Última revisión
16/07/2014
Sentencia Civil Nº 49/2014, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 319/2012 de 03 de Febrero de 2014
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Civil
Fecha: 03 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: SAEZ MARTINEZ, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 49/2014
Núm. Cendoj: 29067370052014100068
Núm. Ecli: ES:APMA:2014:172
Núm. Roj: SAP MA 172/2014
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 49
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCION QUINTA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO
Dª. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ª INSTANCIA Nº 1 DE ANTEQUERA.
ROLLO DE APELACIÓN Nº 319/12.
JUICIO Nº 372/10.
En la Ciudad de Málaga a 03 de febrero de 2014.
Visto, por la SECCION QUINTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen,
el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio División de Herencia nº 372/10 seguido
en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso D. Hernan , representado por el Procurador Sr. Vives
Gutiérrez; y Dña. Zaira y Dña. Flor , representadas por el Procurador Sr. Carrión Calle, que en la primera
instancia fueran parte demandada y demandante, respectivamente. Es parte recurrida D. Pedro Enrique y
Dña. Carmen , representados por la Procuradora Sra. Fuentes Luque, que en la primera instancia han litigado
como parte demandada.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 10/10/11, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es como sigue: 'Que ESTIMANDO parcialmente la propuesta de inventario presentada por Dª. Zaira y Dª. Flor frente a D. Hernan , Dª. Carmen y Pedro Enrique , debo APROBAR Y APRUEBO la siguiente formación de inventario: ACTIVO: Que incluye: 1º.- Una casa sita en el partido de la Torrecilla, en Bobadilla Estación, término de Antequera, con superficie solar aproximada, según catastro, de 256 m2, construida en tres plantas; que linda con Jose Manuel ; Zaira , y por el fondo con Luis Alberto ; la cual ha venido constituyendo el domicilio de la causante, y que viene siendo ocupada por D. Pedro Enrique .
2º.- Una cochera sita en el partido de la Torrecilla, en Bobadilla Estación, término de Antequera, con superficie aproximada, según catastro, de 38 m2, que forma parte integrante de la casa descrita anteriormente, y que igualmente se encuentra catastrada a nombre de la causante.
3º.- Finca rústica, de calma, conocida como ' DIRECCION000 ', sita en el PARAJE000 , término de Antequera, con superficie de sesenta y seis áreas y ocho centiáreas, lindera por el Norte, con Remedios ; Sur con Pedro Enrique ; Este, Otras del Cortijo de Villalta; Oeste, tierras del Cortijo de Blanco. Inscripción en el Registro de la Propiedad de Antequera, Tomo NUM000 , libro NUM001 , folio NUM002 , finca nº NUM003 , inscripción 2ª.
4º.- Finca rústica, de calma, sita en el PARAJE000 , término de Antequera, con superficie de sesenta y una áreas y veintinueve centiáreas, lindera por el Norte, con Adolfina ; Sur con Belinda ; Este, con Daniela ; y Oeste, Remedios . Inscripción en el Registro de la Propiedad de Antequera, Tomo NUM000 , libro NUM001 , folio NUM004 , finca nº NUM005 , inscripción 2ª.
5º.- Participación social en la Cooperativa Olivarera Ntra. Sra. del Rosario de Humilladero, de la que era titular la causante, por valor de 3.306#94 euros.
6º.- Tractor marca Valtra A95 Chasis núm. NUM006 .
7º.- Aperos de labranza consistentes en remolque, máquina de siembra, grada, bisurco, ganchos y conquilde.
8º.- Muebles, enseres y ajuar doméstico consistente en cómoda, coqueta y ocho sillas.
9º.- Saldo existente en la cuenta de Unicaja: NUM007 por importe de 10.765#15 euros.
10º.- Subvenciones del Fondo Agrario Andaluz que ascienden a la cantidad de 8.925#18 euros.
11º.- Cosecha de aceitunas pendientes de cobrar en la campaña 2009/2010 por importe de 5.913#85 euros.
