Última revisión
02/06/2014
Sentencia Civil Nº 49/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 958/2013 de 13 de Febrero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MARTORELL ZULUETA, PURIFICACION
Nº de sentencia: 49/2014
Núm. Cendoj: 46250370092014100050
Núm. Ecli: ES:APV:2014:543
Núm. Roj: SAP V 543/2014
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 000958/2013 VTA
SENTENCIA NÚM.:49/2014
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA
DOÑA MARÍA ANTONIA GAITÓN REDONDO
DOÑA PURIFICACION MARTORELL ZULUETA
En Valencia a trece de febrero de dos mil catorce.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma.
Sra. Magistrada DOÑA PURIFICACION MARTORELL ZULUETA, el presente rollo de apelación número
000958/2013, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 001151/2012, promovidos ante el JUZGADO DE LO
MERCANTIL NUMERO 2 DE VALENCIA, entre partes, de una, como demandantes apelantes a doña Regina
y doña Carina , representados por el Procurador de los Tribunales don EMILIO SANZ OSSET, y asistidos del
Letrado don FERNANDO DEL CACHO MILLAN y de otra, como demandados apelados a AMERO NUEVAS
INVERSIONES SL y don Pedro Antonio , en virtud del recurso de apelación interpuesto por Regina y Carina .
Antecedentes
PRIMERO .- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 2 DE VALENCIA en fecha 5 de julio de 2013 , contiene el siguiente FALLO : 'DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de Regina y Carina contra AMERO NUEVAS INVERISONES, S.L. y Pedro Antonio y, en consecuencia, ABSUELVO LIBREMENTE a los demandados de las pretensiones ejercitadas contra ellos, con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas en esta instancia.'
SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Regina y Carina , dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución apelada.PRIMERO .- Por la representación de DOÑA Regina y de DOÑA Carina se deduce recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de lo mercantil 2 de Valencia de 5 de julio de 2013 por la que se desestima la demanda por ellas formulada contra AMERO NUEVAS INVERSIONES SL y su legal representante DON Pedro Antonio en ejercicio de las acciones de reclamación de cantidad y responsabilidad por deudas sociales y por daños.
Las recurrentes argumentan (folio 172 y los siguientes de las actuaciones) que existe en el procedimiento suficiente prueba documental acreditativa de la realidad de la deuda, y argumenta al efecto que los documentos no han sido impugnados, que el reconocimiento de deuda ha sido acreditado, así como el importe del préstamo y el pacto sobre intereses. Añaden a lo anterior su discrepancia respecto de los motivos por los que el magistrado 'a quo' rechaza sus pretensiones por ser frecuentes en el ámbito social los préstamos entre allegados por lo que no cabe la desestimación de la demanda por el hecho de no haberse aportado los justificantes bancarios de la transferencia, pues que no se hayan traído al proceso no implica la inexistencia de la deuda. Igualmente alega el error de valoración probatorio en lo que se refiere a la desestimación de la acción respecto del administrador demandado pues la presentación de las cuentas correspondientes al ejercicio de 2010 era de su incumbencia y el incumplimiento de sus obligaciones como administrador determinan la causa de su responsabilidad, por lo que solicita la revocación de la sentencia con imposición de las costas causada.
SEGUNDO.- Es doctrina reiterada del T.S. (SS 21.4 y 4.5.93 y 14.3.95 ) la de que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, resultando del artículo 456,1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 que ' en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera Instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación .' Por otra parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de Octubre de1998 declara que '... si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, SSTS 16 octubre 1992 [RJ 19927826 ], 5 noviembre 1992 [RJ 19929221 ] y 19 abril 1993 )'.
TERCERO.- Este Tribunal, en uso de la facultad revisora descrita, ha procedido al íntegro examen de las actuaciones y revisión de la prueba documental aportada al proceso (única practicada) y de su examen, llegamos a las mismas conclusiones que se expresan por el magistrado 'a quo' en la sentencia apelada. Cierto es que la parte demandada no ha comparecido al proceso y ha mediado la declaración de rebeldía, pero esta situación no libera a la demandante de la carga de la prueba de los hechos constitutivos de las pretensiones que ejercita. No hay que olvidar que la situación procesal de rebeldía, ( Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 4 de marzo de 1989 , 10 de noviembre de 1990 , entre otras), no implica un allanamiento de la demanda, ni libera al actor de probar los hechos constitutivos su pretensión, y, en el presente caso, apreciamos - como el magistrado 'a quo' - la debilidad de la prueba documental aportada al proceso para acreditar la deuda, atendidas las circunstancias concurrentes.
No cabe desconocer, como pone de relieve la sentencia, que DOÑA Carina , hija de la codemandante, fue administradora de la sociedad demandada hasta el 18 de febrero de 2011, y que el documento privado de 18 de junio de 2010 de reconocimiento de deuda de la mercantil a favor de DOÑA Regina fue firmado por su hija en calidad de administradora de la sociedad en un momento en que la sociedad ya se encontraba incursa en causa de disolución (documento al folio 34 en relación con la certificación registral a los folios 68 y siguientes), a tenor de las cuentas correspondientes al ejercicio de 2009 que presentan un patrimonio neto negativo de 3.566,65 euros, pérdidas en el ejercicio por importe superior a los seis mil quinientos euros y un capital social de 3.006 euros.
En lo que se refiere al reconocimiento de deuda a favor de la propia DOÑA Carina (también de 18 de febrero de 2011, unido al folio 38 y firmado por la actora y el codemandado el mismo día en que se produce su cese como administradora) compartimos la valoración que del mismo se hace en el Fundamento Jurídico Segundo de la Sentencia apelada.
No hay acreditación alguna de la efectiva transmisión patrimonial a favor de la sociedad, pese a la facilidad probatoria de tal extremo.
La resolución apelada se sustenta en el minucioso examen de los documentos aportados a las actuaciones, tanto en lo que se refiere a la realidad de la deuda como en lo que concierne a la eventual pretensión de responsabilidad del actual administrador de la sociedad, por lo que esta Sala, entendiendo que la resolución apelada está plenamente fundamentada, fáctica y jurisprudencialmente, se remite a los propios argumentos de la misma para desestimar el recurso de apelación.
CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación determina en relación al pronunciamiento sobre costas de la apelación y de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas con ocasión de la alzada, y con declaración de la pérdida del depósito constituido para recurrir a tenor de lo establecido en la DA 15 de la LOPJ .
VISTOS los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación, así como la Sentencia de esta Sala de 21 de Noviembre de 2.006 , y la de 24 de Julio de 2.006, dictada en rollo 405/06 ,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación de DOÑA Regina y de DOÑA Carina contra la Sentencia del Juzgado de lo mercantil 2 de Valencia de 5 de julio de 2013 , que confirmamos, con imposición a las recurrentes de las costas procesales causadas y la pérdida del depósito constituido para recurrir.Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el art. 207.4 L.E.C ., una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

