Sentencia Civil Nº 49/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 49/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 332/2013 de 06 de Febrero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 49/2014

Núm. Cendoj: 28079370252014100048


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoquinta

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933866

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0005851

Recurso de Apelación 332/2013

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 63 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1882/2011

APELANTE Y DEMANDADO:D. Ezequias

PROCURADOR: Dña. MARIA INES PEREZ CANALES

APELADO Y DEMANDANTE:BANCO MAIS, S.A.

DEMANDADA: Dña. Ascension (en situación procesal de rebeldía)

SENTENCIA Nº 49/2014

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

D.FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D.JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D.CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En Madrid, a seis de febrero de dos mil catorce.

La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1882/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 63 de Madrid a instancia de D. Ezequias apelante - demandado, representado por la Procuradora MARIA INES PEREZ CANALES contra Dña. Ascension como demandada en situación procesal de rebeldía y BANCO MAIS, S.A. apelado - demandante, sin profesional asignado;todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 25/07/2012 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 63 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 25/07/2012 , cuyo fallo es el tenor siguiente: ESTIMANDO la demanda de juicio ordinario presentada por Banco Mais, S.A. contra D. Ezequias y Dña. Ascension , debo condenar y condeno a los demandados a abonar solidariamente al actor la suma de 12.389,34 euros en concepto de principal,más unos intereses moratorios en la forma pactada en el contrato -intereses remuneratorios más 4%- que a fecha de presentación de la demanda de ordinario, 21 de diciembre de 2011, ascendían a 5.538,87 euros- y que seguirán devengándose hasta completo pago. En cuanto a las costas procesales, procede su imposición a los demandados..

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y dándose traslado a la parte contraria no presentó escrito alguno, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 5 de febrero de 2014.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que deben entenderse completados por los de esta resolución judicial.

PRIMERO.-En el escrito de interposición del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Ezequias se impugna la sentencia nº 173/2012, de 25 de julio, dictada en el juicio ordinario nº 1882/11, del Juzgado de primera instancia nº 63 de Madrid , por entender que existe error en la valoración de la prueba y en la carga de la prueba que establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues reconociendo la existencia del contrato de financiación para la compra del vehículo, y que los codemandados habían impagado más de las cuotas previstas como límite de tolerancia, por lo que la entidad financiera dió por vencido anticipadamente el préstamo; lo que se impugna es que no se haya atendido el seguro colectivo para la cobertura del desempleo del recurrente, que entiende es causa justificada para el impago de las cuotas del préstamo, debiendo aplicarse la dación en pago.

SEGUNDO.-Con relación a este tipo de contratos de préstamo para la financiación de la compra de un automóvil, el vencimiento anticipado, con fecha de cierre el 31 de marzo de 2009, estuvo justificado porque los demandados incumplieron el pago de las cuotas pendientes desde el 5 de enero de 2008, al adeudar 15 plazos de los 72 inicialmente fijados en el contrato enjuiciado de 19 de diciembre de 2006. La doctrina de la Audiencia Provincial de Madrid, está consolidada en sentencias de la sec. 13ª, 24-4-2009, nº 211/2009, rec. 517/2008 , y la sec. 9ª, de 23-7-2009, nº 385/2009 ; 14 de enero de 2010 y 9-7-2010, nº 371/2010, rec. 584/2009 , que tiene declarado en asuntos semejantes 'que del documento suscrito entre las partes,en este caso en fecha 19 de diciembre de 2006 , en el que se recoge la finalidad de la entrega del vehículo lo fue para pago, es decir entregando la posesión al acreedor para que procediera a su venta, y con el precio obtenido imputar dicho precio al pago de la deuda hasta el importe de su valor, y no para la extinción total de la deuda'.Y, en la SAP de La Coruña, sec. 3ª, de 22-3-2010, nº 98/2010, rec. 295/2009, se razonó que; ' no puede compartirse que la entrega por parte del demandado de la posesión del vehículo, para que se procediese a su venta y aplicar el importe a reducir la cuantía de la deuda pendiente de pago, conlleve una novación del contrato, y menos una novación extintiva del contenido de la condición decimotercera (no del resto). La entrega del turismo para su venta no altera el contrato, sino que es una forma de cumplimiento de las obligaciones. El artículo 1175 del Código Civil regula la figura del pago por cesión de bienes, a cuyo tenor el deudor puede ceder sus bienes a los acreedores en pago de sus deudas; pero estableciendo la presunción «iuris tantum» de que esta cesión sólo libera a aquél por el importe líquido de los bienes cedidos, salvo pacto en contrario, según la jurisprudencia SSTS 28 de marzo de 2007 , 18 de noviembre de 1996 , 29 de abril de 1991 , 15 de diciembre de 1989 , 13 de febrero de 1989 , 7 de diciembre de 1983 , 3 de enero de 1977 y 1 de marzo de 1969 '.

