Última revisión
02/07/2014
Sentencia Civil Nº 49/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 9707/2013 de 17 de Febrero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: FRAGOSO BRAVO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 49/2014
Núm. Cendoj: 41091370082014100073
Encabezamiento
1
or13-9707
AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA
Prado de San Sebastián, s.n.
Proc. Origen: Juicio Ordinario número 1899/10
Juzgado: de Primera Instancia número 24 de Sevilla
Rollo de Apelación:9707/13-A
SENTENCIA Nº
Ilustrísimo Señor Presidente:
D. VÍCTOR JESÚS NIETO MATAS
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO
D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ
En SEVILLA, a diecisiete de febrero de dos mil catorce.
La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como Juicio Ordinario con el número 1899/10 por el Juzgado de Primera Instancia número 24 de Sevilla en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Luis Angel , Carolina , Arsenio , Evelio Y Macarena contra la sentencia dictada por el Juzgado referido el 3/9/13 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Sevilla se dictó sentencia de fecha 3/9/13 , que contiene el siguiente FALLO:
'Que desestimando la demanda interpuesta por Luis Angel en su propio nombre y en el de sus hijos Arsenio , Evelio y Macarena , contra Pascual , Ángela , Eva , Olga , Adelaida , Enma , Mónica , María Inés , Elisa , Martina , Marí Juana , Juan Luis Y Bernardo declaro que no ha lugar a los pedimentos de la parte actora, con imposición de las costas procesales a la parte actora.
Que estimando la demanda interpuesta por Mónica , María Inés , Elisa , Juan Luis , Marí Juana Juan Luis y Bernardo contra Luis Angel condeno al demandado al pago de la siguientes cantidades: a Mónica la cantidad de 18.382,57 €, a María Inés la cantidad de 18.382,57 €, a Elisa la cantidad de 15003,88 €, a Juan Luis la cantidad de 15.003,88€, a Marí Juana la cantidad de 18.382,57 € y a Juan Luis la cantidad de 15.003,88 € y a Bernardo la cantidad de 15003,88 € mas los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda. Las costas procesales se imponen a la parte demandada.
Que estimando la demanda interpuesta por Olga , Martina , Pascual , Adelaida , y Enma contra Luis Angel , condeno al demandado al pago de las siguientes cantidades: a Olga la cantidad de 74.747,06 €, a Martina la cantidad de 45.011,65 €, a Pascual la cantidad de 45.011,65 € a Adelaida la cantidad de 15.003,88 € y a Enma la cantidad de 15003,88 € mas los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda. Las costas procesales se imponen a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se preparo e interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado 'a quo', dándose traslado del mismo a la otra parte que presento escrito de oposición , ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designo ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales
CUARTO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO.-
Fundamentos
No se aceptan los de la recurrida en lo que contradigan los siguientes, y
PRIMERO.- En el caso que nos ocupa se han acumulado tres procedimientos:
A) En el primero de ellos por la parte actora, constituida por Don Luis Angel , (nombrado Albacea por su madre, Causante en la herencia), que inicialmente actúa en su propio nombre y en el de sus hijos menores, Arsenio , Evelio y Macarena , habiéndose personado la madre de ellos posteriormente para representarlos, Doña Carolina , se ejercita, según el suplico de la demanda, una acción de nulidad del cuaderno particional confeccionado por la comisaria nombrada en el testamento, Doña Eva , hermana de la causante, Olga ; y a futuro, solicita que se declare como donación colacionable en las condiciones establecidas en el testamento (disposición tercera), la donación realizada por su madre al actor, Don Pascual , de 330.000 €; se declare la obligación de colacionar la prima única del seguro de vida por importe de 303.000 €, que ha sido ya satisfecha a los beneficiarios designados en la póliza; se acuerde la no intervención de Eva en las operaciones particionales a realizar en el futuro.
B) Procedimiento que tiene su origen en la demanda presentada el 13 de octubre de 2010 por Mónica y otros coherederos y legatarios, ejercitando una acción de condena del actor al pago de las cantidades correspondientes, según el referido cuaderno particional.
C) Procedimiento que tiene su origen en la demanda presentada el 27 de octubre de 2010 por Mónica y otros coherederos y legatarios, ejercitando una acción de condena del actor al pago de las cantidades correspondientes, según el referido cuaderno particional.
SEGUNDO.- Como cuestiones procesales previas, se recurre en esta Alzada la desestimación integra de la demanda formulada por el actor, Don Evelio , en nombre de sus hijos, por no representarlos, al tener intereses contrapuestos en la Herencia de su madre y abuela respectivamente, sin embargo de las actuaciones se desprende que la Madre de dichos menores intento personarse en nombre de sus hijos, para subsanar el defecto de capacidad por intereses contrapuestos, cuestión que no fue objeto de resolución en su día, y que ha dado lugar a la desestimación de la demanda interpuesta en nombre de dichos menores por falta de capacidad en sentencia. Sin embargo, dicha desestimación, a la vista del fallo de esta resolución dictada en Apelación carece de relevancia, pues no se van a imponer costas derivadas de este procedimiento inicial.