PASIVO: Que comprende: 1º.- Aval prestado a la Cooperativa Olivarera Ntra. Sra. del Rosario de Humilladero por importe de 1.764`73 euros.
2º.- Préstamo de financiación del tractor por importe de 25.477#50 euros.
3º.- Deuda a la Tesorería General de la Seguridad Social por importe de 2999#49 euros.
4º.- Crédito por importes de 146#83 euros, 19#42 euros y 21#44 euros correspondientes a IBI de 2010 a nombre de la causante correspondientes a la casa de Torrecillas, cochera y a la finca rústica de Vega Baja.
5º- Importe de cogida de aceituna que asciende a la cantidad de 4.144#6 euros.
Con respecto a las costas, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a este Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 20 de diciembre de 2.013, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dña. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Por Dña. Zaira y Dña. Flor se formuló demanda de división judicial de herencia de su fallecida madre, Dña. Remedios . Citados los demás herederos para la formación de inventario, Dña. Carmen , D. Hernan y D. Pedro Enrique , y surgidas una serie de discrepancias entre éstos, se convocó a las partes a la oportuna comparecencia, recayendo en la instancia sentencia en la que se determinaron los bienes, derechos y obligaciones que conforman el activo y el pasivo del caudal hereditario. Por la representación procesal de D. Hernan , Dña. Zaira y Dña. Flor , se interpone el presente recurso de apelación contra la mencionada resolución alegando, en esencia, falta de motivación, error en la valoración de la prueba practicada e infracción de la normativa especial aplicable al caso enjuiciado.
SEGUNDO.- Por D. Hernan se alega como uno de los motivos de su recurso la falta de motivación de la sentencia dictada en la instancia. Al respecto cabe señalar que tal y como previne el artículo 218,1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. En relación con la motivación de las sentencias es reiterada la doctrina jurisprudencial que establece que la exigencia del artículo 120. 3, de la Constitución no comporta una exhaustiva descripción del proceso intelectual que lleva al Órgano judicial a adoptar una determinada solución ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado ( SSTC. 191/89, de 16 Nov ., 70/90, de 5 Abr ., 199/91, de 28 Oct ., 101/92, de 25 Jun ., 109/92, de 14 Sep ., y 208/93, de 28 Jun .), no comportando tampoco un paralelismo servil del razonamiento que sirve de base a la sentencia con el esquema discursivo de los escritos de alegaciones de las partes, ni implicando una argumentación pormenorizada de todos los aspectos planteados por los litigantes, bastando con que permita conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión ( SSTC. 165/93, de 18 May ., 209/93, de 28 Jun ., y 107/94, de 10 Jun .; STS. de 14 Mar. 1995 ), siendo suficiente con que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la resolución adoptada y de permitir el eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico ( SSTS. de 5 Nov. 1992 y de 20 Oct.
1995 ). Por su parte, en la STS. de 15 Feb. 1996 se afirma que «si bien los preceptos citados requieren que las sentencias estén motivadas del modo y forma que preceptúan y en igual sentido se decanta la doctrina del Tribunal Constitucional, tal exigencia no debe entenderse con un criterio rigorista absoluto que obligue al Juzgador a especificar los preceptos legales que estime aplicables y a detallar las razones fácticas y jurídicas determinantes del fallo a dictar, pues lo que verdaderamente importa es que «las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer a las partes cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión», es decir, la «ratio decidendi» que la ha determinado, como así tiene declarado el Tribunal Constitucional en Sentencia, entre otras, 14/1.991 y 135/1.995, en las que también se declara que «la motivación contribuye a lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, con lo que puede evitarse la formulación de recursos», y estos criterios vienen a coincidir con los establecidos por esa Sala en Sentencias, además de otras, de 10 Abr.
