Sentencia Civil Nº 49/201...il de 2013

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02/02/2015

Sentencia Civil Nº 49/2013, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Medio Cudeyo, Sección 2, Rec 448/2012 de 12 de Abril de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Abril de 2013

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Medio Cudeyo

Ponente: QUINTANA NAVARRO, ENRIQUE

Nº de sentencia: 49/2013

Núm. Cendoj: 39042410022013100005


Encabezamiento

SENTENCIA

En Medio Cudeyo, a 12 de abril de 2013.

Vistos por D. Enrique Quintana Navarro, Juez titular de este Juzgado, los autos núm. 448/2012 sobre DIVORCIO CONTENCIOSO, promovido por Casiano , representado por el Procurador Sr. Ruiz Aguayo y bajo la dirección del Letrado Sra. Gómez Fernández, contra Tamara , representada por el Procurador Sr. González-Estéfani Sánchez y bajo la dirección del Letrado Sr. Zamora Rivero.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Procurador Sr. Ruiz Aguayo, en nombre y representación de Casiano , se presentó demanda contra Tamara , con fecha de entrada en este Juzgado el 3 de julio de 2012, solicitando se declare la disolución por divorcio del matrimonio celebrado entre ambas partes en Medio Cudeyo el 8 de julio de 1984, con el establecimiento de una pensión compensatoria a favor de la demandada y a cargo del actor de 200 euros mensuales, pagaderos por meses anticipados y actualizables anualmente según las variaciones que sufra el IPC publicado por el INE.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por decreto de 11 de julio de 2012, se emplazó a la parte demandada para que compareciera en autos y la contestara en el plazo de 20 días hábiles. La parte demandada compareció en forma y contestó a la demanda mediante escrito presentado en este Juzgado el 14 de septiembre de 2012. Tras ello, se convocó a las partes para la celebración de la vista el día 9 de abril de 2013, a las 11,00 horas.

TERCERO.-Llegado el día de la vista comparecieron las partes en la forma indicada en el encabezamiento. Abierto el acto del juicio, la parte actora modificó su pretensión inicial interesando la supresión de la pensión compensatoria en su integridad, fundándolo en nuevos hechos ocurridos con posterioridad a la presentación del escrito de demanda. La parte demandada se ratificó en su posición y manifestó su expresa oposición a la pretensión de supresión de la pensión compensatoria. Tras esto, ambas partes solicitaron el recibimiento del juicio a prueba. Recibido el juicio a prueba, por las partes se propusieron las que estimaron oportunas, practicándose a continuación las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que obra en autos. Concluida la práctica de la prueba, las partes efectuaron sus conclusiones, de acuerdo con lo que obra en autos, quedando a continuación los mismos vistos para sentencia.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Acreditado documentalmente en autos que Casiano y Tamara contrajeron matrimonio en Medio Cudeyo en fecha 8 de julio de 1984, sin que conste que exista descendencia común menor de edad, procede decretar la disolución por causa de divorcio del indicado matrimonio, con todos los efectos legales inherentes, al amparo de lo previsto en el art. 86 del Código Civil (CC .) en relación con lo dispuesto en el art. 81 del mismo texto legal , al concurrir para ello los requisitos legalmente exigidos en la normativa vigente al efecto.

SEGUNDO.-En cuanto a la supresión de la pensión compensatoria solicitada, debe señalarse, para una mejor comprensión, que ambos cónyuges se hallan judicialmente separados por sentencia de 9 de febrero de 2009 , que aprobó el convenio regulador suscrito el 19 de enero de 2009 y en cuyo clausulado se establecía, entre otros extremos, una pensión compensatoria a cargo del hoy actor y en beneficio de la hoy demandada por un importe mensual de 400 euros, pensión que en el presente procedimiento se pretende reducir inicialmente a 200 euros y, posteriormente, suprimir por completo, alegando que el demandante ha perdido recientemente su empleo. Se ejercitan, por tanto, dos acciones acumuladas cuyo trámite procesal se enmarca en el Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC.): la de disolución del matrimonio por divorcio y la de modificación de medidas definitivas, referida a la pensión compensatoria actualmente vigente.

En relación con la supresión de la pensión compensatoria interesada, no procede acceder a la misma, teniendo en cuenta que tal pretensión se introduce de forma novedosa en el acto de la vista, una vez que la parte demandada ya ha contestado a la pretensión de reducción inicialmente deducida, y en clara infracción de la prohibición general de 'mutatio libelli' contenida en el art. 412 LEC . Ni dicho precepto, ni los arts. 286 y 752, invocados todos ellos por la parte actora para justificar la sustancial variación de su posición, permiten la modificación sobrevenida en el acto de la vista de la pretensión inicialmente deducida. Tales preceptos se refieren a la introducción de 'hechos' en el procedimiento, y no de 'pretensiones' o 'acciones', rigiendo para estos últimos la regla general contenida en el apartado 1 del art. 412 del mismo cuerpo legal , previendo el apartado 2 una excepción expresa para 'alegaciones complementarias', concepto este que la Ley diferencia claramente del de 'pretensiones complementarias' y que, en cualquier caso, no tiene nada que ver con la modificación de la pretensión que, en el presente procedimiento, se pretende plantear.

