Sentencia Civil Nº 49/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 49/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 521/2013 de 19 de Febrero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA DE CECA BENITO, PALOMA MARTA

Nº de sentencia: 49/2014

Núm. Cendoj: 28079370142014100048


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933893,3828

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0008971

Recurso de Apelación 521/2013

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1783/2011

APELANTE:D. Matías

PROCURADOR Dña. MARIA ASUNCION SANCHEZ GONZALEZ

APELADOS:C.P. DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 y NUM002 DE MADRID y D. Carlos Antonio y Dña. Lorena

PROCURADOR Dña. MARIA SANDRA ORERO BERMEJO

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. AMPARO CAMAZON LINACERO

D. JUAN UCEDA OJEDA

Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

Siendo Magistrado Ponente Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO.

En Madrid, a diecinueve de febrero de dos mil catorce.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1783/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid, en los que aparece como parte apelante D. Matías representado por la Procuradora Dª MARIA ASUNCION SANCHEZ GONZALEZ y defendido por el Letrado D.LUIS BUENO AGUDO, y como parte apelada C.P. DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 y NUM002 MADRID , representada por la Procuradora Dª DªSANDRA ORERO BERMEJO y defendida por el letrado D.MIGUEL ÁNGEL CANO SERRANO y como intervención voluntaria apelada-impugnante Dña. Lorena y D. Carlos Antonio , representados por la Procuradora DªSANDRA ORERO BERMEJO y defendidos por el letrado D.JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ PALOMO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 27/02/2013 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 27/02/2013 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Asunción Sánchez González en nombre y representación de D. Matías contra D. la Comunidad de propietarios de la calle DIRECCION000 NUM000 , NUM001 y NUM002 de Madrid representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Sandra Orero Bermejo, siendo también parte demandada, como intervinientes voluntarios, Dª. Lorena y D. Carlos Antonio representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Sandra Orero Bermejo, debo absolver y absuelvo a los demandados de todas las pretensiones contra ellos ejercitadas. Todo ello con expresa imposición al actor de las costas causadas frente a la Comunidad de Propietarios demandada y sin hacer expresa imposición de las ocasionadas frente a Dª. Lorena y D. Carlos Antonio .'

SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante D. Matías al que se opuso la parte apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 NÚMEROS NUM000 , NUM001 y NUM002 DE MADRID y como intervención voluntaria los apelados Dña. Lorena y D. Carlos Antonio , quienes se opusieron e impugnaron la sentencia en los términos que se dan aquí por reproducidos, a cuya impugnación, la parte apelante dejó transcurrir el plazo concedido para presentar escrito de alegaciones, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 18 de febrero de 2014.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La demanda presentada por don Matías contra la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 números NUM000 , NUM001 y NUM002 , de Madrid, pretendía la declaración de nulidad del acuerdo adoptado en el punto segundo del orden del día de la Junta General Extraordinaria de 29 de Septiembre de 2011, por el que se concedió autorización para la instalación de una terraza por parte del Bar Egun-on, ante la fachada de la finca número 8, orientada al Paseo del Zurrón.

La Comunidad de Propietarios demandada se opuso a la pretensión, al igual que los intervinientes voluntarios don Carlos Antonio y doña Lorena .

SEGUNDO.-La sentencia dictada en la primera instancia analiza en primer lugar los posibles efectos de la cosa juzgada que se deriven hacia este procedimiento de la sentencia dictada por el Juzgado de igual clase número 21 de Madrid, que declaró la nulidad de un acuerdo adoptado en fecha anterior, también sobre autorización para instalar una terraza de bar en la fachada del Paseo del Zurrón, si bien tal pronunciamiento estaba fundado en la no inclusión de la solicitud de autorización en el orden del día de la convocatoria a Junta. Que, sólo como obiter dicta, añadió dicha sentencia que el acuerdo sería nulo, pues la colocación de veladores en la acera para los locales del Paseo del Zurrón debería ser autorizada en Junta convocada al efecto, razonamiento que al no formar parte de la ratio decidendino produce efectos de cosa juzgada. Añade la sentencia que 'la cuestión a resolver resulta compleja dada la defectuosa y poco concisa redacción del art. 9 de los Estatutos de la Comunidad de Propietarios sobre el que se centra el debate suscitado', precepto que contempla la autorización para instalar elementos de hostelería en la acera de la DIRECCION000 , sin añadir ninguna otra previsión. Que valorando las circunstancias concurrentes, no se aprecia ninguna circunstancia que justifique la restricción de instalación de terrazas en el Paseo del Zurrón, respecto de la situación apreciada en calle DIRECCION000 , por lo que la omisión de otras menciones en el precepto no puede interpretarse como una prohibición, sino simplemente como una falta de previsión, que puede integrarse con la autorización de dicho uso. Que además se aprecia una autorización tácita por razón del funcionamiento previo de dicha terraza, y de otros establecimientos en situación similar, por todo lo cual se desestima la demanda, con expresa condena en costas a la parte actora.