TERCERO.- En este caso, los fundamentos jurídicos segundo y tercero de la sentencia recurrida en que se analizan los hechos acreditados que fueron debidamente expuestos en el primer fundamento de derecho de la misma resolución judicial, no han sido desvirtuados por los argumentos de la parte apelante, porque la conformidad a Derecho de la cesión en pago del automóvil litigioso SEAT IBIZA, 3551 CMT, no se ha conseguido desvirtuar en el recurso de apelación. Respecto a esta forma de extinción de las obligaciones y como se recoge en la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 3 de octubre de 2008 , resulta que: 'Son formas especiales de pagos la cesión de bienes y la dación en pago. La primera consiste en la entrega de bienes del deudor en provecho del acreedor, para que este aplique el importe a la satisfacción de su crédito, la cesión en cuanto que relación contractual requiere el concurso libre de voluntades del acreedor y deudor, y tendrá el alcance y efectos que expresamente se pacten. Libera al deudor tan solo por el importe líquido de los bienes cedidos, no se transmite la propiedad de los bienes al acreedor, únicamente transfiere la posesión, administración y un mandato para proceder en beneficio del acreedor, a su venta y pago del crédito. La dación en pago, se entiende que es pago (datio in solutum) y consiste en la realización por parte del deudor, en concepto de pago, de una prestación diversa de la debida que el acreedor consiente en recibirla en sustitución de esta. Como vemos la dación se diferencia de la cesión porque se transmite el bien o el derecho que se entrega, de modo que extingue la obligación. Se requerirá un acuerdo de voluntades de las partes, en virtud del cual libremente deciden dar por extinguida la obligación mediante la realización de una prestación distinta a la inicialmente pactada'.

CUARTO.-En el presente caso de la prueba documental aportada con la demanda, se deduce que la entrega que se hizo del bien a la entidad financiera lo fue para pago, es decir entregando la posesión del vehículo al acreedor para que procediera a su venta, y con el precio obtenido imputar dicho precio al pago de la deuda hasta el importe de su valor, y no para la extinción total de la deuda, los compradores entregaron el vehículo a la entidad bancaria, a fin de que procediera a la venta del vehículo, e imputar el precio obtenido al pago de la deuda hasta donde concurriera el precio obtenido, también consta en los autos distintas comunicaciones de la entidad apelada sobre el precio obtenido y el importe de la deuda, una vez descontado dicho precio, de tales hechos no cabe deducir que se haya incumplido ninguna disposición por la entidad bancaria al proceder a la venta del vehículo que se realizó en virtud del acuerdo a que habían llegado las partes, de tal forma que si el apelante entiende que él podría haber vendido directamente el vehículo por un precio superior, debía haberlo demostrado. La parte apelante, no ha asumido con éxito la carga probatoria de los hechos negativos u obstativos del artículo 217.3º de la LEC , que opone a la estimación de la demanda, puesto que no ha acreditado sus alegaciones jurídicas, en torno a cuál era el valor de mercado del vehículo litigioso cuando fue entregado a la parte demandante para su venta y la diferencia que se podía tasar pericialmente, si la hubiera, entre dicho valor y la cantidad obtenida por la subasta de LEILOCAR Madrid, conforme al documento nº 5 de los adjuntos a la demanda, al folio 30 de autos.

