Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 49/2014, Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 82/2014 de 10 de Julio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Julio de 2014
Tribunal: AP Teruel
Ponente: HERNANDEZ GIRONELLA, FERMIN FRANCISCO
Nº de sentencia: 49/2014
Núm. Cendoj: 44216370012014100101
Núm. Ecli: ES:APTE:2014:101
Núm. Roj: SAP TE 101/2014
Resumen:
ACCION REIVINDICATORIA
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TERUEL
SENTENCIA: 00049/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TERUEL
ROLLO DE APELACION CIVIL 82/2014
JUICIO VERBAL 9/2014
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE TERUEL
S E N T E N C I A Nº: 49
En la Ciudad de Teruel a diez de Julio de dos mil catorce.
La Audiencia Provincial de Teruel, constituida para el conocimiento del presente recurso por uno solo
de sus Magistrados, cuyo nombramiento ha recaído, por turno de reparto, en el Ilmo. Sr. D. Fermín Francisco
Hernández Gironella, Presidente de la misma ha examinado el recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia de fecha veintiuno de Marzo de dos mil catorce, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2
de Teruel, dictada en autos de Juicio Verbal, seguidos con el número 9/2014 , a instancia de Dª. Edurne ,
representada por la Procuradora Dª Ana María Nájara Gutiérrez y defendida por la letrada Dª. Elena Budría
García, contra Dª. Mercedes y Dª. María Antonieta , representadas por el Procurador D. Luis Barona Sanchís
y defendidas por el letrado D. Leocadio Bueso Zaera. Ha sido parte apelante la demandante Dª. Edurne y
apeladas las demandadas Dª. Mercedes y Dª. María Antonieta , todas ellas representadas en esta instancia
por los mismos procuradores que ostentaron su representación en la primera,
Antecedentes
I.- Se dan por reproducidos en la presente resolución los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho de la sentencia apelada, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando íntegramente la demanda de Dª. Edurne contra Mercedes y, debo absolver y absuelvo libremente a las mismas de las peticiones en ella contenidas y estimando íntegramente la demandada reconvencional de Dª Mercedes y María Antonieta contra Dª. Edurne , debo declarar y declaro que las primeras son propietarias en pleno dominio, por mitades e iguales partes de la edificación de 18 metros cuadrados según titulo y de 20,75 metros cuadrados, según Castastro y reciente medicion, destinada a cuarto trastero, situada en el lindero de fondo del edificio sito en la CALLE000 NUM000 de Valdecebro ( Teruel), con el cual forma una sola unidad, con referencia catrastral NUM001 , que linda con el solar de la CALLE001 nº NUM002 , propiedad de la ultima mencionada y asimismo que procede cancelar las inscripciones regístrales que se opongan a este pronunciamiento, así como las titularidades castrastrales que igualmente lo contradigan y en su virtud, debo condenar y condeno a Dª Edurne a estar y pasar por las citadas declaraciones y ala pago de las costas procesales de la demanda y de la reconvencion'.II.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dª. Ana María Nájara Gutiérrez y en nombre y representación de la actora Dª. Edurne que interesó la revocación de la sentencia apelada, para que se dictase otra que estimase íntegramente las pretensiones de la demanda, con imposición de costas a la parte demandada III.- El Juzgado de Primera Instancia tuvo por formalizado el recurso de apelación en Diligencia de Ordenación veintiuno de Mayo de dos mil catorce en la que se acordaba dar traslado del escrito de interposición a la parte contraria por diez días; presentando dentro dicho plazo escrito la representación y apeladas las demandadas Dª. Mercedes y Dª. María Antonieta escrito oponiéndose al recurso planteado de contrario y solicitando la desestimación del mismo y la confirmación de la resolución recurrida.
IV.- Elevadas las actuaciones a este Tribunal, que las recibió en fecha ocho de Julio de dos mil catorce se acordó la formación del oportuno rollo, procediéndose en el mismo a la designación de Magistrado Ponente, y no habiéndose interesado el recibimiento a prueba en esta instancia, ni estimándose necesaria la celebración de vista, se acordó quedaran los autos en poder del ponente para dictar sentencia.