1984 , 17 Oct. 1990 , 7 Mar. 1992 , y 20 Oct. 1995 . Y en el presente supuesto no cabe duda alguna que en la sentencia de instancia se contienen de forma comprensible las razones que le han llevado a dictar los pronunciamientos contenidos en la misma, de conformidad con lo alegado por las partes y en en atención a las pruebas practicadas, otra cosa es que el recurrente confunda desestimación con falta de pronunciamiento, que es cuestión distinta. Lo que lleva a rechazar éste primer motivo del recurso.
TERCERO.- La lectura del desarrollo argumental de los demás motivos de los recursos que se están examinando, pone de relieve que lo que realmente se pretende por los recurrentes es realizar una valoración de la prueba practicada de manera distinta a la efectuada en la sentencia recaída en primera instancia, con el propósito de contraponer su personal criterio al del Tribunal 'a quo', lo cual, resulta inadmisible y ello sólo, bastaría para desestimar los motivos en cuestión. Por otro lado, no es posible atribuir a la sentencia recurrida infracción alguna respecto a los preceptos legales que examina, toda vez que en dicha sentencia se realiza suficiente argumentación jurídica respecto de los mismos. Toda la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae éste recurso, en sus distintas variantes, constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde - con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La jurisprudencia ha venido interpretando el vigente art. 217 de la L.E.C . de 2.000 , señalando que se trata de una norma distributiva de la carga de la prueba que no responde a unos principios inflexibles, sino que se debe adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar, es decir, teniendo en cuenta los criterios de normalidad, proximidad y facilidad probatoria, derivados de la posición de cada parte en relación con el efecto jurídico pretendido. Conforme a este precepto, corresponde en principio al actor la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, mientras que al demandado le es atribuida la justificación de los impeditivos o extintivos del derecho invocado por aquél. De la misma manera que el demandante se encuentra obligado a acreditar los hechos normalmente constitutivos o fundamentadores de su derecho, el demandado que introduce un hecho distinto contradictorio con el del actor le corresponde la prueba del mismo, sin que pueda únicamente limitarse a negar lo alegado por la parte contraria sin soporte probatorio alguno, de manera que la simple negativa de un hecho no desvirtúa por si sola la prueba que de contrario se haya aportado sobre tal extremo (SS.T.S. 28 noviembre 1953, 7 mayo 1980 y 26 febrero 1983), y si al demandado le incumbe demostrar los hechos obstativos o extintivos, ello es solo a partir de los probados por el actor ( S.T.S. 17 junio 1989 ), sin que tampoco quepa admitir como norma absoluta que los hechos negativos no pueden ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios ( S.T.S. 8 marzo 1991 , 9 febrero 1994 y 16 octubre 1995 ). También tiene declarado la jurisprudencia que el derogado art.
1214 del Código Civil , al igual que el vigente art. 217 de la L.E.C ., no contiene norma alguna sobre valoración de la prueba, sino que simplemente regula la distribución de la carga de la misma entre las partes, por lo que su infracción solo puede ser invocada cuando, ante la ausencia de prueba de un hecho concreto, el Juzgador no haya tenido en cuenta dicha regla distributiva o la haya aplicado erróneamente, al determinar la parte que debe soportar las consecuencias de esa falta de prueba, haciendo recaer sobre una la carga que incumbía a la otra (SS.T.S. 30 julio 1994, 27 enero 1996, 17 noviembre 1998, 19 febrero 2000 y 14 mayo 2001 , entre otras muchas), ya que cuando la prueba existe no importa quien la haya llevado a los autos (SS.T.S. 30 julio 1991 y 9 febrero 1994).