Por lo tanto, esta modalidad de extinción parcial de la deuda, mediante cesión en pago, según ha establecido una reiterada y consolidada jurisprudencia, no debe confundirse con la dación en pago, pues como tuvo buen cuidado en precisar la doctrina del Tribunal Supremo; 'aquella cesión en pago implica abandono de los bienes por el deudor en provecho de los acreedores para que estos apliquen su importe líquido a la satisfacción de su crédito mientras que en la dación en pago, bien se la catalogue, como una venta o bien se la configure como una novación o se piense incluso que se trata de un acto complejo, pero siempre regulada analógicamente en nuestro Derecho por las normas de la compraventa al carecer de reglas específicas (sólo se encuentran alusiones en los artículos 1521 , 1636 y 1849 del Código Civil ) el crédito que con ella se satisface adquiere la categoría de precio del bien o bienes que se entregan: en un caso se está en presencia de una cessio pro solvendo, pues como dice el legislador, el pago por cesión sólo libera al deudor de su responsabilidad por el importe líquido de los bienes cedidos, mientras que en el otro se trata de una cessio pro soluto en el sentido de que la entrega produce automáticamente la extinción de la primitiva obligación; debiendo añadir todavía que la diferencia es terminante, por lo que respecta a la traslación de título real, puesto que así como la cesión solo atribuye la posesión de los bienes con un poder de carácter personal que permite al acreedor efectuar la venta para cobrarse con su importe en cambio en la dación se produce una verdadera transmisión del dominio sin restricción ni cortapisa alguna como dijeron, entre otras las Sentencias de esta Sala de 11 de mayo de 1912 , 9 de enero de 1915 , 9 de diciembre de 1943 , 13 de marzo de 1953 y 14 de octubre de 1960)' , en parecidos términos señala la Sentencia de 14 de julio de 1.997 nos dice que: 'El contrato no fue nunca cesión de bienes para pago porque no se cedieron para venderlos, cobrar el crédito y restituir el dinero sobrante ( artículo 1175 del Código Civil )'.

También en la SAP de Valencia, sec. 9ª, de 16-11-2011, nº 428/2011, rec. 659/2011 , se concluyó que: ' Los documentos aportados ponen de manifiesto que nos hallamos ante una cesión 'pro solvendo', tal y como expresa la sentencia recurrida, con mención específica del artículo 1175 CC . Ello implica que se procede a la realización del bien, pero con la obligación de aplicar el importe obtenido en su enajenación al pago de las deudas contraídas por el cedente, sin extinción del crédito en su totalidad, pues el deudor seguirá siéndolo de la parte restante tras la realización de los bienes ( STS de 6-11-06 y 2-7-08 ). Así se deduce, como hemos dicho, de la documental, que no ha sido impugnada y de cuyo examen resulta la subsistencia de la deuda en la parte no extinguida por la transmisión del bien, y la posibilidad de detraer los gastos generados por tal actuación. No puede prevalecer una sola testifical frente a lo que resulta del examen directo de los documentos, que no pueden considerarse modificados. En consecuencia, siendo correcta la valoración probatoria efectuada en la sentencia, que no queda contradicha con los argumentos vertidos por el recurrente, procede desestimar el recurso, confirmando la resolución recurrida, dando, además, por reproducidos, para evitar inútiles repeticiones, los razonamientos que contiene la sentencia impugnada'.

