Sentencia Civil Nº 49/201...il de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Civil Nº 49/2014, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 116/2014 de 25 de Abril de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: BODEGA DE VAL, ANDRES

Nº de sentencia: 49/2014

Núm. Cendoj: 21041370022014100087


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 49

AUDIENCIA PROVINCIAL HUELVA

Audiencia Provincial de Huelva Sección. 2ª

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. RAFAEL JAVIER PAEZ GALLEGO

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. FRANCISCO BELLIDO SORIA

D. ANDRÉS BODEGA DE VAL

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO Nº1 DE MOGUER

ROLLO DE APELACIÓN Nº 116/2014

JUICIO Nº 677/2011

En la Ciudad de Huelva a veinticinco de abril de dos mil catorce.

Visto, por la Audiencia Provincial de Huelva Sección. 2ª de la Audiencia Provincial de HUELVA, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio de Procedimiento Ordinario sobre reclamación de cantidad procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, Interponen recursosDª Macarena que en la instancia han litigado como parte demandante y comparece en esta alzada representados por el Procurador D. ALBERTO ARCAS TRIGUEROS y defendida por el letrado D. TEODORO PEREZ MOLINA. Son partes recurridasLIBERTY SEGUROS, que en la instancia ha litigado como parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. FELIPE RUIZ ROMERO y defendido por el letrado D. ALBERTO LOPEZ GARCIA

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 16 de diciembre de 2012, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día quedando visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. D. ANDRÉS BODEGA DE VAL quien expresa el parecer del Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO.-Apela la demandante la sentencia que estimó únicamente en parte su demanda; alega que, una vez que arregló su vehículo, la indemnización a la que tiene derecho, para garantizar su reparación íntegra y quedar indemne, ha de ser la del precio pagado por ello, no la menor cantidad que la sentencia fija por la diferencia entre ese importe y el valor venal del coche, dada su antigüedad.

SEGUNDO.- La Sala tiene un parecer diverso al de la resolución recurrida, y es el que la propia apelante aduce, reflejo del criterio que las diversas secciones de esta Audiencia ha sostenido en esta materia. Señalamos por ejemplo la sentencia de la sección 1ª, S 2-5-2013, nº 83/2013, rec. 66/2013 , en la que podemos leer:

SEGUNDO.-.- El asunto a resolver en el presente recurso se reduce a determinar si procede satisfacer el total de la reparación del vehículo dañado propiedad de la parte actora según factura, o bien, como hace la sentencia que parte del reconocimiento de la totalidad de la reparación, rebajándola en definitiva a 3.000,00 euros, atendiendo al valor venal más un 30%, de valor de afección, evitando así que con la reparación efectuada y empleando piezas nuevas al vehículo que no lo era, a fin de evitar un enriquecimiento injusto.

Esta Sala comparte en cuanto a la cuantía de la indemnización el principio de reparación total del vehículo lo que se denomina restitutioin natura, como recogió en otras resoluciones de la Sala como la Sentencia de 08/02/2006 , postura que mantienen numerosas Audiencias Provinciales, tal doctrina mantiene que la indemnización debe contemplar el importe de la reparación aunque sea superior al valor venal , así podemos citar a la Ilma. Audiencia Provincial de Jaén (sección segunda) tiene declarado para estos casos en numerosas sentencias entre las que podemos citar por todas la de 16.06.98 , que la indemnización que se ha de satisfacer al perjudicado por los daños causados en el accidente ha de regirse por el principio de 'restitutio in natura', en el sentido de que la indemnización debida ha de comprender los daños sufridos por el vehículo asegurado de forma efectiva, y no el valor venal que tuviere al tiempo del accidente ya que lo que se pretende mediante la indemnización es que el vehículo pueda seguir prestando sus servicios como lo venía haciendo hasta el momento de la colisión, solo podría así hacerlo si a su propietario se le concede la posibilidad de repararlo, entregándose la suma que pericialmente se valore como necesaria para efectuar dicha reparación lo que en ningún caso supone un enriquecimiento injusto -como alega el apelado y acogió el Juez a quo-, ya que a pesar de su antigüedad el vehículo estaba bien conservado, prestaba sus servicios al actor y era perfectamente susceptible de reparación por importe inferior al de un vehículo nuevo de las mismas características, doctrina que mantiene también otras audiencias provinciales como la de Madrid en sentencia de 12.07.02 , entre otras.