CUARTO.- Por los recurrentes se impugna, en primer lugar, el pronunciamiento relativo a la inclusión, en el activo de la masa hereditaria, de solo del 50% del saldo existente en la cuenta bancaria abierta en la entidad Unicaja, de la que su fallecida madre era cotitular junto con su hermano Pedro Enrique , por entender que en la misma los únicos ingresos que se efectuaban eran las pensiones que percibía la causante del la Seguridad Social, los rendimientos de las cosechas de las fincas rústicas que usufructuaba y explotaba, así como las subvenciones que percibía por tales explotaciones. Igualmente alegan que los reintegros efectuados por su hermano Pedro Enrique en dicha cuenta bancaria y en vida de su madre, deben ser considerados como donaciones colacionables. Dicha cuenta bancaria fue aperturada en enero de 1980, y como cotitulares, por Dña. Remedios y su hijo Pedro Enrique , quien siempre ha convivido con ella en su propio domicilio y quien verdaderamente realizaba las labores agrícolas de las fincas, por lo que tanto él como su madre eran participes de los rendimientos que de éstas se obtenían, ya que su madre aportaba la tierra y Pedro Enrique aportaba su trabajo. Así las cosas, los rendimientos obtenidos por dicha explotación pertenecían a ambos y se ingresaban en una cuenta de la que eran cotitulares y de la que podían realizar disposiciones de forma indistinta, precisamente por pertenecer a ambos su importe. Es decir, los fondos existentes en dicha cuenta, pertenecían a ambos cotitulares, ya que estos procedían de la explotación agraria que tanto D. Pedro Enrique como su madre realizaban, existiendo así una comunidad de bienes basada en el artículo 393 del Código Civil .
Por tanto, solo el 50% del saldo existente en dicha cuenta, al momento del fallecimiento de la causante, es lo que debe ser incluido en el activo de la masa hereditaria, sin que las disposiciones realizadas por D. Pedro Enrique ,en vida de su madre, sobre una cuenta de la que era cotitular, pueda ser considerado como una mera liberalidad o donación colacionable. Y por esa misma razón debe desestimarse, también, la impugnación formulada por Dña. Zaira y Dña. Flor en relación con la inclusión en el activo de la suma 8.925,18 euros por la subvención del Fondo Agrario Andaluz, como único crédito de la herencia percibido con posterioridad al fallecimiento de la causante, por entender que también deben incluirse, como créditos, las disposiciones efectuadas por D. Pedro Enrique en dicha cuenta cuenta bancaria con posterioridad al fallecimiento de su madre, pues éstas los fueron sobre caudal propio del que era cotitular.
QUINTO.- Se impugna también por los apelantes, el pronunciamiento relativo al ajuar doméstico incluido en el activo, al señalar la sentencia que éste está constituido únicamente por una cómoda, una coqueta y una silla. Al respecto cabe decir, que para la formación del inventario sólo se aportó una relación de bienes en la que se incluía, únicamente, tales enseres como integrantes del ajuar, sin que por las partes se haya concretado que sean otros los bienes que lo componen ni, en su caso, cuales son estos. Es más, ni siquiera en esta alzada señalan los recurrentes que otros bienes podrían integrar el ajuar doméstico, ni si estos existían al fallecimiento de la causante. Es una cuestión meramente de prueba, que no ha sido aportada por los apelantes. Otro tanto ocurre con respecto a las posibles joyas de la finada, sin que se haya desarrollado actividad probatoria alguna que acrediten la existencia de las mismas ni, en su caso, cuales podían ser tales joyas. Conforme al art. 217 de la LEC , corresponde a la parte que formula una pretensión, la prueba cumplida de todos y cada uno de los requisitos de la misma, sin que sean de recibo simples suposiciones, cálculos o conjeturas, no apoyadas en hechos ciertos o concluyentes que, al menos de forma indiciaria, nos permitan considerar probado, por vía de presunción, los hechos base en que funda ésta, por lo que tal y como establece el citado artículo 217 de la LEC , si al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, son dudosos los hechos relevantes para acordar la decisión, se desestimaran las pretensiones ejercitadas. Por último, y en relación con el activo, por Dña. Zaira y Dña. Flor se impugna también el pronunciamiento de la sentencia por él que no se incluye en el mismo dos cheques por importe de 1.900 euros y 1.300 euros, respectivamente, por la cosecha de cereales.