Igualmente, quedan firmes, por no impugnarse expresamente y por ser conformes a derecho: a) La suficiente capacidad del codemandado Don Bernardo . b) Y, la falta de legitimación pasiva de la contadora-partidora, nombrada comisaria por la causante en testamento, lo que determina que no entremos en ningún pronunciamiento que a ella afecte personalmente.
TERCERO.- Como dice expresamente la sentencia recurrida, la resolución de la acción de nulidad del cuaderno particional ejercitada en el primer procedimiento, determina el sentido del fallo de las dos demandas ejercitadas en los dos procedimientos posteriores y que han sido acumulados al primero, pues en estas dos demandas se reclama la condena del actor del primero de los procedimientos al pago de unas cantidades, cuya fuente la encontramos en el cuaderno particional, cuya nulidad se solicita, por lo que si se anula dicho cuaderno, quedaran desestimadas las demandas y al contrario, como sucede en la sentencia recurrida.
CUARTO.- Los cuadernos particionales realizados por una Contadora-Partidora, nombrada en Testamento por la causante con las facultades tan amplias como las que constan en el testamento de Doña Olga , en principio han de ser respetados y gozan del ' favor partitionis' o principio de conservación de la partición, siendo equiparada dicha partición a la que hace el propio testador en su testamento, sin que el hecho de concurrir con un Albacea testamentario, limite sus facultades, sino por el contrario se complementan, pues si bien puede el contador partidor desplazar al albacea en la disposición y pago de sufragios y funeral, así como legados en metálico, le queda al albacea la importante misión vigilar la ejecución de todo lo demás ordenado en el testamento, y sostener, siendo justo, su validez en juicio y fuera de él, así como, tomar las precauciones necesarias para la conservación y custodia de los bienes, con intervención de los herederos presentes.
Ahora bien, el hecho de que la partición realizada por la contadora-partidora (comisaria), como es el caso, nombrado en testamento con amplias facultades, se presuma equiparada a la realizada por la propia testadora, eso no quiere decir que pueda infringirse la máxima Ley de la herencia, la voluntad de la causante establecidas en las disposiciones testamentarias, ni tampoco la propia Ley reguladora de su actuación, art. 1.057 párrafo primero y tercero del Código Civil , infracciones que deben dar lugar a la nulidad de la partición realizada por esa Contadora-Partidora, siempre claro está, que la infracción cometida afecte sustancialmente a la herencia.
Así se desprende claramente de la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, S 22-10-2002, nº 994/2002, rec. 901/1997 . Pte: Corbal Fernández, Jesús, que establece: 'SEXTO.- Igualmente debe desestimarse el motivo cuarto en el que se alega la violación de la doctrina jurisprudencial relativa a 'el favor partitionis' o principio de conservación de la partición.
El motivo no puede ser acogido porque no es de aplicación cuando por el contador-partidor se han infringido las disposiciones testamentarias, que constituyen, si respetan las normas legales imperativas, la ley suprema de la sucesión, o cuando los agravios patrimoniales son tan sustanciales y enormes que de otro modo, salvo la invalidez de la partición, no se pueden enmendar. Y en el caso objeto de enjuiciamiento se ha vulnerado la voluntad testamentaria y se ha incurrido por los partidores en graves irregularidades consistentes en omisiones de bienes, valoraciones equivocadas, liquidaciones y adjudicaciones improcedentes, etc., que se describen de modo detallado en la sentencia recurrida, con relevante lesión económica para la heredera demandante, por lo que carece de base fáctica y jurídica la pretensión de que se aplique el principio de conservación de la partición.
Con ello no se infringe la doctrina jurisprudencial cuyas sentencias se mencionan en el motivo, pues el principio de que se trata, que responde al sano propósito de evitar una vuelta a la indivisión, con la secuela de gastos, molestias e inconvenientes que ello acarrea, solo es aplicable 'en cuanto ello sea posible' ( SS. 30 abril 1958 , 13 octubre 1960 , 25 febrero 1969 , entre otras), y obviamente no lo es 'cuando no hay más remedio' (como reitera la jurisprudencia) que anular o rescindir. Y tal ocurre cuando por los partidores se margina la voluntad del testador, o se incide en defectos enormes o sustanciales con grave lesión económica para un heredero ( SS. 5 noviembre 1955 , 29 marzo 1958 , 31 mayo 1980 EDJ1980/930 , 30 marzo 1993 EDJ1993/3177 , y 31 octubre 1996 EDJ1996/7761 ).'