TERCERO.-Frente al pronunciamiento de condena en costas interpone recurso de apelación don Matías , alegando que la cuestión controvertida en la primera instancia presenta dudas de hecho y de derecho que permiten excepcionar el principio del vencimiento reflejado en el art. 394 L.E.c . Que así se reconoce explícitamente en la fundamentación de la sentencia apelada, y resulta tanto de los razonamientos de la sentencia dictada con anterioridad por el Juzgado de Primera Instancia número 21 de Madrid, como por las dudas de interpretación que suscita la confusa redacción del art. 9 de los Estatutos de la Comunidad.

CUARTO.-Para resolver la cuestión planteada debe recordarse el contenido del art. 9 de los Estatutos comunitarios, cuando dispone que los propietarios de los locales comerciales o industriales con fachada a la acera peatonal de la calle DIRECCION000 podrán usar la zona de acera que sea proyección de su fachada con la finalidad de dar servicio a su local, pudiendo utilizarla para la carga y descarga, muestra de artículos, instalación de mesas y sillas y otros elementos si de dedica a hostelería.

Asiste la razón a la parte apelante en que la sentencia impugnada destaca de modo explícito las dudas que suscita la interpretación de dicho precepto, así cuando declara que 'la cuestión a resolver resulta compleja dada la defectuosa y poco concisa redacción del art. 9 de los Estatutos de la Comunidad de Propietarios sobre el que se centra el debate suscitado'. Dicha complejidad dimana de la circunstancia de enunciarse una autorización expresa, para la colocación de terrazas de hostelería en una de las aceras perimetrales de la Comunidad, la de la calle DIRECCION000 , pero sin contener mención alguna al resto de las aceras, entre ellas la correspondiente al Paseo del Zurrón, pues ni se previene una autorización similar, ni se impone prohibición o limitación alguna, generándose así la incertidumbre de si ha querido restringirse cualquier autorización de esa clase para las restantes aceras, o si por el contrario se ha dejado a la voluntad manifestada posteriormente en cada caso por la Junta de la Comunidad. Sin perjuicio de coincidir con la sentencia apelada, en reputar aquella autorización expresa como previa y general para el uso de la acera de la calle DIRECCION000 , condicionando el uso de las restantes aceras a la autorización singular de la Junta de la Comunidad, ello no impide apreciar graves dudas interpretativas sobre el verdadero sentido del precepto. De igual forma, la sentencia anteriormente dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 21 de Madrid, aunque sólo sea como fundamentación obiter dicta, introduce también dudas sobre la correcta interpretación del art. 9 de los Estatutos.

Todo lo expuesto permite concluir que en el supuesto enjuiciado concurren serias dudas de hecho que aconsejan excepcionar el principio del vencimiento que de modo general establece el art. 394 L.E.c . en materia de condena en costas, en aplicación del último inciso, párrafo primero, de su apartado 1.

QUINTO.-Estimando el recurso de apelación y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 L.E.c ., no procede hacer expresa condena en el pago de las costas causadas en esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Sánchez González en representación de don Matías , contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 41 de Madrid, bajo el número 1783 de 2011, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS en parte dicha resolución, en el único sentido de no haber expresa condena en el pago de las costas causadas en la primera instancia, confirmando sus restantes pronunciamientos, y sin hacer tampoco condena expresa en las ocasionadas en esta alzada.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en la Oficina num. 1036 de la entidad Banesto S.A., con el número de cuenta 2649-0000-00-0521-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

En Madrid, a veintiocho de febrero de dos mil catorce.


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