Última revisión
16/04/2014
Sentencia Civil Nº 49/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 459/2013 de 13 de Febrero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Febrero de 2014
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS
Nº de sentencia: 49/2014
Núm. Cendoj: 15030370032014100054
Núm. Ecli: ES:APC:2014:278
Núm. Roj: SAP C 278/2014
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de A CORUÑA SENTENCIA: 00049/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
A CORUÑA
S E N T E N C I A
Número
Presidenta:
Ilma. Sra. doña María Josefa Ruiz Tovar
Magistrados:
Ilma. Sra. doña María José Pérez Pena
Ilmo. Sr. don Rafael Jesús Fernández Porto García
______________________________________________
En A Coruña, a trece de febrero de dos mil catorce.
Visto el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 459/2013 , por la Sección Tercera
de esta Ilma. Audiencia Provincial , constituida por los Ilmos. señores magistrados que anteriormente se
relacionan, interpuesto contra la sentencia dictada el 7 de junio de 2013 en los autos de procedimiento
ordinario , procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 2 de A Coruña , ante el que se tramitaron
bajo el número 1145/2011, en el que son parte:
Como apelante , el demandante DON Alejandro , mayor de edad, vecino de Carballo (A Coruña),
con domicilio en CALLE000 , NUM000 - NUM001 , provisto del documento nacional de identidad número
NUM002 , representado por el procurador don Jorge-José Astray Suárez, y dirigido por el abogado don José-
Manuel Blanco Regueiro.
Como apelada , la demandada 'GÉNESIS SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y
REASEGUROS' , con domicilio social en Madrid, Paseo de las Doce Estrellas, 4, con número de identificación
fiscal A-79.409.058, representada por el procurador don Marcial Puga Gómez, y dirigida por el abogado don
Ramón Lema Alvarellos.
Además es parte en la instancia, como demandado, DON Ceferino , mayor de edad, vecino de
Carballo (A Coruña), con domicilio en la CALLE001 , NUM000 - NUM003 , provisto del documento nacional
de identidad número NUM004 , en situación procesal de rebeldía en la instancia.
Versa la apelación sobre reclamación de cantidad por daños personales en siniestro de vehículo a
motor; ascendiendo la cuantía del recurso a 13.679,35 euros.
Antecedentes
PRIMERO .- Sentencia de primera instancia .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia de 7 de junio de 2013, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de A Coruña , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Debo desestimar y desestimo la demanda presentada por el procurador de los tribunales Sr. Astray Suárez, en nombre y representación de D. Alejandro , contra la entidad Génesis, S.A., representada por el procurador Sr. Puga Gómez, y contra D.
Ceferino , en situación procesal de rebeldía, con imposición a la actora de las costas causadas».
SEGUNDO .- Recurso de apelación .- Se presentó escrito interponiendo recurso de apelación por don Alejandro , dictándose resolución teniéndolo por interpuesto y dando traslado a las demás partes por término de diez días. Se presentó por 'Génesis Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros' escrito de oposición al recurso. Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 16 de octubre de 2013, previo emplazamiento de las partes.
Se constituyó por la parte apelante un depósito de 50 euros conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre. También se aportó resguardo acreditativo de haber autoliquidado la «tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social» establecida en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre.
TERCERO .- Admisión del recurso .- Se recibieron en esta Audiencia Provincial las actuaciones remitidas por el Juzgado el 18 de octubre de 2013, siendo turnadas a esta Sección el 22 de octubre de 2013, registrándose con el número 459/2013. Por el Sr. Secretario Judicial se dictó el 11 de noviembre de 2013 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, designando ponente e indicando los componentes del tribunal.
CUARTO .- Personamientos .- Se personó ante esta Audiencia Provincial el procurador don Jorge- José Astray Suárez en nombre y representación de don Alejandro , en calidad de apelante, para sostener el recurso; así como el procurador don Marcial Puga Gómez, en nombre y representación de 'Génesis Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros', en calidad de apelado. Se dictó providencia mandando quedar el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese.
QUINTO .- Señalamiento .- Por providencia de 21 de enero de 2014 se señaló para votación y fallo el pasado día 11 de febrero de 2014, en que tuvo lugar.
