Sentencia Civil Nº 49/201...ro de 2014

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Civil Nº 49/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 787/2012 de 28 de Enero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SEGUI PUNTAS, JORDI

Nº de sentencia: 49/2014

Núm. Cendoj: 08019370162014100035


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 787/2012 -B

JUICIO ORDINARIO NÚM. 1267/2011

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 30 BARCELONA

S E N T E N C I A nº 49/2014

Ilmos. Sres.

DON JORDI SEGUÍ PUNTAS

DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO

DON JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de enero de dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 1267/2011 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 30 de Barcelona, a instancia de JAUME ARTIGAS CASELLAS, S.A., representada por el Procurador Don Ángel Quemada Cuatrecasas, contra JOHNSON CONTROLS ESPAÑA, S.L., representada por el Procurador Don Rafael Ros Fernández. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la impugnación de la parte demandada, contra la Sentencia dictada el día veintiuno de mayo de dos mil doce por el Magistrado-Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

'FALLO

Estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Quemada Cuatrecasas, en representación de la entidad 'JAUME ARTIGAS CASELLAS, S.A.', CONDENOa la entidad 'JOHNSON CONTROLS ESPAÑA, S.L.' a abonar a la actora la cantidad de ocho mil doscientos sesenta y cuatro euros con sesenta y cinco céntimos de euro (8.264,65 €). A esta suma se le añadirán los interesesmoratorios del artículo 1108 del Código Civil , que se devengarán desde la interpelación judicial hasta la fecha de esta resolución. Desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago se aplicarán, los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En cuanto a las costas, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representaión de Jaume Artigas Casellas, S.A. mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria Johnson Controls España, S.L. que se opuso mediante escrito motivado de su representación procesal en el que, además, impugnó la sentencia recurrida; de cuya impugnación se confirió traslado a la apelante principal que presentó escrito de alegaciones. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 7 de enero de 2014.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORDI SEGUÍ PUNTAS.


Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento de la litis en primera y segunda instancia.

La empresa cárnica Jaume Artigas Casellas SA (en adelante, JACSA) promovió en septiembre de 2011 una acción reclamando el resarcimiento de los perjuicios patrimoniales que le habría ocasionado Johnson Controls España SL (en adelante, Johnson) a causa del incumplimiento de las obligaciones contraídas en los contratos de montaje y puesta en marcha y de mantenimiento de la instalación frigorífica de JACSA situada en el polígono industrial Pla del Mas de Sallent, que inició su actividad en el año 2004.

La sociedad demandada negó cualquier incumplimiento contractual y tras la práctica de la prueba declarada pertinente recayó sentencia de primera instancia que, tras una minuciosa valoración de la prueba, se funda en las siguientes consideraciones básicas: 1ª/ el contrato de 5 de noviembre de 2001 -y su complementario del siguiente día 30- de suministro, montaje y puesta en marcha de una instalación frigorífica tipo C- 2249 es atípico, con elementos de la compraventa y del arrendamiento de obra; 2ª/ desde la perspectiva del artículo 1591 del Código civil la referida instalación no presenta vicios de trascendencia ruinógena, habida cuenta el funcionamiento ininterrumpido de la planta desde su puesta en marcha en el año 2004; 3ª/ la ejecución del aislamiento de las tuberías que transcurren por el falso techo de la instalación se ajustó a lo previsto en el contrato complementario de 30 de noviembre de 2001; 4ª/ la degradación del aislamiento de una parte de esas tuberías no es atribuible a una defectuosa aplicación de la pintura asfáltica que las recubre, sino al desgaste de ese material producto del paso del tiempo y a la falta de mantenimiento de ese elemento, que incumbía en exclusiva a JACSA y no a Johnson, puesto que no se hizo mención a ello en el contrato de mantenimiento de la instalación convenido en octubre de 2003; 5ª/ ello no obstante, comoquiera que un operario de Johnson advirtió casualmente el 3 de mayo de 2010 la presencia de escarcha en las tuberías y, en contra de los postulados de la buena fe contractual, no informó de ello a la empresa titular de la planta, la encargada del mantenimiento debe indemnizar a JACSA por el sobrecoste energético sufrido por ésta entre la fecha del descubrimiento del defecto y la de la extinción del contrato de mantenimiento (31 de diciembre de ese año), lo que arroja un daño patrimonial ascendente a 8.264,65 euros, partiendo de los cálculos del perito Jose Pablo .