QUINTO.- Partiendo de dicha doctrina, en el caso que nos ocupa existen tanto infracciones del art. 1.057 del C.C ., como de la voluntad expresa de la testadora, pues
A) Por un lado no se cumplió por la Comisaria la obligación de inventariar los bienes de la herencia, con citación de los representantes legales de los menores interesados en la herencia, no siendo de recibo, que dicho requisito se de por subsanado en la sentencia recurrida, cuando consta que la madre de los menores, hijos del actor, no ha sido citada para hacer el inventario ni tampoco su padre, por un supuesto conocimiento de éste de las vicisitudes previas a la confección del cuaderno particional, cuando, encima, le niegan la capacidad de representación del padre de sus hijos por intereses contrapuestos en la misma sentencia.
Y B), por otro, cuando en la disposición testamentaria tercera del testamento se establecía de forma clara y terminante que: 'Su hijo Luis Angel tendrá que colacionar a la herencia el dinero que la testadora le ha regalado, para que con él, y otra parte propia compre los pisos sitos en Sevilla en la CALLE000 , NUM000 y NUM001 . La colación lo será del importe actualizado del dinero, por un total de 330.000 €, y nunca de los pisos que los ha comprado él. La colación se realizará de la siguiente manera: Primero se cubrirá lo que por legitima estricta le corresponda. El Exceso se imputará a libre disposición, y si aún faltara al tercio de mejora'.
Sin embargo a la vista de dicha disposición testamentaria y a los documentos de ejecución de la donación, donde dice que si lo regalado o donado excediere de lo que conforme a esa estipulación recibiera, es decir, si excediere de su parte de legitima estricta, tercio de libre disposición y tercio de mejora, deberá reintegrar la diferencia a la herencia sin intereses, para precisamente no afectar a la legítima estricta de los demás hijos y descendientes, siendo tanto dicha estipulación clara y técnicamente irreprochable, como los documentos posteriores en ejecución de dicha donación colacionable, siendo evidente la participación de un gran profesional en la redacción del testamento, como es el Notario que lo autorizo; sin embargo la comisaria en su cuaderno particional, --haciendo caso a sus asesores técnicos, que o bien no saben interpretar una clausula tan clara como la trascrita o tienen intereses en perjudicar al actor, Luis Angel --, incomprensiblemente califican esa donación colacionable (sobre la legítima estricta, tercio de libre disposición y tercio de mejora, y si afectare a la legítima estricta de los demás legitimarios, con obligación de devolver ese exceso sin intereses) de préstamo sin intereses de la madre testadora a su hijo Luis Angel , con la onerosa obligación de éste de devolver a la masa esos 330.000 €, que realmente es la parte sustancial del haber hereditario del avaluó realizado en el cuaderno particional de autos.
Por consecuencia, procede decretar la nulidad de pleno derecho de dicho cuaderno particional, al infringir en su confección tanto la Ley, como la voluntad claramente manifestada por la testadora respecto a una donación de un montante sustancial, con relación al valor total de la herencia, debiendo declararse que dicha donación de 330.000 € será colacionable y se imputará a la legítima estricta que le corresponda a Don Luis Angel , en lo que exceda al tercio de libre disposición y si aun no se cubriera, el exceso restante al tercio de mejora, y sólo para el caso que con dichas colaciones se afectara a la legítima estricta de los demás legitimarios, deberá dicho heredero-donatario, devolver a la masa el exceso que resulte de restar a la cantidad donada de 330.000 € su legitima estricta, el tercio de mejora y el tercio de libre disposición del total de la herencia.