SEXTO .- Ponencia .- Es ponente el Ilmo. Sr. magistrado don Rafael Jesús Fernández Porto García, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- Fundamentación de la sentencia apelada .- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en cuanto no discrepen de los que se exponen a continuación.
SEGUNDO .- Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos: 1º.- Sobre las 5:30 horas del día 28 de noviembre de 2009 don Alejandro , de 34 años de edad, viajaba como ocupante en el asiento delantero derecho del vehículo Audi A-3 de su propiedad, conducido por su amigo don Ceferino , y asegurado en 'Génesis Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros'. También estaban acompañados por una tercera persona, que viajaba en el asiento trasero izquierdo.
Cuando llegaron a la discoteca 'El Bosque', al querer negociar una rampa de acceso a un aparcamiento, el bajo de la zona delantera derecha del automóvil tocó el suelo, deteniéndose bruscamente, momento en que don Alejandro , que iba sin cinturón de seguridad, ladeado y charlando con el ocupante del asiento trasero, fue proyectado contra el salpicadero y parabrisas, golpeándose la cabeza con el parabrisas hasta estallarlo, y con la rodilla en el salpicadero.
2º.- El 4 de diciembre de 2009 don Alejandro acudió al servicio de urgencias de un hospital de esta ciudad, manifestando sufrir dolor cervical así como en la rodilla izquierda, diagnosticándole una contusión en la rodilla izquierda así como una contractura cervical.
3º.- El 15 de diciembre de 2009 don Alejandro acudió a la consulta del traumatólogo Dr. Vidal , quejándose de dolor en hombros, en zona lumbar y rodilla izquierda, objetivándose una contractura cervical y lumbar.
4º.- El 19 de enero de 2010 acudió nuevamente a la consulta del Dr. Vidal , verificando que persistían las contracturas, y no había comenzado la rehabilitación por estar pendiente de autorización de la compañía de seguros.
5º.- El 26 de febrero de 2010 fue visto por el Dr. Jesús Luis por encargo de la aseguradora, quien constata que la algia en la rodilla ha desaparecido, persiste la contractura cervical, y se queja de dolor lumbar.
6º.- Desde el 3 de marzo de 2010 hasta el 26 de marzo de 2010 don Alejandro recibió sesiones de rehabilitación, que fueron sufragadas por la aseguradora 'Génesis Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros'.
7º.- El 23 de marzo de 2010 nuevamente es visto por el Dr. Vidal , continuando las contracturas, si bien ya recibía rehabilitación.
8º.- El 31 de marzo de 2010, por prescripción del Dr. Jesús Luis se realizó una resonancia de la zona lumbar, diagnosticándose la existencia de cambios degenerativos muy incipientes, sin protusiones, ni patología traumática aguda.
9º.- El 13 de abril de 2010 se le aporta al Dr. Vidal la resonancia, prescribiendo más sesiones de rehabilitación. Visto nuevamente los días 4 de mayo y 18 de mayo de 2010, al no autorizársele la rehabilitación, es dado de alta por el traumatólogo con secuelas. El facultativo expidió una nota de honorarios profesionales por 600 euros, que manifestó haber percibido del paciente.
10º.- El 28 de mayo de 2010 don Alejandro presentó denuncia ante el Juzgado de Instrucción en funciones de guardia de La Coruña, manifestando que el vehículo era conducido por «un chico conocido por Chili , vecino de Carballo y del que en este momento desconozco dirección nombre completo, pero lo aportaré próximamente».
11º.- El 4 de agosto de 2010 el Juzgado de Instrucción número 3 de A Coruña dictó auto acordando el sobreseimiento libre de las diligencias penales; resolución que fue notificada el 14 de diciembre de 2010.
12º.- El 15 de diciembre de 2011 don Alejandro formuló demanda en procedimiento ordinario por razón de la cuantía contra 'Génesis Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros' y contra don Ceferino , en reclamación de 13.679,35 euros que se correspondían a: 30 días impeditivos a 53,66 #/día 1.609,80 # 142 días no impeditivos a 28,88 #/día 4.100,96 # 8 puntos por secuelas (2 por algia cervical, 3 por algia lumbar y 3 por gonalgia) a 837,34 # 6.698,72 # 10% solo sobre secuelas 669,87 # Factura Dr. Vidal 600,00 # Total 13.679,35 # Aplicaba los valores del baremo correspondientes al año 2010, por ser la fecha de sanidad. Alegó fundamentos legales y terminó suplicando se dictase sentencia condenando solidariamente a los demandados al pago de la citada cantidad, más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro a la aseguradora, con costas.