Dicho pronunciamiento es apelado directamente por la parte actora que reitera la viabilidad de su íntegra reclamación, e impugnado por la sociedad demandada, que niega toda suerte de incumplimiento contractual.

SEGUNDO.- Degradación del aislamiento de las tuberías de la instalación frigorífica.

El núcleo de la controversia radica en establecer, desde la perspectiva de los artículos 1258 del Código civil y 57 del Código de comercio , el alcance y la observancia de las obligaciones contractuales derivadas de un contrato de obra (el de 30 de noviembre de 2001 referido a la instalación del aislamiento de las tuberías y calderería de la planta frigorífica, ya que la actora no formula reproche alguno al montaje de esa planta, objeto del contrato principal del anterior 5 de noviembre, también a cargo de la aquí demandada) y de otro de mantenimiento, por lo que se hacen precisas algunas consideraciones de orden fáctico, base de la ulterior distribución de responsabilidades jurídicas.

Es indudable la trascendencia del aislamiento en las tuberías de una instalación frigorífica ya que ese elemento hace las veces de 'barrera de vapor', por lo que su adecuada conservación incide de modo directo en la eficiencia energética de la planta.

En el supuesto enjuiciado fue Johnson -antes denominada York Refrigeration SL- la encargada del suministro y montaje del aislamiento de las tuberías de la instalación frigorífica tipo C-2249 ajustado a las características de su propia oferta; en concreto, las tuberías situadas fuera de la sala de máquinas debían aislarse con 'coquilla de poliuretano de espesores adecuados en función de la temperatura y calibre, acabado con pintura en zonas no vistas' (documento 13 demanda).

Los peritos informantes coinciden en la corrección de ese tipo de aislamiento (recubrimiento de la coquilla de poliuretano con tela asfáltica) y también están de acuerdo en el estado de degradación que, en mayor o menor extensión -ahí el desacuerdo es notable-, presentaban esas conducciones en el año 2011, pero discrepan abiertamente acerca del nexo causal entre ese deficiente estado actual y la correcta aplicación en su día del material de recubrimiento en las tuberías que transcurren por el falso techo de la planta de JACSA.

TERCERO.- Causa de la degradación del aislamiento de las tuberías.

Un ingeniero industrial elegido por la parte actora revisó ya en el año 2011 la instalación de JACSA y constató defectos en la aplicación del recubrimiento, afectantes al 76% de las tuberías examinadas (pericial Jose Pablo , documento 53 demanda).

A su vez, el ingeniero industrial que visitó la planta de JACSA a instancia de Johnson el día uno de diciembre de 2011 admite abiertamente la degradación, por bien que irregular, que presentan las tuberías del falso techo (a su juicio, las conducciones de glicol no presentarían condensaciones, las de amoníaco a -8º están poco degradadas y las de amoníaco a -28º y -42º son las más afectadas), habiendo precisado Abelardo en el juicio que no realizó prueba alguna tendente a comprobar el grosor del poliuretano o de la pintura de recubrimiento; atribuyendo finalmente dicho perito la causa de la degradación a una falta de mantenimiento del recubrimiento, que debía repintarse periódicamente dado que las bajas temperaturas del gas deterioran las moléculas del recubrimiento.