Fundamentos
I.- Frente a la sentencia de instancia, que desestima la acción reivindicatoria ejercitada en la demanda, y estima por el contrario la ejercitada por vía reconvención al por los demandados, se alza la representación de la parte actora que alega error del juzgador de instancia en la apreciación de las pruebas. Estima la parte recurrente que su título de dominio es preferente al esgrimido por la parte demandada, toda vez que al que el mismo se encuentra avalado por la inscripción en el Registro de la Propiedad. Por otra parte entiende que los documentos aportados por la parte demandada no justifican su propiedad sobre la porción de terreno reivindicada por aquellos, ni tampoco se dan las condiciones para que hubiera podido producirse la usucapión.II.- Respecto de la primera cuestión suscitada por la parte demandada, es cierto que el título aportado por la parte actora, constituido por dos escrituras, de aceptación de herencia y de donación, se encuentran inscritos en el Registro de la Propiedad desde el año dos mil trece. Sin embargo esta circunstancia le otorga ni los beneficios de la legitimación registral, del artículo 38 de la Ley Hipotecaria , ni mucho menos los de la fe pública registral del Art. 34, pues la inscripción de aquellas se realizó al amparo del artículo 205 de la citada ley , con las limitaciones establecidas en el artículo 207, el cual viene a establecer que las inscripciones de inmatriculación practicadas con arreglo a lo establecido en los dos artículos anteriores no surtirán efectos respecto de tercero hasta transcurridos dos años desde su fecha.
III.- Así las cosas, la cuestión litigiosa se circunscribe a determinar cuál de los litigantes tiene mejor título para la posesión del terreno reivindicado, encontrándonos así en el ámbito de la acción publiciana, que si bien no tienen expresión legislativa, sin que ha sido recogida por la doctrina y la jurisprudencia, como una de las facetas de la reivindicatoria que permite al actor probar su mejor título que puede derivarse de la mera posesión, reclamando la cosa de quien la posea con menos derecho ( Sentencias del T. Supremo de 24 de febrero de 1911 , 30 de marzo de 1927 , 26 de octubre de 1931 y 21 de febrero de 1941 entre otras), entendiendo dicha jurisprudencia que la referida acción está amparada, como la reivindicatoria en el párrafo 2º del artículo 348 del Código Civil ; presentándose así como una excepción, basada en razones de utilidad a la regla general, de la reivindicación no ya en cuanto a los efectos en cuanto a sus requisitos, basada en la atenuación del rigor probatorio respecto del principio general de que para la prosperabilidad de la acción reivindicatoria no basta la prueba relativa de su mejor derecho, sino la prueba plena del dominio; exigiéndose en este supuesto que se trate de una posesión exclusiva, de buena fe, con justo con justo título y en concepto de dueño, ejercitada frente a su poseedor de inferior derecho.
IV .- Pues bien, en el caso enjuiciado, analizados los títulos de posesión del tímido programas partes litigantes, no cabe duda de que la preferencia se encuentra en los aportados por la parte demandada. Como acertadamente señala el juzgador de instancia, el título de dominio que sirve de base a la reivindicación ejercitada por la parte actora, se basa esencialmente en los documentos confeccionados por la misma de forma unilateral poco antes de entablar la reclamación inicial de este procedimiento, los cuales, aun cuando han tenido acceso al Registro de la Propiedad, no gozan de la protección del mismo frente a terceros.
Por el contrario la parte demandada ha acreditado la cadena de transmisiones sucesivas desde el año mil novecientos treinta y cinco, fecha desde la cual ha sido poseída por las demandadas y sus causantes, de buena fe, con justo con justo título y en concepto de dueño, tiempo hábil para consumar, uniendo su posesión actual a la de sus antecesores, la adquisición del dominio conforme al artículo 1957 del C. Civil , lo que conduce necesariamente a la desestimación del recurso y a la confirmación íntegra de la resolución recurrida.
V. - La desestimación del recurso planteado por la parte actora conlleva la imposición a la misma de las costas causadas en esta alzada, conforme al criterio establecido en el Art. 398.1 de la Ley de E . Civil.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Ana María Nájara Gutiérrez y en nombre y representación de la actora Dª. Edurne , contra la sentencia de fecha veintiuno de Marzo de dos mil catorce, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Teruel, dictada en autos de Juicio Verbal, seguidos con el número 9/2014 , debemos confirmar y confirmamos la mencionada resolución, imponiendo a la parte recurrente la totalidad de las costas causadas en esta segunda instancia.Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION : Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Presidente Don Fermín Francisco Hernández Gironella, Ponente en esta Apelación estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día siguiente de su fecha. Doy fe.