13º.- Don Ceferino no compareció, siendo declarado en rebeldía procesal.
14º.- 'Génesis Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros' se personó oponiéndose a la demanda, alegando: (a) El actor era el propietario del vehículo y conductor habitual, no viendo la razón de que lo condujese el codemandado, cuando era una persona cuya identidad desconocía cuando formuló la denuncia. (b) La versión del accidente es rocambolesca y poco creíble. (c) Si se produjo ese impacto fue porque iba sin cinturón de seguridad. (d) La acción está prescrita. (e) La estabilidad lesional se produjo el 26 de marzo; y se discrepa del cuadro secuelar, porque reconocido por el Dr. Jesús Luis el 26 de febrero de 2010 no presentaba dolor en rodilla, y la resonancia demostró la inexistencia de patología traumática. Solo se admitirían 120 días y secuela de algia cervical.
15º.- Tras la correspondiente tramitación se dictó sentencia por la que, rechazando la excepción de prescripción y entrando en el fondo del asunto, desestima la demanda por considerar que las secuelas reclamadas no son consecuencia del accidente, ya que se produjeron contradicciones sobre si el parabrisas había roto o no, que no supiese el nombre del conductor cuando presentó la denuncia, que tarde 7 días en acudir al médico, o que no diga nada del golpe en la cabeza. Pronunciamiento frente al que se alza don Alejandro .
TERCERO .- La realidad del siniestro .- El único motivo del recurso muestra su discrepancia con la sentencia apelada en cuanto viene a declarar la existencia de un intento de fraude al seguro, por cuanto no considera acreditado que las lesiones sufridas por don Alejandro tengan su origen en el siniestro que se relata en la demanda. Argumenta el apelante en aras a desvirtuar las apreciaciones establecidas en la resolución apelada.
El motivo debe ser estimado: 1º.- El resultado del interrogatorio es la declaración que hace una persona contra sí misma de la verdad de un hecho, de ahí que el artículo 316.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establezca que se valorarán como ciertos el reconocimiento en lo que «le es enteramente perjudicial» , recogiendo así lo mencionado en el derogado artículo 1232 del Código Civil , que establecía que la confesión hace prueba contra su autor. No obstante, y como viene reiterándose jurisprudencialmente [ sentencias del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2010 (Roj: STS 3270/2010 ), 23 de febrero de 2010 (Roj: STS 988/2010 ), 5 de enero de 2010 ( RJ Aranzadi 6), 24 de julio de 2008 (RJ Aranzadi 6905 ), 28 de enero de 1997 ( RJ Aranzadi 22), 2 de julio de 1996 (RJ Aranzadi 5550 ), 6 de mayo de 1996 (RJ Aranzadi 3778 ) y 12 de mayo de 1995 (RJ Aranzadi 4231)], debe recordarse que la fuerza probatoria del interrogatorio no es superior a la de los demás elementos de prueba, y debe apreciarse en combinación con ellas. El interrogatorio de parte, cuando se refiere a hechos personales y perjudiciales, sólo constituye prueba legal o tasada «si no lo contradice el resultado de las demás pruebas» , pues en otro caso queda sujeto al régimen de libre apreciación o reglas de la sana crítica. Resulta vinculante cuando categóricamente se admite un hecho perjudicial para el declarante y beneficioso para la contraparte; pero en este supuesto las respuestas han de ser claras, lisas y llanas, sin posibilidad de interpretación equívoca ni ambigüedades. Pero se infringe el precepto cuando se valora como prueba en los supuestos en que todas las respuestas son favorables al propio interrogado (pues nunca se puede valorar como favorable a sus intereses, ni hace prueba contra su oponente, ni siquiera puede perjudicar a los colitigantes) [ sentencias del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2012 (Roj: STS 5762/2012, recurso 546/2009 ), 7 de julio de 2011 (Roj: STS 4491/2011, recurso 2295/2007 ) y 7 de junio de 2010 (Roj: STS 3060/2010 )]; o cuando se fracciona su declaración (tomando parte de su respuesta, pero no las demás explicaciones que puedan desvirtuarla o matizarla). No es lícito aceptar la declaración en lo que perjudica al interrogado y rechazarla en lo demás, sino que ha de apreciarse conjuntamente [ sentencias del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2008 (RJ Aranzadi 4274 ), 28 de diciembre de 2006 (RJ Aranzadi 9609 ), 12 de abril de 2004 (RJ Aranzadi 2611 ), 23 de noviembre de 1999 (RJ Aranzadi 9049 ), 26 de mayo de 1999 (RJ Aranzadi 4255 ) y 28 de abril de 1997 (RJ Aranzadi 3404), entre otras].