Examinadas esas pruebas y el resto del material probatorio hemos de concluir -como ya hiciera el juez a quo- que la degradación del recubrimiento no está relacionada con el modo de aplicación del aislamiento de las tuberías situadas fuera de la sala de máquinas, por lo que no cabe hacer responsable a Johnson de una improbable ruina funcional de esa parte esencial de la instalación frigorífica (viene prestando servicio ininterrumpidamente desde su inauguración hace ya una década) ni de un supuesto vicio de origen aun no ruinógeno.

Es indudable, en la órbita del artículo 1591 del Código civil (el contratista se obliga a una prestación de resultado, no de mera actividad), que la mera constatación de que las tuberías presentan un grado notable de degradación a los siete años de su montaje y entrada en servicio, sitúa a la empresa responsable de esa obra en la tesitura de demostrar una causa determinante de ese grave defecto situada fuera de su esfera de actuación (hecho de tercero o fuerza mayor).

De un lado, no son convincentes las explicaciones dadas por el perito Jose Pablo en su dictamen de junio de 2011, oportunamente complementado con las fotografías incorporadas al acta notarial de presencia del anterior 3 de enero (documento 54 demanda), para fundar su aseveración de que hubo una defectuosa aplicación del aislamiento por parte del responsable de la ejecución de esa obra.

Ello es así porque, aun dando por válida su afirmación de faltas muy localizadas de aplicación de la emulsión asfáltica en lo que él denomina zonas de difícil acceso o de excesiva tensión del cable metálico que sujeta la coquilla que rodea la tubería, lo cierto es que no hay el menor indicio de que esas mínimas imperfecciones llegasen a provocar la rotura de la barrera de vapor, con la subsiguiente entrada de aire, condensación y producción de la escarcha.

Nótese que las tuberías no presentaban defecto aparente a finales del año 2007, ya que en esa época se intervino en el falso techo para colocar extractores en prevención de posibles fugas de amoníaco y no consta que los diversos técnicos intervinientes apreciasen anomalías relevantes en la barrera de vapor.

En este sentido es poco verosímil que Constantino , jefe de mantenimiento de JACSA, si es cierto que advirtió entonces roturas de la barrera de vapor -'en mayor o menor medida' dijo, con manifiesta vaguedad- y siendo consciente de la trascendencia de esa circunstancia, no reaccionase de modo contundente ante la pasividad que habrían mostrado su propia empresa y Johnson a sus requerimientos de actuación inmediata. Menos verosímil aún es la afirmación de Macarena , directora financiera de JACSA, quien aseveró que los técnicos de esa empresa desde el mismo año 2004 han venido quejándose estérilmente a Johnson de la presencia de escarcha, no obstante lo cual JACSA renovó en enero de 2009 el contrato de mantenimiento con dicha empresa multinacional.

No fue hasta la revisión desarrollada el día 3 de mayo de 2010 en que un operario de Johnson apreció defectos graves en el recubrimiento de las tuberías del falso techo ( Fernando advirtió la presencia de capas de hielo, según reflejó en sus notas manuscritas).

De otro lado, el perito Jose Pablo sostiene el carácter progresivo del proceso de deterioro, lo que refrendó el frigorista Julio , actual encargado del mantenimiento de la planta de JACSA, precisando que los defectos del aislamiento son de larga evolución ('años', a su entender), por bien que el perito Abelardo admitiendo esa progresividad se limitó a hablar de 'semanas', no de meses o años. Pero es muy llamativo que una defectuosa aplicación de la emulsión asfáltica en el año 2003 a los tres años de su ejecución no hubiese motivado unos signos, por localizados que fueren, de degradación del recubrimiento.

Por lo demás, dado que el estado aparente del aislamiento no motivó protesta alguna de los técnicos u operarios de JACSA durante largos años, ello significa que en la mayor parte de su recorrido las tuberías presentaban un buen aspecto, lo que hace más incomprensible aún que, si los defectos de aplicación eran muy localizados, la condensación apareciese en tramos continuos: en las conducciones de glicol no había 'prácticamente nada' de escarcha, según reconociese Constantino , refrendando la apreciación pericial del ingeniero Abelardo , mientras que las tuberías que soportan temperaturas más bajas presentaban escarcha en su práctica totalidad.

