Última revisión
02/06/2014
Sentencia Civil Nº 49/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 951/2013 de 29 de Enero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: DE MOTTA GARCIA-ESPAÑA, JOSE ENRIQUE
Nº de sentencia: 49/2014
Núm. Cendoj: 46250370102014100067
Núm. Ecli: ES:APV:2014:594
Núm. Roj: SAP V 594/2014
Encabezamiento
ROLLO Nº 000951/2013
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.49-14
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente:
D JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCÍA ESPAÑA
Magistrados/as:
D. CARLOS ESPARZA OLCINA
Dª ANA DELIA MUÑOZ JIMÉNEZ
En Valencia, a veintinueve de enero de dos mil catorce
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación,
los autos de Divorcio contencioso nº 000915/2012, seguidos ante el JUZGADO DE INSTANCIA 3 DE
GANDIA(ANT. MIXTO 3), entre partes, de una como demandante-apelada, Artemio representado por el
Procurador D/Dª. ALBERTO DOCON CASTAÑO y defendido por el Letrado JAIME BRU SOLER y de otra
como demandada-apelante, Rosario , representada por el Procurador D ANA ISABEL CAPELLINO CLIMENT
y defendido por la Letrada Dª Mª DE GRACIA OLARTE MADERO.
Es ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCÍA ESPAÑA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del JUZGADO DE INSTANCIA 3 DE GANDIA(ANT. MIXTO 3), en fecha 25-4-2013, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: ' FALLO: QUE ESTIMANDO l a demanda de divorcio contencioso interpuesta por Artemio , representado por el Procurador Sr. Docón Castaño, contra Rosario , declaro la DISOLUCION POR DIVORCIO del matrimonio contraído por los expresados cónyuges, con todos los efectos legales inherentes a tal declaración, con las siguientes medidas definitivas: Se atribuye el uso de la vivienda familiar, sita en la AVENIDA000 , Colonia Ducal bloque NUM000 apartamento NUM001 , de la Playa de Gandía, al actor, hasta que las partes procedan a la liquidación de la sociedad de gananciales, y por un periodo máximo de dos años. Todo ello sin hacer especial condena en las costas causadas en la presente tramitación'.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada Dª Rosario se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día de hoy para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la parte apelante la sentencia de instancia en lo concerniente a la pensión compensatoria y el uso del domicilio conyugal, debiendo resolverse tales cuestiones por separado, y así, en cuanto a la pensión compensatoria debe decirse que tiene una finalidad indemnizatoria y reequilibradora, pues trata de restaurar el desequilibrio económico que la ruptura de la relación de convivencia provoca en uno de los cónyuges, y que comporta un empeoramiento patrimonial en relación con el nivel de vida disfrutado por ambos durante la vida en común, y en comparación con el 'status' conservado por el otro cónyuge.
No persigue igualar economías dispares ni tampoco equiparar económicamente los patrimonios de los cónyuges, sino remediar un agravio comparativo, cumpliendo una triple función: resarcir el daño objetivo consistente en la pérdida de expectativas de toda índole como consecuencia del vínculo matrimonial, colocar al cónyuge que experimenta un empeoramiento económico en situación de potencial igualdad de oportunidades a la que hubiese tenido de no haber contraído el matrimonio, y facilitar al cónyuge que sufre tal desequilibrio un 'status' semejante al que mantiene el otro al tiempo de la ruptura, y que guarde relación proporcional con la duración de la vida en común.
El derecho al percibo de dicha pensión descansa sobre tres presupuestos esenciales: uno, de carácter económico, cual es la existencia de un claro e inequívoco desequilibrio patrimonial en uno de los cónyuges en relación con el otro y respecto al nivel de bienestar por ambos disfrutado durante la etapa de normal convivencia marital; otro, de índole temporal, consistente en la realidad de una agravación en la situación económica comparada con el nivel de vida anteriormente mantenido; y un tercero, de carácter causal, como es la relación de causalidad material y directa entre aquella situación económica, desventajosa para uno de los cónyuges, y el hecho del ceso de la vida en común.
Como señala la S.T.S. de 19 de enero de 2010 . de acuerdo con la tesis subjetivista en torno a la interpretación y aplicación del art. 97 del Código Civil , los factores y circunstancias que su párrafo 2º enumera cumplen una doble función, pues actúan como elementos integrantes del desequilibrio vinculado a la ruptura de la convivencia, y como elementos que permiten fijar la cuantía de la pensión y su carácter temporal o indefinido.
SEGUNDO. - El desequilibrio económico, que constituye el presupuesto básico de la pensión compensatoria ha de haberse producido en el momento de la ruptura matrimonial. Como señalan las SS.T.S.
de 3 de octubre de 2008 y 19 de enero de 2010, es al tiempo de la ruptura cuando se han de valorar las circunstancias y resolver tanto la procedencia del reconocimiento del derecho a la pensión como la cuantía de la misma.
TERCERO.- Teniendo en cuenta lo anteriormente dicho, en el caso de autos,, como ambas partes reconocen, llevan separados de hecho nada menos que desde el año 1999, es decir, hace 14 años, desde cuyo momento cada uno ha subvenido a sus propias necesidades, sin reclamar nada a la contraparte, por lo que mal podrá ahora, con ocasión del divorcio, alegarse que dicho divorcio le ocasiona a cualquiera de ellos un desequilibrio económico en relación con su situación anterior, por lo que debe mantenerse lo resuelto en la sentencia de instancia.
CUARTO.- En cuanto al uso de la vivienda conyugal a igual resultado que el acordado en la instancia ha de llegarse a la vista de lo actuado, pese a las manifestaciones primeras de la demandada, pues teniendo la misma su residencia en Zaragoza, y habiendo sido usada la vivienda desde la separación de hecho por el esposo, lógico es mantener dicho uso, como hace la sentencia de instancia, hasta la liquidación de la sociedad de gananciales, por un período máximo de dos años.
QUINTO.- Procede la íntegra confirmación de la sentencia de instancia con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Declaramos no haber lugar al recurso interpuesto por la representación procesal de Dª Rosario contra la sentencia dictada con fecha 25-4-2013 por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Gandia (antes Mixto número 3), cuya resolución confirmamos íntegramente, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su pérdida.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