Tanto don Ceferino como don Alejandro , al ser interrogados manifestaron quién conducía el automóvil, cómo se produjo el siniestro, y las lesiones sufridas en dicho acto. Afirmaciones que inicialmente son corroboradas por la existencia de las lesiones subsiguientes.
2º.- La existencia de las lesiones no se cuestiona. Es un hecho objetivado. Lo que se discute es su nexo de causalidad con un supuesto siniestro. Y en este aspecto surge la impresión de haber primado una creencia subjetiva sobre un canon de relaciones sociales: (a) Revisada la grabación del juicio, tanto don Ceferino al ser interrogado como don Alejandro en el mismo trámite sí manifestaron que el parabrisas resultó afectado. Se habla de estallido, de roto, de rajado. En lo que sí coinciden es en la afectación, el vocablo que se utilice para describir el aspecto que presentaba el parabrisas resulta más o menos indiferente. Por otra parte, tiene razón el recurrente cuando afirma que los parabrisas laminados actuales no estallan como antiguamente, sino que presentan roturas en tela de araña o pequeños saltos de capa.
(b) Tampoco es indicio de fraude que don Alejandro no supiese el nombre propio y la dirección exacta de don Ceferino . Lo conocía por ' Chili '. En algunos sectores poblacionales las relaciones sociales pueden ser intensas, y sin embargo desconocerse datos tales como el nombre y dos apellidos de un amigo, o poder transmitir su domicilio (calle, número y piso), entre otras razones porque puede existir una total falta de preocupación por el nombre de las calles en general. Pero sí quedó claro que sabían dónde vivían uno y otro.
(c) No es anómalo que un joven no acuda a urgencias hasta pasados varios días, en la esperanza de que el dolor del trauma remitirá espontáneamente. Es más, resulta llamativo que no acude al PAC de Carballo, sino que se desplaza a un servicio médico de esta ciudad consorciado con la aseguradora del automóvil. O que no acuda a rehabilitación hasta que se autoriza por dicha aseguradora. Parece existir un cierto problema económico detrás. Y pudo haber sufrido un traumatismo craneoencefálico cerrado, sin la existencia de herida abierta, que no le produzca dolor ulteriormente, y por lo tanto no se queje al médico.
(d) Al traumatólogo lo remite el servicio de urgencias, por lo que no es extraño que pida la cita y tarde unos días en ser recibido.
3º.- La cuestión realmente radica en la denominada dosis de prueba, ya que la Ley de Enjuiciamiento Civil parte del principio de apreciación libre, salvo algunas excepciones, y un criterio de elasticidad, de modo que no se exige por la ley una determinada cantidad o entidad probatoria. sin que exista ninguna norma que establezca la tasa o dosis de prueba necesaria (coeficiente de elasticidad de la prueba), que es una cuestión distinta a la distribución de la carga de la prueba cuando esta falta conforme al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil [ Ts. 18 de junio de 2013 (Roj: STS 3334/2013, recurso 2347/2011 ), del Pleno de 9 de mayo de 2013 (Roj: STS 1916/2013, recurso 485/2012 ), 26 de abril de 2013 (Roj: STS 1922/2013, recurso 16/2011 ), 5 de abril de 2013 (Roj: STS 3015/2013, recurso 1992/2010 ), 18 de julio de 2012 (Roj: STS 5290/2012, recurso 990/2009 )].