En definitiva, cabe atribuir racionalmente la degradación actual del aislamiento de las tuberías al desgaste provocado por el paso del tiempo, no a una supuesta defectuosa aplicación en origen.

CUARTO.- Cumplimiento adecuado de la obligación de mantenimiento a cargo de Johnson.

La segunda de las imputaciones formuladas por JACSA contra Johnson se centra en el incumplimiento de las labores de mantenimiento de la planta frigorífica asumidas por esta última en virtud del contrato de 16 de octubre de 2003, que al decir de la parte actora comprendía la revisión del estado de las tuberías, en particular de su aislamiento.

El Juzgado descarta motivadamente esa imputación, con cuyos razonamientos hemos de coincidir de modo sustancial.

Ese contrato es una derivada del contrato principal de obra ejecutado por Johnson en interés de JACSA, ya que tiene por objeto el servicio de 'mantenimiento y asistencia técnica' de la instalación frigorífica -denominada 'conjunto de aparatos'- acabada de entregar a JACSA; en concreto, el mantenimiento preventivo perseguía 'mantener el conjunto de aparatos en sus condiciones técnicas y funcionales', en cuyo cometido la prestadora del servicio debía efectuar controles físicos de las instalaciones y también recomendaciones para dicho mantenimiento o, en su caso, de reparación.

Merece subrayarse que, según precisa la cláusula 2.3 del contrato, el mantenimiento preventivo debía seguir un protocolo incorporado como anexo y que ese apéndice documental enumera revisiones semestrales sobre seis diferentes aparatos (compresor, recipientes, condensador evaporativo, intercambiadores de placas, enfriadores de aceite y automatismos), entre los que no se incluyen las tuberías, que en puridad no merecen la consideración de tal (un aparato es un 'artificio mecánico compuesto por varias piezas', según la RAE).

Prueba palpable de que ése era el alcance estricto del servicio asumido por Johnson es que los exhaustivos informes que elaboraba esa empresa tras cada revisión anual incluían el detalle del estado de funcionamiento de cada uno de aquellos aparatos, pero no de las tuberías (véanse, por ejemplo, los documentos 35, 40 y 49 de la demanda). JACSA nunca tildó esas revisiones de incompletas ni objetó ningún extremo de dichos informes, hasta el punto de que el nuevo contrato de mantenimiento suscrito por las partes con fecha 1º de enero de 2009 incluye el 'detalle de trabajo' a cargo de Johnson y en él sigue sin figurar en absoluto la comprobación del aislamiento de las tuberías (documento 44 demanda).

En definitiva, el mantenimiento asumido por Johnson perseguía no tanto la funcionalidad integral de la instalación frigorífica de JACSA (de no ser así resultaría absurdo que a mediados de 2010, tal como refleja el documento 1 de la contestación a la demanda, las partes mantuvieran conversaciones para encargar a Johnson, aparte del mantenimiento periódico, una auditoría energética de la instalación) cuanto el cumplimiento estricto de las prescripciones reglamentarias en materia de seguridad, como afirmase en juicio Jose Miguel y tal como se recoge explícitamente en el nuevo contrato de mantenimiento de enero de 2009.

Abunda en este mismo sentido la recomendación hecha por la empresa de mantenimiento en su informe anual correspondiente a 2007 relativa a la colocación de extractores en el falso techo, puesto que esa propuesta se concebía como medida de seguridad ante una eventual fuga del gas refrigerante (documento 35 demanda).

Por último, la anotación hecha por Fernando tras la revisión del día 3 de mayo de 2010 (documento 60 demanda) de la rotura de la barrera de vapor se explica en atención a la práctica de una revisión general de la instalación y a la notoriedad de la escarcha que rodeaba los conductos, no porque ese elemento fuera objeto específico de la actuación preventiva del operario de Johnson.

