Última revisión
16/07/2014
Sentencia Civil Nº 49/2014, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 135/2012 de 21 de Marzo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARTINEZ RUIZ, TARSILA
Nº de sentencia: 49/2014
Núm. Cendoj: 04013370032014100097
Núm. Ecli: ES:APAL:2014:136
Núm. Roj: SAP AL 136/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 135/12
SENTENCIA NUMERO...49/14
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD
Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID
En la Ciudad de Almería, a 21 de Marzo de 2014.
La Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo número 135/12,
los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Almería, seguidos con el número 2.470/09, de
JUICIO ORDINARIO sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, entre partes, de una, como DEMANDANTE, D.
Florencio , y de otra, como DEMANDADA, la mercantil 'Monteagud, S.L.'; representada la primera por la
Procurador Dª. Lina Martínez Giménez y dirigida por el Letrado D. Juan Manuel Sánchez Fernández, y la
segunda representada, por la Procurador Dª. María Luisa Alarcón Mena y dirigida por el Letrado D. Justo
Montoya Martínez.
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO .- Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Almería, en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 9 de junio de 2011 , desestimando la demanda presentada, absolviendo a la demandada, con imposición de costas a la parte actora.
TERCERO .- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la citada parte demandante se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva sentencia estimatoria de su pretensión, por las razones expuestas en dicho escrito.
CUARTO .- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte demandada y apelada.
QUINTO.- A continuación, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, repartiéndose a su Sección Tercera, donde, formado y registrado el correspondiente Rollo con el nº 135/12, se turnó de ponencia y, no habiéndose solicitado prueba en esta segunda instancia, ni habiéndose estimado necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el 20 de marzo de 2014.
SEXTO .- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ.
Fundamentos
PRIMERO .- Se ejercita por el demandante, y ahora recurrente, como se señala en la sentencia de primera instancia, una acción por incumplimiento contractual, solicitándose en el suplico de la demanda el cumplimiento del contrato, esto es, la reparación correcta del vehículo efectuada por la entidad demandada, o, subsidiariamente, se indemnice al actor por la suma abonada por dicha reparación, más otra cantidad por daño moral, y todo ello con sus correspondientes intereses.
La parte demandada se ha opuesto a tal pretensión alegando en primer término la prescripción de la acción -que ha sido rechazada en la resolución recurrida- y en segundo lugar, negando la existencia del incumplimiento contractual invocado por el demandante.
La sentencia de primera instancia, como se ha indicado en los previos antecedentes de hecho, ha desestimado la demanda, formulándose entonces por el actor la apelación que nos ocupa, insistiendo en el acogimiento de su pretensión, invocando, en esencia, frente a dicha sentencia, que se ha producido una errónea valoración probatoria, pues sí ha exisistido el incumplimiento contractual relatado en su demanda.
SEGUNDO.- Reiterando lo ya expuesto en resoluciones anteriores de este Tribunal, en supuestos similares al que nos ocupa, en el que el motivo del recurso esgrimido es la errónea valoración probatoria efectuada por Órgano 'a quo', ha de puntualizarse que la segunda instancia no puede convertirse en una mera y nueva revisión de la prueba practicada en el juicio, y ello, conforme a constante doctrina jurisprudencial consolidada en materia de recursos como el presente, en el que la impugnación es esencialmente valorativa.
Es sabido que para que sea estimado ese error de valoración que se denuncia, se precisa que dicho error aparezca evidenciado de modo directo, patente e inequívoco, y sin necesidad de acudir a la formulación de hipótesis, conjeturas o deducciones; y ello es así porque la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza - principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los juzgadores ( T.S. ss.
23/9/96 , 7/10/97 , o más recientemente, y en la misma línea, ss. 11/12/09 , 28/10/10 ).
TERCERO.- Aplicando la anterior doctrina a este concreto caso, no podemos compartir las argumentaciones del demandante recurrente por las razones que a continuación se expondrán.
Al actor, según dispone el art. 217 de la LEC , le corresponde acreditar debidamente los hechos sustentadores de su pretensión, esto es, el alegado imcumplimiento contractual, que no llega a detallarse en el escrito de demanda, si bien se puntualiza en la audiencia previa y en el acto del juicio; incumplimineto que, según dicha parte, ha consistido, en esencia, tras esas posteriores puntualizaciones, en que no se ha tenido en cuenta la altura del demandante a la hora de colocar una plataforma elevadora en su vehículo para adaptarlo a su minusvalía, de modo que necesita la ayuda de una persona para introducirse en dicho vehículo.
Para determinar esa alegada errónea valoración hemos de tener en cuenta la prueba desarrollada en primera instancia, consistente en la documental aportada en autos y en la practicada en el acto del juicio - interrogatorio de ambas partes y pericial-.
En cuanto a la prueba documental, y a los efectos que nos interesan para la resolución de esta litis, se acredita el pago, en fecha 31 de mayo de 2006, de la colocación de la plataforma en el automóvil del actor para adaptarlo a su minusvalía, con conformidad del cliente, que así lo firma (F. 25); una denuncia al Servicio de Consumo de la Junta de Andalucía, presentada en diciembre de 2006, que fue archivada en febrero de 2007 (F. 28); y, finalmente, una ficha de la inspección técnica del referido vehículo, del año 2009, donde no se hace constar defecto alguno (F. 81).
Por lo que respecta al interrogatorio de las partes, ambas han mantenido sus tesis contrapuestas, si bien el propio actor ha reconocido que con el 'scooter' que le facilitaron en la empresa demandada pudo acceder sin dificultad a su automóvil.
Por último, y en orden a la pericial realizada a instancias del demandante -la pericial solicitada por la demandada no pudo hacerse, al parecer por imposibilidad de inspeccionar el vehículo, ante la negativa a ello- ha de tenerse en cuenta que dicha pericial se efectua en el año 2010; que el perito declara que, en ese momento, la plataforma se caía al suelo por 'problemas de mantenimiento'; que las 'plataformas' son estandars; y que la solución es elevar el techo del vehículo, cambiarlo por otro de techo más alto, o cambiar de 'scooter'.
CUARTO.- Ante lo expuesto sobre la prueba obrante en primera instancia, hemos de insistir en que no se ha producido ninguna errónea valoración probatoria, ya que el demandante, como a él incumbía, no ha logrado acreditar que se haya producido un incumplimiento contractual por la demandada, que se ha limitado, según la referida prueba, a efectuar el encargo conferido, esto es, a colocar una plataforma elevadora 'standar' en el vehículo del actor, con la cual se mostró conforme al firmar la factura de pago, y que dicho véhiculo, tras la instalación de la repetida plataforma, paso sin paga ninguna la ITV.
En cuanto a los problemas de mantenimiento puestos de manifiesto por el perito designado a instancias del demandante, dificilmente pueden achacarse a la demandada, a quien ese mantenimiento no le había sido encomendado.
QUINTO.- Por todo ello debe rechazarse la apelación deducida confirmándose la sentencia recurrida, debiendo imponerse las costas de esta alzada al demandante y recurrente de conformidad con los arts. 394 y 398 de la LEC .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación de la parte demandante, contra la sentencia dictada con fecha 9 de junio de 2011 , por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Almería, en los autos nº 2.470/09, de JUICIO ORDINARIO sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, de los que deriva el presente Rollo nº 135/12, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