Ahora bien, no existe prueba alguna de la existencia de tales cheques, ni de que éstos, en su caso, hubieran sido cobrados por D. Pedro Enrique , ni si estos, si existieran, correspondían a tales cosechas. Se impugna, igualmente, por dichas apelantes, la no inclusión en el activo de un cheque de 577,29 euros abonado por la entidad aseguradora El Ocaso. Dicha suma fue abonada por la entidad aseguradora por los gastos del sepelio de la finada y se ingresó en la cuenta bancaria de la que previamente se había reintegrado su importe para hacer frente a los mismos. No es por tanto, un seguro a favor de los herederos, si no un seguro de decesos que hace frente a los gastos del mismo. Lo que lleva a desestimar estos motivos del recurso en relación con el activo de la masa hereditaria.
SEXTO.- En relación con el pasivo de la masa hereditaria, se impugna por Dña. Zaira y Dña. Flor la inclusión en el mismo de los importes correspondientes al IBI del año 2010, alegándose por Dña. Zaira que debe reconocerse un crédito a su favor por tales importes ya que fueron abonados por ella. Ahora bien, tal y como se recoge en la sentencia y se da por reproducido no existe prueba alguna que acredite que fue ella quien realizó tales pagos, correspondiendo a ésta la carga de la prueba sobre dicho extremo. Así mismo, se impugna por los apelantes la inclusión en el pasivo hereditario del importe de los gastos de la recogida de la cosecha de la campaña 2009/2010 por entender que carece de justificación probatoria. Al respecto debemos decir que si en el activo se incluye, y no se discute por las partes, el importe pendiente de cobrar de la cosecha de aceituna de la referida campaña 2009/2010, es evidente que los gastos de la recogida de ese periodo deben también incluirse. Por otra parte, la suma fijada en la instancia por tal concepto se ha basado en las certificaciones de empresa obrante en autos así como en la pericial practicada al efecto. Respecto a la valoración de la prueba pericial, existe una reiterada doctrina jurisprudencial muy consolidada, SSTS 8 marzo de 2002 , 26 de febrero de 1999 , 16 octubre 1998 y 11de abril de 1998 , que dice que por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorada por el Juez según su prudente arbitrio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, pues ni los anteriores preceptos que regulaban la materia, ni el actual Art. 348 LEC , tienen carácter de preceptos valorativos de la prueba a efectos de casación o apelación para acreditar el error de derecho, pues la prueba en general es, repetimos, de libre apreciación por el Juez (SSTS 17 de julio de 1987 , 12 de noviembre de 1988 y 9 de diciembre de 1989 , entre otras).
Y es que las reglas de la sana critica no están codificadas, han de ser atendidas como las más elementales directrices de lo lógica, pues el Juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial, pudiendo solo impugnarse en el recurso la valoración realizada, si la misma es contraria en sus conclusiones o la racionalidad o conculca las más elementales directrices de la lógica, ( SSTS 13 de febrero 1990 y 25 noviembre de 1991 ), lo que no concurre en el presente caso vista la razonada valoración del conjunto probatorio que se realiza en la instancia. Razones todas ellas que llevan a la desestimación de los recursos entablados y a la confirmación de la sentencia dictada en autos.
SEPTIMO.- Desestimándose ambos recursos, cada apelante deberá abonar las costas ocasionadas en esta alzada, al rechazarse sus pretensiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimándose tanto el recurso de apelación formulado por D. Hernan , representado en esta alzada por el procurador Sr. Vives Gutiérrez, como el entablado por Dña. Zaira y Dña. Flor , representadas en esta alzada por el procurador Sr. Carrión Calle, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Antequera, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución. Todo ello, con imposición a cada apelante del pago de las costas ocasionadas por sus respectivos recursos.Devuélvanse los autos originales con certificación de esta sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.
En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal).
