMERO 49-13 EN NOMBRE DE S.M. EL REY Iltmos. Señores: Presidente : D. JULIÁN CARLOS ARQUÉ BESCÓS Magistrados: D. FRANCISCO ACÍN GARÓS Dª. MARÍA ELIA MATA ALBERT En ZARAGOZA, a seis de febrero de dos mil trece.VISTO en grado de apelación ante esta Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 1057/2011, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 444/2012, en los que aparece como parte apelante, Lorena , representada por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA CONCEPCION PEREZ FERRER, asistido por el Letrado D. CELIA GIL LAGUNAS, y como parte apelada impugnante Camilo , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. ANA SILVIA TIZON IBÁÑEZ, asistido por el Letrado D. Mª CRISTINA RUIZ GALBE SANTOS, en cuyos autos en fecha 9-4-2012 recayó Sentencia.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los que figuran en la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Estimo la petición de divorcio formulada por don Camilo contra Dª Lorena . Por tanto: 1.- Declaro disuelto, por causa de divorcio, el matrimonio de los litigantes, con los efectos legales inherentes a dicha declaración. 2.- Atribuyo a doña Lorena el uso y disfrute de la vivienda conyugal, sita en Zaragoza, CALLE000 numero NUM000 , NUM001 NUM002 , junto con el mobiliario y ajuar domestico de la misma y anejos. La atribución de uso cesara con la liquidación de la sociedad consorcial. 3.- En concepto de pensión compensatoria D. Camilo deberá abonar mensualmente la cantidad de 600 euros. Se hará efectiva en los cinco dias primeros de cada mes, en la cuenta que designe al efecto la beneficiaria. Se actualizara automáticamente cada mes de enero según la variación que haya experimentado el IPC nacional en el año natural anterior.- Será exigible con efectos desde esta mensualidad de abril y en su totalidad. Se abonará hasta marzo de 2016, ultima mensualidad exigible.4.- D. Camilo entregara a la esposa, del efectivo consorcial, la cantidad de 3.000 euros, en concepto de litis expensas. 5.- No hago especial pronunciamiento sobre costas.' SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, la parte demandada presentó escrito de interposición de recurso de apelación, del que se dio traslado a la parte contraria que presentó dentro del término de emplazamiento escrito de Oposición e Impugnación de la Sentencia. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.TERCERO.- Habiéndose propuesto prueba documental por la parte apelante se acordó por Auto de esta Sala de fecha 12-09- 2012 su admisión librándose el oportuno despacho a Ibercaja, y no considerándose necesaria la celebración de Vista, se señaló para deliberación y votación el día 30-01-2013.
CUARTO.- Que en la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales.
Habiendo sido ponente en esta apelación el Iltmo. Sr. Presidente don JULIÁN CARLOS ARQUÉ BESCÓS.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia recaída en primera Instancia en el presente procedimiento sobre divorcio ( art. 770 L.E.C .), es objeto de recurso por la representación de la demandada (Sra. Lorena ) y de impugnación por la parte actora (Sra. Camilo ). La primera considera que debe fijarse una pensión compensatoria de 2000 euros mensuales durante 9 años y elevarse la litis expensas a la cantidad de 10.000 euros. El segundo entiende que la pensión compensatoria debe reducirse a 300 euros mensuales durante tres meses y denegar la cantidad fijada por litis expensas.SEGUNDO.- Respecto de la pensión compensatoria debe indicarse que las sentencias del Tribunal Supremo de 22/6/2011 (RC 1940/2008 ) y 19/10/2011 (RC 1005/2009 ) resumen la doctrina de esta Sala sobre la naturaleza de la pensión compensatoria, en particular, respecto del concepto de desequilibrio y del momento en que este debe producirse. Según se afirma, por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Al constituir finalidad legítima de la norma legal colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, es razonable entender, de una parte que el desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legitimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia y, de otra , que dicho desequilibrio que da lugar a la pensión debe existir en el momento de la separación o del divorcio, y no basarse en sucesos posteriores, que no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acreditaba cuando ocurrió la crisis matrimonial.
Igualmente la sentencia del Tribunal Supremo de 23/1/2012 (RC 124/2009 ) establece que partiendo de la concurrencia de desequilibrio, en la medida que la ley no establece de modo imperativo el carácter indefinido o temporal de la pensión, constituye igualmente doctrina consolidada: - que su fijación en uno y otro sentido dependerá de las específicas circunstancias del caso, particularmente, las que permiten valorar la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, siendo única condición para su establecimiento temporal que no se resienta la función de restablecer el equilibrio que constituye su razón de ser ( SSTS de 17 de octubre de 2008 [RC nº 531/2005 y RC nº 2650/2003 ], 21 de noviembre de 2008 [RC nº 411/2004 ], 29 de septiembre de 2009 [RC nº 1722/2007 ] 28 de abril de 2010 [RC nº 707/2006 ], 29 de septiembre de 2010 [RC nº 1722/2007 ], 4 de noviembre de 2010 [RC nº 514/2007 ], 14 de febrero de 2011[RC nº 523/2008 ] y 27 de junio de 2011[RC nº 599/2009 ]) -que esta exigencia o condición obliga a tomar en cuenta las especificas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC . Que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de Pleno [RC nº 52/2006 ], luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 [RC nº 514/2007 ], 14 de febrero de 2011 [RC nª 523/2008 ] y 27 de junio de 2011[RC nº 599/2009 ], entre las más recientes tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio y como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión, las cuales permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación con criterios de certidumbre.
En el presente supuesto se trata de una convivencia de 13 años, no hay hijos comunes, la demandada tiene 46 años, carece de ingresos en la actualidad, habiendo trabajado antes y durante la convivencia, carece de cualificación laboral, los ingresos del actor superan los 4.500 euros mensuales, siendo gerente de empresa familiar con más de 20 empleados, la convivencia no ha supuesto a la demandada merma sustancial en sus expectativas laborales.
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, parece razonable la cantidad fijada como pensión compensatoria, 600 euros mensuales, y su limitación temporal (4 años), se confirma la Sentencia en este apartado.
TERCERO.- En cuanto a la litis expensas, esta Sala hace suyos los acertados razonamientos de la Sentencia apelada sobre la cuestión indicada, la solicitante carece de acceso a la justicia gratuita, siendo la cantidad fijada por la Sentencia apelada adecuada para la atención de sus gastos procesales, se confirma la Sentencia igualmente en este apartado.
CUARTO.- No procede hacer especial declaración sobre las costas ocasionadas en esta instancia ( art. 398 L.E.C .) dadas las dudas de hecho razonables en el litigio.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Lorena frente a la Sentencia de fecha 9-4-2012 dictada en los autos de Juicio de Divorcio nº 1057/11 por el Juzgado de Primera instancia nº 5 de los de Zaragoza , debemos confirmar y confirmamos la misma sin hacer expresa condena en costas.Se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino legal procedente.
MODO DE IMPUGNACION .- Contra la anterior Sentencia cabe interponer Recurso de Casación e infracción Procesal ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16º redactada conforme a la Ley 37/11 de 10 de Octubre , que se interpondrá en el plazo de veinte días ante este Tribunal, debiendo el recurrente al presentar el recurso acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4899) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta Ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infraccción Procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su conocimiento y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.