Así pues, una cabal interpretación del contrato de octubre de 2003 ajustada a lo prevenido en los artículos 1258 , 1281 y 1282 CC no permite afirmar que la empresa encargada del servicio de mantenimiento debiera revisar el estado del aislamiento de las tuberías.

QUINTO.- Inexistencia de responsabilidad de la prestadora del servicio de mantenimiento.

Como ya se expuso en el primer fundamento de la presente resolución, la sentencia apelada establece la que califica de tangencial responsabilidad indemnizatoria de Johnson y que funda en la negligencia en que habría incurrido esa empresa al no comunicar a JACSA de modo inmediato el deterioro en el aislamiento de las tuberías descubierto por su operario Fernando con ocasión de efectuar una actuación revisora en el falso techo de la planta en mayo de 2010.

La revisión de la prueba relativa a ese hecho a que obliga la impugnación de la sociedad demandada debe conducirnos a la revocación de la sentencia del Juzgado en este concreto apartado.

En efecto, consta en las actuaciones la hoja de 'anomalías y observaciones' manuscrita por el mencionado Fernando con ocasión de la revisión general de la planta de JACSA efectuada el día 3 de mayo de 2010, donde se hace expresa mención de la presencia de capas de hielo sobre el recubrimiento de la tubería de baja temperatura, signo inequívoco de que 'se ha atravesado la capa de vapor', con el consiguiente peligro de corrosión de la tubería (documento 60 demanda). El encargado de mantenimiento de JACSA admitió sin tapujos que esa hoja manuscrita y el informe escrito subsiguiente -en el que no aparece mencionada la anomalía del aislamiento- le fueron entregados en mano por el operario Fernando , lo que debe reputarse vía adecuada de comunicación del resultado de una revisión y, por tanto, una forma plausible de cumplimiento de las obligaciones de advertencia a cargo del responsable del mantenimiento preventivo de la planta.

A mayor abundamiento, cabe añadir que el propio Constantino reconoció que era él quien cursaba los avisos de actuaciones urgentes a Johnson, por lo que se trataba de un interlocutor válido para recibir toda clase de escritos derivados de las actuaciones revisoras de esta última; en último término, el hecho de que Alfredo , integrante de la oficina técnica de Johnson, relatase haber tenido conocimiento del hallazgo de las condensaciones en la reunión celebrada con JACSA en septiembre de 2010 o en la de junio anterior es, en su caso, un signo revelador de una falta de coordinación entre las diferentes unidades de trabajo de Johnson, mas no una circunstancia reveladora de que JACSA ignorase hasta entonces la presencia de escarcha en las tuberías de su planta frigorífica.

SEXTO.- Costas de la primera y segunda instancia.

Las costas de la primera instancia quedarán de cuenta de la parte actora por imperativo del artículo 394.1 LEC , cuya parte deberá también asumir las costas de su recurso de conformidad con el artículo 398.1 LEC , con pérdida asimismo del depósito constituido para recurrir ( disposición adicional 15ª LOPJ , según redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009).

No se hará imposición de las costas de la impugnación de la demandada por imperativo del artículo 398.2 LEC .

SÉPTIMO.- Recursos contra la presente resolución.

A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 €- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Jaume Artigas Casellas SA y estimación de la impugnación formulada por Johnson Controls España SA contra la sentencia de fecha 21 de mayo de 2012 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 30 de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la misma en el sentido de desestimar en su integridad la reclamación dirigida por Jaume Artigas Casellas SA contra Johnson Controls España SL, con imposición a la actora de las costas de la primera instancia y de las de esta alzada motivadas por su recurso, sin hacer imposición de las costas originadas por la impugnación de la demandada, y pérdida del depósito constituido por la actora para recurrir.

La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Firme esta resolución expídase testimonio de la misma que con los autos originales se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Barcelona, en el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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