4º.- No se ignora que, dada la poca prueba, pudiera tratarse de un intento de fraude al seguro. Pero más parece que la vertiente sería por quién conducía el automóvil. Pero tampoco existe prueba para establecer la existencia del fraude; ni puede ignorarse la practicada para concluir que tanto don Ceferino como don Alejandro faltaron abiertamente a la verdad.
La estimación del motivo obliga a asumir la primera instancia en su integridad.
CUARTO .- Los días de incapacidad temporal .- En orden a valorar la indemnización procedente, el primer motivo de discusión es la determinación del día final de la incapacidad temporal. El apelante lo data a la fecha en que el Dr. Vidal le da el alta (18 de mayo de 2010). La aseguradora considera que, como indica el informe emitido por el Dr. Jesús Luis , debe fijarse al 26 de marzo de 2010 que es la fecha en que finaliza la rehabilitación; desde entonces no se produjo una mejoría, ni se realiza actividad terapéutica ulterior; es el momento en que quedan estabilizadas las secuelas.
El concepto de sanidad, desde el punto de vista médico legal debe ponerse en relación con la idea de 'estabilidad lesional'. La sanidad se alcanza cuando se estabiliza la mejoría de la lesión. En el momento en que la actividad médica no obtiene una 'mayor curación', una progresión en la salud, cuando finaliza el tratamiento médico curativo y las lesiones se estabilizan, sin posibilidad de mejoría de las secuelas. En ese momento se produce la sanidad desde el punto de vista médico legal, con la secuela correspondiente; y ahí finaliza la incapacidad temporal. En el actual texto del sistema de valoración del daño corporal, al explicar el perjuicio estético, se recoge expresamente esta idea, pues en sus reglas generales se establece «6. El perjuicio estético es el existente en el momento de la producción de la sanidad del lesionado (estabilización lesional)...»; es decir el sistema identifica estabilización lesional con sanidad. La incapacidad temporal «comprende únicamente el periodo que se extiende hasta la curación o estabilización de las lesiones derivadas del siniestro, durante el cual la víctima recibió tratamiento médico. En consecuencia, una vez que las lesiones se estabilizan en el sentido de que no son susceptibles de curarse ni de mejorar con el tratamiento médico recibido, dicho daño corporal ha de valorarse como secuelas determinantes de una incapacidad, no ya temporal sino permanente» [ Ts. 29 de julio de 2013 (Roj: STS 4424/2013, recurso 920/2011 ), 21 de enero de 2013 (Roj: STS 372/2013, recurso 1614/2009 ) y 19 de septiembre de 2011 (Roj: STS 5838/2011, recurso 1232/2008 ), entre otras].
A la vista de la prueba obrante en las actuaciones, lo cierto es que con posterioridad al 26 de marzo de 2010 no se recibió ningún tratamiento. Si bien el Dr. Vidal solicitó más sesiones de fisioterapia, la aseguradora no prestó su conformidad; y el hecho cierto es que don Alejandro no acudió a recibirlas. Por lo que debe estimarse que con posterioridad no hubo una actividad terapéutica, y que la estabilidad lesional se produjo en marzo de 2010.
De los 119 días de incapacidad temporal, deben considerarse impeditivos exclusivamente los 30 primeros, pues el mismo apelante así lo establece en su demanda, indicando que al cabo de ese plazo empezó a trabajar, concretamente el 28 de diciembre.
Sobre la indemnización básica no se aplica un incremento de factor de corrección por perjuicio económico por no haberlo solicitado la parte demandante. Aunque se hace una alusión a que «empezó a trabajar», en ningún momento se aportó parte de baja laboral, parte de alta, ni tampoco se contiene ninguna referencia a la realización de una actividad laboral o profesional concreta, ni se intentó acreditar.
QUINTO .- Secuela .- El segundo motivo de la discusión se centra en determinar cuáles son las secuelas, y dentro de ellas cuáles son atribuibles al accidente: 1º.- Pese a que el Dr. Vidal incluye en su informe que el paciente presenta gonalgia, todo indica que el dolor generado por el traumatismo en la rodilla, al colisionar con el salpicadero, era un episodio pretérito.