QUINTO.-El contrato de seguro colectivo o de grupo, concertado entre el Banco demandante y la Aseguradora CARDIF, cuyas condiciones particulares y generales constan unidas a los folios 207 a 220 de autos, está previsto en el artículo 81 de la LCS como una modalidad de los seguros personales, al establecer que 'el contrato puede celebrarse con referencia a riesgos relativos a una persona o a un grupo de ellas. Este grupo deberá estar delimitado por alguna característica común extraña al propósito de asegurarse'. La STS de 6 de abril de 2.001 , citada en la SAP de Alicante, sec. 8ª, de 19-7-2013, nº 329/2013, rec. 237/2013 , declara que en dichos contratos 'no hay coincidencia entre el tomador del seguro y el asegurado, porque la póliza se contrata con la aseguradora por quien, en sentido amplio, representa al grupo, cuyos integrantes manifiestan su voluntad de incorporarse generalmente mediante la firma de un boletín de adhesión, de suerte que como elementos personales aparecen el asegurador, el contratante o tomador del seguro, el asegurado en cuanto integrante del grupo y, por último, los beneficiarios'.Una vez revisados por la Sala los artículos: 2º y 3º de tales condiciones particulares, folios 208 y 209, y los artículos 6º a 9º de las condiciones generales, folios 216 a 218 de autos, resulta ratificada la razón estimatoria de la demanda, basada en el último párrafo del apartado 3 del fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida porque no consta que la parte demandada cumpliera los requisitos exigibles con arreglo a dichos preceptos contractuales, que se refieren a la dación de cuenta de la situación de desempleo en el plazo máximo de siete días desde el momento de haberlo conocido, debiéndose presentar la oportuna solicitud escrita con la documentación adjunta prevista en el último de dichos artículos. No siendo suficiente la comunicación telefónica. La Sala para resolver la cuestión planteada no puede negar la vinculación de los contratos y la firma del seguro de protección de pagos como consecuencia de la contratación del préstamo, En estas condiciones la entidad bancaria no puede remitir a la deudora a una reclamación contra la entidad de seguros, pero si alegar que no presentó la petición cuando la situación de desempleo se presentó en la forma acordada. El apelante no puede probar que llamó al teléfono correspondiente para la tramitación de la petición pero tampoco ha justificado plenamente que remitió la notificación mediante acuse de recibo a la dirección que consta en el contrato para ser localizada la aseguradora. Ni que aportara la documentación necesaria para la tramitación del siniestro. En función de esas circunstancias deben aceptarse los argumentos de la sentencia apelada, porque la conexión entre la aseguradora y la parte demandante deriva de la misma póliza colectiva, y por tanto, una vez que consta el impago de las cuotas correspondientes a la amortización del préstamo, conforme al cuadro de la liquidación practicada al folio 25 de autos, no resulta acreditado que los deudores realizaran la notificación del siniestro en tiempo y forma correctos a la Aseguradora. Por lo tanto, conforme a la doctrina expuesta, el recurso planteado no puede prosperar, porque la parte demandada no acreditó haber comunicado el siniestro (el desempleo) a la entidad aseguradora, ni consta que pusiera en conocimiento de la tomadora-beneficiaria la producción del siniestro con el fin de que ésta reclamara a la aseguradora; de modo que no puede hacer valer en el presente procedimiento en el que, por otra parte, no ha sido parte la aseguradora, su derecho a que ésta indemnice a la prestamista en el importe contratado. Además, como razona la juzgadora de primera instancia, la demandada no acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos para el nacimiento de la cobertura, según el criterio de la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 14ª, de 21-12-2012, nº 47/2013, rec. 509/2012 , dictada en un supuesto similar.

SEXTO.-La desestimación de los motivos del recurso planteado comporta la confirmación de la sentencia, con imposición al apelante de las costas de esta segunda instancia, debiendo tenerse en cuenta que el recurrente tiene reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita por resolución de 20/12/2011 (folio 282 de autos), a los efectos de los derechos arancelarios y del depósito para recurrir ( artículo 398.1 LEC y Disposición Adicional. 15ª de la LOPJ ), en su caso, conforme al artículo 6 de la Ley 1/1996 .

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del demandado D. Ezequias , contra la sentencia nº 173/2012, de 25 de julio, dictada en el juicio ordinario nº 1882/11, del Juzgado de primera instancia nº 63 de Madrid , que se confirma, con imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banesto Oficina Nº 1036 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 3390- 0000-00-0332-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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