Debe examinarse la controversia, por tanto, en relación con la pretensión de reducción de la pensión compensatoria, que es la que se ha deducido en el presente procedimiento junto con la petición de disolución matrimonial por divorcio. Pues bien, como recuerda la STS de 10 de diciembre de 2012 , '(...) constituye doctrina jurisprudencial que el reconocimiento del derecho a pensión compensatoria, incluso de hacerse con un límite temporal, no impide el juego de los artículos 100 y 101 CC ., «si concurren en el caso enjuiciado los supuestos de hecho previstos en dichas normas -alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores ( artículo 100 CC .) o la convivencia del perceptor con una nueva pareja o el cese de las causas que determinaron el reconocimiento del derecho ( artículo 101 CC .)-» ( SSTS de 3 de octubre de 2008, (RC núm. 2727/2004 ), 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009 )) y 23 de enero de 2012, (RC núm. 124/2009 ), entre las más recientes). Por tanto, desde la perspectiva del artículo 101 CC ., puede afirmarse con carácter general que el reconocimiento del derecho a pensión en juicio anterior de separación no constituye óbice para declarar su extinción en el posterior pleito de divorcio de considerarse acreditado el supuesto de hecho normativo a que se refiere dicho precepto, esto es, el cese de la situación de desequilibrio que fue causa de su reconocimiento ( STS de 23 de enero de 2012, (RC núm. 124/2009 )). No obstante, cuando la pensión por desequilibrio se haya fijado por los esposos de común acuerdo en convenio regulador lo relevante para dilucidar la cuestión de su posible extinción sobrevenida es el valor vinculante de lo acordado pues constituye también jurisprudencia de esta Sala que, en cuanto derecho disponible por la parte a quien pueda afectar, regido por el principio de la autonomía de la voluntad tanto en su reclamación -de modo que puede renunciarse-, como en su propia configuración, queda a facultad de los cónyuges pactar lo que consideren más conveniente a ese respecto. Y todo ello sin perjuicio de que también se admita la posibilidad de que los cónyuges contemplen derechos económicos a favor de uno de los esposos que resulten independientes de que concurran o no los requisitos para la pensión compensatoria, pues esta Sala ha considerado que se trata de pactos válidos que no tienen limitado su objeto y que sirven para completar las consecuencias establecidas legalmente para las separaciones/divorcios. En este sentido se han pronunciado las SSTS de 20 de abril de 2012 , ( RCIP núm. 2099/2010 ) y 31 de marzo de 2011 , ( RC núm. 807/2007 ), a partir de la trascendental STS de 2 abril 1997 . El convenio es, por tanto, un negocio jurídico de derecho de familia que, de acuerdo con la autonomía de la voluntad de los afectados, puede contener tanto pactos típicos, como atípicos ( STS de 4 noviembre de 2011, (RC núm. 1722/2008 )), por lo que lo relevante para dilucidar la controversia es comprobar si la decisión adoptada por la sentencia recurrida se compadece con el completo acuerdo de las partes en esta materia (...)'.

Nos movemos, por tanto, en el ámbito del art. 100 CC ., que exige como presupuesto para la modificación de la pensión compensatoria una 'alteración sustancial en la fortuna de uno u otro cónyuge'. Esta 'alteración sustancial' ha venido siendo caracterizada por la jurisprudencia como un evento sobrevenido, trascendental y no de escasa o relativa importancia, permanente en el tiempo y no coyuntural, y no imputable a quien insta la modificación o preconstituido con este fin. En este sentido, y entre muchas otras, SAP Ciudad Real, secc. 1ª, de 12 de enero de 2006 , o la muy reciente SAP A Coruña, Secc. 4ª, de 28 de diciembre de 2012 .