Así el Dr. Jesús Luis indica al 26 de febrero ya no presentaba dolor en la rodilla. A lo anterior debe añadirse que en ningún momento consta que recibiese tratamiento específico, o que se explorase con algún medio de imagen la rodilla en busca de una posible causa objetiva de un dolor que perdurase en el tiempo.
2º.- Se admite la existencia de unas algias cervicales, pero con carácter residual una vez recibida la fisioterapia, que deben valorarse en un punto.
3º.- En lo que se refiere al algia lumbar, a la vista de la resonancia realizada (la mención de incipientes cambios degenerativos, dado el tipo de prueba de imagen nada significa) no se objetiva causa alguna para esa algia, que claramente descarga la existencia de una patología traumática aguda. Y, por otra parte, no se dan los requisitos precisos para establecer el nexo causal, ya que ni se presenta desde el momento del siniestro (nada se dice en urgencias, pese a que acude pasados ya varios días), ni el mecanismo lesional explicaría una alteración o dolencia a ese nivel.
La indemnización básica se incrementa en un 10%, al hallarse don Alejandro en edad laboral.
SEXTO .- Los gastos médicos .- Dada la declaración del Dr. Vidal , reconociendo que don Alejandro sí le abonó los seiscientos euros por su actuación profesional, aunque lo aportado no sea realmente una factura, sino una 'nota', debe estimarse la pretensión de abono como gasto médico.
SÉPTIMO .- El no uso del cinturón de seguridad .- Es un hecho admitido que don Alejandro no hacía uso del cinturón de seguridad, sino que iba hablando con el pasajero que viajaba en el asiento posterior, ladeado en su propio asiento, razón por la que, ante la brusca detención, salió despedido hacia adelante, hasta golpear con la cabeza el parabrisas y con la rodilla en el salpicadero. Es evidente que si hubiese ido correctamente sentado, haciendo uso de los obligados sistemas de seguridad, no se habría llegado a producir los traumatismos.
El apartado 1.7 del sistema de valoración del daño corporal establece que «son elementos correctores de disminución en todas las indemnizaciones, incluso en los gastos de asistencia médica y hospitalaria y de entierro y funeral, la concurrencia de la propia víctima en la producción del accidente o en la agravación de sus consecuencias». En este caso existe una agravación de las consecuencias como consecuencia de la concurrencia de la propia víctima, pues no respetó las medidas de seguridad obligatorias, por lo que debe aplicarse un porcentaje de reducción [ Ts. 30 de abril de 2012 (Roj: STS 2955/2012, recurso 652/2008 ) y 26 de marzo de 2012 (Roj: STS 2195/2012, recurso 760/2009 )], que en este caso se cifra en un 50%.
OCTAVO .- Determinación de la indemnización .- El Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo en sus sentencias números 429/2007 y 430/2007, ambas de 17 de abril de 2007 (Aranzadi 3360 y 3359 respectivamente) estableció en el pronunciamiento tercero de su fallo: «3º.