Podemos citar también la sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya de fecha 3 de julio del 2000 , en un caso similar '... se decanta por aquélla que en caso de reparación la cantidad que se fija como indemnización concuerda con el valor total de reparación; y ello porque partimos del concepto de indemnización en su totalidad; quien resulta dañado por un accidente y en el que ninguna causa concurre en su causación al perjudicado en su patrimonio debe ser reintegrado en el mismo estado en que se encontraba con anterioridad al accidente; resulta que no queda acreditada prueba alguna de que el vehículo con anterioridad no sirviera para su uso, por lo que si se opta por su reparación, ésta debe ser abonada por quienes causaron el daño'; o la de la Audiencia Provincial de la Coruña de 18 de enero de 1996 que establece que 'La indemnización ha de comprender el resarcimiento íntegro de los daños y perjuicios, razón por la cual, su importe, por vía de principio, cuando se trata de daños materiales, ha de ser necesario para la reparación de los daños, aunque sea superior al valor en venta del coche, porque se trata de reponer a su anterior estado de funcionamiento la cosa deteriorada.

También podemos citar la SAP de Málaga (Secc. 4ª) de 06/10/2010 , cuanto expresa respecto a la restitución de los daños y perjuicios de un vehículo que '...En cuanto a los daños del vehículo se observa que el Juez de Instancia ha optado por lo que jurisprudencialmente se conoce como la llamada 'restitutio in natura', que tiene su base en que lo primero debe ser la reparación de daños, debiendo indemnizarse la cuantía que estos originen, incluso en aquellos casos en que ésta pudiera ser superior al valor de venta que pudiera tener el vehículo siniestrado en el momento que se produjo la colisión. Pues bien de acuerdo con esta teoría es compatible que se pueda otorgar la indemnización necesaria para que se pueda llevar a cabo la reparación del vehículo siniestrado. Ahora bien esta concesión no puede hacerse lisa y llanamente, sin someterse a condicionamiento alguno, ya que en todo caso habrá que exigirse y comprobarse que la reparación del vehículo siniestrado ha sido verdaderamente efectuada, de manera que habrá que acreditarse que efectivamente la misma se ha llevado a cabo, que constituye la esencia de 'institutio innatura', a saber dejar el vehículo siniestrado en la misma situación que tenía antes de producirse el accidente. Siendo esto lo que ocurre en el caso de autos ya que consta en las actuaciones la factura de la reparación del vehículo'.

O en la de la sección 2ª, S 5-12-2007, nº 220/2007, rec. 127/2007, que, contrario sensu, aplica igual regla al afirmar que, si no hay ni ha habido nunca intención por el perjudicado de reparar el vehículo siniestrado, la indemnización ha de atender a otros parámetros, como el coste de adquirir un vehículo similar y con ciertos añadidos que compensen la pérdida temporal del uso.

TERCERO.-Y es que un vehículo, además de un valor abstracto de venta, tiene sobretodo un valor de uso presente, y ese no pocas veces justifica una reparación cuyo coste supera aquél, como cuando uno nuevo o similar resulta un esfuerzo excesivo para el comprador perjudicado (que no debe soportar esa carga, que sería impuesta), el que se empleaba esta en buenas condiciones, y la espera para hallar otro que dé servicio puede ser larga. El mero hecho de haber asumido ese coste para poner en funcionamiento efectivo el coche es señal de su utilidad, y, como es obvio, mal puede tildarse de enriquecimiento injusto el reparar y pagar un daño no querido, padecido por la negligencia ajena. Lo injusto sería pretender lucrase obteniendo una cantidad destinada a un fin concreto, la reparación, que luego se empleara en un fin diverso, dando otra solución más barata a la inutilidad del coche y ganando la diferencia de la mayor indemnización. Pero eso no es lo ocurrido aquí.

CUARTO.-El recurso se estima, y con él la demanda íntegramente, incluidos los intereses legales del artículo 20 de la LCS , al no haber señal de una oferta motivada con las condiciones exigidas en la norma, y siendo lo ofrecido y por lo que se allana en parte la demandada, claramente insuficiente; e imponiendo a la demandada las costas de la primera instancia ya que, en mérito de lo dicho, no apreciamos dudas que quepa calificar de serias.

QUINTO.-La estimación del recurso lleva consigo la devolución del depósito efectuado para la interposición del mismo de conformidad con lo establecido en el apartado 8º de la D.A. 5ª de la L.O.P.J .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación de Macarena , contra la sentencia dictada por el JUZGADO MIXTO Nº1 DE MOGUER de fecha de 16 de diciembre de 2012 , y que debemos REVOCAR dicha resolución, para estimar ahora la demanda plenamemte y condenar a la demandada al pago de 8.721,53 euros, más los intereses legales citados y las costas de la primera instancia; sin imposición a la parte apelante de las costas del recurso con la devolución del depósito para recurrir.

Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J . De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C ., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo Sr Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.


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