SEXTO.- Sin embargo, distinta suerte desestimatoria tendrán la otra solicitud a futuro realizada por el actor en el procedimiento inicial de declarar la obligación de colacionar la prima única del seguro de vida por importe de 303.000 €, que ha sido ya satisfecha a los beneficiarios designados en la póliza, por las mismas razones expresadas en la sentencia recurrida, siendo clara la sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, S 14-3-2003, nº 243/2003, rec. 4172/1999 . Pte: Villagómez Rodil, Alfonso, cuando dice: 'La otra cuestión que plantea el motivo es la referente a si ha de considerarse integrada en la herencia la suma de trece millones de pesetas, correspondiente a seguro de vida que había concertado el causante -titular de la Libreta K. con la 'Caja de Ahorros P.'.En el referido seguro figura como beneficiario su esposa Dª Benita , que fue la que percibió el capital asegurado. La Audiencia incluyó la referida suma en el dinerario a devolver, al estimar que respondía a una operación financiera de depósito para tener acceso a beneficios de tributación. Cualquiera que sean las ventajas fiscales obtenidas o pretendidas y el sistema tributario aplicable a determinados contratos, cuando revisten indudable condición de civiles o mercantiles no pueden resultar desnaturalizados, pues ha de respetarse la voluntad contractual de las partes y reglamentaciones que pactaron. Aquí estamos ante un contrato de seguro de vida sometido a la disciplina de la Ley 50/1980, de 5 de octubre EDL1980/4219 , y hace aplicable el artículo 88 EDL1980/4219 , que hay que relacionar con el 7 EDL1980/4219 , en cuanto preserva los derechos de los beneficiarios, al disponer imperativamente que la prestación del asegurador deberá de ser entregada al designado beneficiario, el que dispone a su favor de un derecho propio y autónomo frente al asegurador, al ostentar el crédito condición de estar dotado de primacía. Este crédito del beneficiario se manifiesta prevalente y excluyente respecto a los herederos legítimos del tomador, ya que el referido artículo 88 EDL1980/4219 establece que la prestación ha de serle satisfecha aún contra las reclamaciones de aquellos, a los que sólo les asiste el derecho al reembolso de las primas abonadas por el contratante en fraude de sus derechos. El beneficiario es distinto de los herederos, aunque puedan coincidir y las cantidades que como beneficiario del seguro ha de percibir son de su exclusiva propiedad, y así lo decía el artículo 428 derogado del Código de Comercio EDL1885/1 , por lo que no se integran en la herencia del causante y, consecuentemente, no responden de sus deudas.'
Por consecuencia, se desestima dicha pretensión de declarar que la prima del seguro de vida sea colacionable en la herencia de la causante.
Por último, al estimarse parcialmente la demanda interpuesta en el primer procedimiento, no se hace imposición de costas derivadas de dicha demanda causadas en primera instancia.
SÉPTIMO.- Y, al declarar la nulidad del cuaderno particional, procede desestimar las demandas formuladas en los dos procedimientos acumulados, debiendo imponerse las costas a las partes actoras causadas en primera instancia consecuencia de dichas demandas
OCTAVO.- Por último, en cuanto a las costas de esta Alzada no debe haber imposición al revocarse la sentencia recurrida ( art. 398.2 de la LEC ) .
En su virtud,
Fallo
Que ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Luis Angel en su propio nombre y en nombre de sus hijos menores Arsenio , Evelio y Macarena (cuya capacidad fue cumplimentada por la madre de los mismos, Doña Carolina ) contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1º Instancia nº 24 de Sevilla en el Juicio Ordinario número 1899/10 con fecha 3/9/13 , DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente dicha resolución y en su lugar:
1.- Con estimación parcial de la demanda formulada por la representación procesal de Don Luis Angel en su propio nombre y en nombre de sus hijos menores Arsenio , Evelio y Macarena (cuya capacidad fue cumplimentada por la madre de los mismos, Doña Carolina ) contra Pascual , Ángela , Eva , Olga , Adelaida , Enma , Mónica , María Inés , Elisa , Martina , Marí Juana , Juan Luis y Bernardo :
a) Absolvemos a Doña Eva por falta de legitimación pasiva;
b) Declaramos la nulidad de pleno derecho del cuaderno particional de la herencia de Doña Olga , confeccionado por Doña Eva , como comisaria de la herencia, de fecha 18 de junio de 2010, dejando sin efecto la Escritura de protocolización de fecha 18 de junio de 2010.
c) Declaramos que en la clausula tercera del testamento de dicha causante se establece que la donación realizada a su hijo Luis Angel de 330.000 € para comprar dos pisos, es colacionable, y la colación se realizará de la siguiente manera, primero se cubrirá lo que por legitima estricta le corresponda, el exceso se imputará al tercio de libre disposición, y si aún faltara al tercio de mejora, y sólo deberá reintegrar alguna cantidad de lo recibido en donación si afectare a la legítima estricta de los otros herederos legitimarios.
d) Debiendo los demandados legitimados estar y pasar por estas declaraciones.
c) Desestimar el resto de pretensiones formuladas en dicha demanda.
e) No haciendo imposición de costas causadas en primera instancia como consecuencia de dicha demanda, salvo las correspondientes a Doña Eva , al ser totalmente absuelta por falta de legitimación pasiva, que se le imponen a la parte actora.
2.- Se desestiman las demandas formuladas por las representaciones procesales de Mónica , María Inés , Elisa , Juan Luis , Marí Juana , Juan Luis y Bernardo y por la representación procesal de Olga , Martina , Pascual , Adelaida y Enma contra Don Luis Angel , absolviendo a dicho demandado de todas las pretensiones contra él formuladas en dichas demandas, con imposición a las actoras de las costas causadas en primera instancia consecuencia de dichas demandas desestimadas.
3.- Todo ello sin hacer condena en las costas causadas en esta Alzada.
Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución. Dese a los depósitos constituidos el destino legal.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.-
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-