- Declarar como doctrina jurisprudencial que los daños sufridos en un accidente de circulación quedan fijados de acuerdo con el régimen legal vigente en el momento de la producción del hecho que ocasiona el daño, y deben ser económicamente valorados, a efectos de determinar el importe de la indemnización procedente, al momento en que se produce el alta definitiva del perjudicado» . Insistiendo la de 18 de junio de 2009 (Roj STS 4433/2009) en que «El daño se determina en el momento en que se produce, y este régimen jurídico afecta al número de puntos que debe atribuirse a la lesión y a los criterios valorativos, que serán los del momento del accidente. Cualquier modificación posterior del régimen legal aplicable al daño producido por el accidente resulta indiferente para el perjudicado» . Doctrina reiterada en las sentencias de 30 de abril de 2012 (Roj: STS 2955/2012, recurso 652/2008), 26 de octubre de 2011 (resolución 786/2011, en el recurso 1345/2008), 27 de septiembre de 2011 (resolución 648/2011, en el recurso 562/2008), 19 de septiembre de 2011 (Roj: STS 5838/2011, recurso 1232/2008), 20 de julio de 2011 (Roj: STS 5548/2011, recurso 820/2008), 28 de junio de 2011 (Roj: STS 5541/2011, recurso 1968/2007), 8 de junio de 2011 (Roj: STS 4909/2011, recurso 1067/2007), 9 de febrero de 2011 (Roj: STS 560/2011, recurso 2209/2006), 22 de noviembre de 2010 (Roj: STS 7343/2010, recurso 400/2006), 17 de noviembre de 2010 (Roj: STS 6382/2010, recurso 1299/2007), 10 de noviembre de 2010 (Roj: STS 7349/2010, recurso 561/2007), 4 de noviembre de 2010 (Roj: STS 6376/2010, recurso 2051/2006), 26 de octubre de 2010 (Roj: STS 5883/2010, recurso 2230/2006), 1 de octubre de 2010 (Roj: STS 5527/2010, recurso 2284/2007), 1 de octubre de 2010 (Roj: STS 5568/2010, recurso 657/2006), 29 de septiembre de 2010 (Roj: STS 5028/2010, recurso 1393/2005), 29 de septiembre de 2010 (Roj: STS 4720/2010, recurso 1222/2006), 14 de Mayo del 2010 (Roj: STS 2287/2010), 9 de marzo de 2010 (Roj: STS 1122/2010), 6 de mayo de 2009 (Ar. 2911), 23 de abril de 2009 (Roj STS 2380/2009), 12 de marzo de 2009 (Roj STS 1146/2009), 25 de febrero de 2009 (Roj STS 887/2009), 30 de octubre de 2008 (Roj 5798/2008), 18 de septiembre de 2008 (Roj 4844/2009), y 23 de julio de 2008 (RJ Aranzadi 4619).
Consecuencia de lo anterior, y aplicando los valores del sistema de valoración del daño corporal vigentes al momento de la sanidad, la indemnización deber establecerse de la siguiente forma: 30 días impeditivos a 53,66 #/día = 1.609,80 # 89 días no impeditivos a 28,88 #/día = 2.570,32 # Indemnización total básica por incapacidad 4.180,12 # Indemnización total por sanidad 4.180,12 # + 4.180,12 # 50 % de disminución regla 7 sobre un sumatorio de 4.180,12 # 2.090,06 # -2.090,06 # 1 puntos por secuelas a 724,94 #/punto = 724,94 # 10 % de incremento por perjuicios económicos 72,49 # Indemnización total por secuelas 797,43 # + 797,43 # Gastos 600,00 # + 600,00 # 50 % de disminución regla 7 sobre un sumatorio de 1.397,43 # 698,72 # -698,72 # TOTAL GENERAL + 2.788,78 # NOVENO .- Intereses .- Pese a la estimación parcial de la oposición formulada, al no haberse realizado consignación alguna, y teniendo en consideración la interpretación jurisprudencial del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro [ Ts. 6 de noviembre de 2013 (Roj: STS 5284/2013, recurso 1846/2011 ), 12 de junio de 2013 (Roj: STS 3446/2013, recurso 82/2011 ) y 6 de junio de 2013 (Roj: STS 2880/2013, recurso 293/2011 ) entre otras muchas], debe imponerse a 'Génesis Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros' el devengo del interés especial previsto en dicho precepto, a contar desde la fecha del siniestro. Máxime cuando podía haber consignado la cantidad mínima que fijaba su propio perito.