En el caso que nos ocupa, de la documental aportada -la sentencia de 9 de febrero de 2009 - se desprende, de forma escueta, que ambos cónyuges pactaron con ocasión de su separación judicial el establecimiento de una pensión compensatoria a cargo del esposo y a favor de la esposa. Ahora bien, la parte actora ha aportado las nóminas percibidas por el esposo en los meses inmediatamente anteriores a la suscripción del convenio en enero de 2009 y dichas nóminas reflejan una capacidad económica de aquel muy distinta, por notablemente superior, a la que tiene en la actualidad, según también se acredita documentalmente. Parece lógico pensar que cuando se fijó la pensión compensatoria en enero de 2009 se tomaron, como referencia para su cálculo, los ingresos del obligado a su pago; pues bien, como ya se ha apuntado, tales ingresos se han visto drásticamente reducidos -a la mitad, prácticamente-, desde hace ya más de un año (al menos desde febrero de 2012), situación económica que ha culminado con la pérdida definitiva del empleo por parte del actor como consecuencia de un despido por causas objetivas 'económicas, técnicas, organizativas o de producción', el pasado mes de febrero de 2013. Estas circunstancias revisten la suficiente entidad y trascendencia para ser consideradas como alteraciones sustanciales en la fortuna, a los efectos del art. 100 CC ., se producen de forma sobrevenida y no son imputables al afectado por las mismas. En cuanto a la situación de permanencia en el tiempo, ya se ha acreditado la misma en relación con la reducción salarial, que se ha prolongado durante el último año, y la situación ha empeorado definitivamente con la extinción de la relación laboral recientemente acaecida. Si a ello se une el hecho de que el actor trabajaba en el sector de la construcción, uno de los más afectados, aunque lamentablemente no el único, por la situación de crisis económica actual, y de que sufrió en los últimos meses de su relación laboral un accidente que le provocó una situación de baja laboral ciertamente prolongada que se ha extendido incluso a fechas posteriores a su despido, todo indica que la actual situación laboral del demandante, de 51 años de edad, se mantendrá por un espacio de tiempo aún significativo. Todo esto parece tenerlo también en consideración la propia parte demandada, que en el acto de la vista, y ante la petición de supresión de la pensión compensatoria extemporáneamente deducida, muestra su más completo rechazo, manifestando que hubiera podido aquietarse a una reducción, pero no a la supresión total. La demandada cuenta en la actualidad, por cierto y según ella misma reconoce, con un empleo también sobrevenido que le proporciona ingresos de los que carecía en el año 2009

En definitiva, y por lo expuesto, se considera que se ha acreditado la concurrencia de una alteración sustancial padecida en la fortuna o capacidad económica del actor que justifica la reducción de la pensión compensatoria interesada y, por la intensidad de la variación, que ha ido a peor con el transcurso del tiempo, en la medida en que se ha solicitado, esto es, al 50% (200 euros).

TERCERO.-Conforme dispone el artículo 755 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC .), se ha de comunicar de oficio esta resolución al Encargado del Registro Civil en donde conste inscrito el matrimonio.

CUARTO.-En materia de costas, conforme a lo establecido en el art. 394 LEC ., se imponen las costas de la primera instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo caso de serias dudas de hecho o de derecho.

No apreciándose éstas últimas en la presente controversia, corresponde imponer el pago de las costas a la parte demandada.

Vistos los anteriores preceptos y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey, pronuncio el siguiente

Fallo

QUE SE ESTIMA ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDAformulada por el Procurador Sr. Ruiz Aguayo, en nombre y representación de Casiano , contra Tamara , representada por el Procurador Sr. González-Estéfani Sánchez.

Se declara disuelto por divorcio el matrimonio celebrado por las partes en Medio Cudeyo el 8 de julio de 1984, con todos los efectos legales inherentes.

Se modifican los siguientes extremos en relación con el régimen de medidas hasta ahora vigentes, según resulta de la sentencia dictada por este Juzgado el 9 de febrero de 2009 , nº 22/2009, en procedimiento de separación de mutuo acuerdo:

Se fija la pensión compensatoria a favor de Tamara y a cargo de Casiano en la suma de 200 euros mensuales, manteniéndose el resto de pronunciamientos.

COMUNÍQUESE ESTA SENTENCIA, UNA VEZ FIRME, AL REGISTRO CIVIL en que conste inscrito el matrimonio a los efectos registrales oportunos.

Se condena en costas a Tamara .

NOTIFÍQUESEa las partes la presente resolución advirtiendo no ser firme la misma, pudiéndose interponer RECURSO DE APELACIÓN en un plazo de 20 DÍAS a contar desde el siguiente a su notificación. De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , junto con la interposición del recurso de apelación deberá acreditarse la constitución de un depósito de 50 EUROS efectuado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, sin el cual el referido recurso será inadmitido a trámite. Y todo ello sin perjuicio del abono de las tasas que, en su caso, resulten procedentes, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

Únase a las actuaciones testimonio de la presente resolución y archívese el original en el legajo de sentencias de este Juzgado.

Así, por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN . La anterior sentencia ha sido leída, en el día de su fecha por el Juez que la dictó y firmó, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.


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