El interés se computará en la forma establecida en la sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2007 (RJ Aranzadi 798) en la que se fija, en relación con la regla cuarta del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , la doctrina de que «Durante los dos primeros años desde la producción del siniestro, la indemnización por mora consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero al tipo vigente cada día, que será el correspondiente a esa anualidad incrementado en un 50 %. A partir de esta fecha el interés se devengará de la misma forma, siempre que supere el 20%, con un tipo mínimo del 20 %, si no lo supera, y sin modificar los ya devengados diariamente hasta ese momento» . Doctrina que es reiterada en las sentencias del mismo Alto Tribunal de 5 de marzo de 2007 (RJ Aranzadi 1538 ), 1 de julio de 2008 (RJ Aranzadi 3318 ), 6 de febrero de 2009 (RJ Aranzadi 1283 ), 25 de febrero de 2009 (1512 ), 19 de mayo de 2009 (RJ Aranzadi 3179 ), 9 de marzo de 2010 (Roj: STS 1122/2010), 9 de abril de 2010 (Roj: STS 1659/2010), 31 de mayo de 2010 (Roj: STS 3054/2010), 23 de junio de 2010 (Roj: STS 3908/2010), 29 de septiembre de 2010 (Roj: STS 4720/2010, recurso 1222/2006), 1 de octubre de 2010 (Roj: STS 5568/2010, recurso 657/2006), 26 de octubre de 2010 (Roj: STS 5383/2010, recurso 702/2007), 17 de noviembre de 2010 (Roj: STS 6382/2010, recurso 1299/2007), 17 de diciembre de 2010 (Roj: STS 7665/2010, recurso 2307/2006), 20 de julio de 2011 (resolución 582/2011, en el recurso 1615/2008), 20 de septiembre de 2011 (Roj: STS 5835/2011, recurso 792/2008).
DÉCIMO .- Costas de primera instancia .- Al estimarse parcialmente la demanda, no procede hacer expresa imposición de las costas devengadas en la primera instancia ( artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
UNDÉCIMO .- Costas .- Al estimarse el recurso no se imponen las costas de la segunda instancia ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
DUODÉCIMO .- Depósito del recurso .- Conforme a lo dispuesto en el ordinal octavo, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, al estimarse el recurso, deberá devolverse a la parte el depósito constituido, debiendo expedirse el correspondiente mandamiento de pago.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Por lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña , resuelve: 1º.- Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto en nombre del demandante don Alejandro , contra la sentencia dictada el 7 de junio de 2013 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de A Coruña , en los autos del procedimiento ordinario seguidos con el número 1145/2011, y en el que son demandados 'Génesis Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros' y don Ceferino .2º.- Se revoca la sentencia apelada; y en su lugar: Estimando parcialmente la demanda formulada, debemos declarar y declaramos que don Ceferino y 'Génesis Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros' deberán indemnizar solidariamente a don Alejandro en la cantidad de dos mil setecientos ochenta y ocho euros con setenta y ocho céntimos (2.788,78 #); condenando a los mencionados demandados al pago solidario de la citada cantidad, que devengará con cargo exclusivamente a la entidad aseguradora el interés previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro a contar desde el 28 de noviembre de 2009.
Sin expresa imposición de las costas de primera instancia.
3º.- No se imponen las costas devengadas en la segunda instancia.
4º.- La estimación del recurso conlleva la devolución del depósito constituido para apelar. Procédase por el Sr. secretario del Juzgado de instancia a expedir mandamiento de devolución a favor del procurador que representa a don Alejandro por el importe del depósito constituido.
5º.- Notifíquese esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma, al dictarse en un procedimiento tramitado por razón de la cuantía y siendo esta inferior a 600.000 euros y superior a 3.000 euros, puede interponerse recurso de casación, conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre), fundado en presentar interés casacional, pudiendo formularse conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal, para su conocimiento y resolución por la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo. Es inadmisible la interposición autónoma y única de recurso extraordinario por infracción procesal. El recurso deberá acomodarse a lo dispuesto en el articulado de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la misma; teniendo en consideración el acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011, y los reiterados criterios jurisprudenciales sobre admisión de recursos. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación.
Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación, en el que podrán incluirse motivos procesales, para ante la Excma.
Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación.
Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 #) por cada clase de recurso en la 'cuenta de depósitos y consignaciones' de esta Sección, en la entidad 'Banco Español de Crédito, S.A.', con la clave 1524 0000 06 0459 13 para el recurso de casación, y con la clave 1524 0000 04 0459 13 para el recurso extraordinario por infracción procesal.
Conforme a lo establecido en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, con el escrito de interposición también deberá adjuntarse el justificante de pago, debidamente validado, de la «tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social», por una cuota tributaria fija de 1.200 euros, incrementada en la parte variable de la cuota que establece el artículo 7.2 de la citada Ley, sin cuyo requisito no se podrá dar curso al escrito.
6º.- Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de Primera Instancia número 2 de A Coruña, con devolución de los autos.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don Rafael Jesús Fernández Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, secretario, certifico.-
