Sentencia Civil Nº 49/201...zo de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Civil Nº 49/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 28/2014 de 10 de Marzo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: GARCIA LARRAGAN, MARIA MAGDALENA

Nº de sentencia: 49/2014

Núm. Cendoj: 48020370052014100049


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN QUINTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BOSGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016666

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.04.2-12/012784

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48.020.42.1-2012/0012784

A.p.ordinario L2 28/2014

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 13 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 610/2012(e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Plácido

Procurador/a / Prokuradorea:MARTA PASCUAL MIRAVALLES

Abogado/a / Abokatua:ELIXABETE OJINAGA ELORTEGI

Recurrido/a / Errekurritua: C.P. NUM000 ALAMEDA000 DE BILBAO

Procurador/a / Prokuradorea:LORENA ELOSEGUI IBARNAVARRO

Abogado/a / Abokatua:MARIA JESUS GIL GONZALEZ

SENTENCIA Nº: 49/2014

PRESIDENTE

Dª. Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ

MAGISTRADOS

Dª. LEONOR CUENCA GARCÍA

Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En la Villa de Bilbao, a 10 de marzo de 2014.

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos nº 610/2012sobre Procedimiento Ordinarioseguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Bilbao y del que son partes como demandante D. Plácido representado por la Procuradora Dª Marta Pascual Miravalles y dirigido por la Letrada Dª Elixabete Ojinaga Elortegi, y como demandado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS Nº NUM000 ALAMEDA000 DE BILBAO representado por la Procuradora Dª Lorena Elosegui Ibarnavarro y dirigido por la Letrada Dª Maria Jesus Gil Gonzalez, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

Antecedentes

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO.-Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha 4 de octubre de 2013, sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente: FALLO:

'Desestimo íntegramentela demanda interpuesta por la representación procesal de Plácido contra la Comunidad de Propietarios de la ALAMEDA000 nº NUM000 de Bilbao y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra con imposicion de costas al actor.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Plácido ; y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y recibidos en esta Audiencia y una vez turnados a esta sección, se formó el correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites.

TERCERO.-Para la votación y fallo del presente recurso se señaló el día y hora correspondiente.

CUARTO.-En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Tras haber sido estimada en el acto de audiencia previa la excepción de cosa juzgada respecto del punto nº 2 del suplico de la demanda interpuesta por el Sr. Plácido frente a la Comunidad de Propietarios del nº NUM000 de la ALAMEDA000 de Bilbao, pronunciamiento que ha alcanzado firmeza, la sentencia de primera instancia ha desestimado en su integridad los restantes pedimentos de dicha demanda en que se impugnan por el actor, solicitando su declaración de nulidad, los acuerdos adoptados en Juntas de Propietarios de 29 de marzo y 24 de abril de 2012 en lo que en los mismos se le insta a la reparación de la pared de la terraza de su vivienda ( primero izquierda de dicho inmueble ), acción de impugnación a la que acumula la de condena a la Comunidad de Propietarios demandada a ejecutar las obras necesarias para la reparación de este elemento común, suprimiendo la grieta existente en el mismo y reponiendo la plaqueta caravista.

El pronunciamiento desestimatorio de la acción de impugnación se asienta en la caducidad de la misma pues los acuerdos citados son mera ratificación de otro acuerdo que fue adoptado en el año 2005 ( Fundamento de Derecho Primero de la sentencia apelada ); y en idénticas razones, no aceptándose discusión de nuevo sobre lo que ya fue acordado años atrás, el pronunciamiento desestimatorio de la pretensión de reparación del elemento común por la Comunidad ( Fundamento de Derecho Segundo ) además de en la aplicación de lo dispuesto en el artículo 400 LEC en relación con su artículo 222 habida cuenta que el actor ya demandó a la Comunidad para ser resarcido por los daños y perjuicios en su vivienda con idéntica causa a la ahora sostenida, pudiéndose haber ejercitado también en aquel proceso la acción dimanante del artículo 10 LPH .

Y frente a ello se alza la representación actora aduciendo, en síntesis, que aquella Junta del año 2005, de 14 de diciembre, a lo que se ciñó fue a la reposición del ladrillo caravista que había sido retirado por el demandante del paño de su terraza, afectando el acuerdo alcanzado exclusivamente a la reposición de esta plaqueta, no existiendo pronunciamiento alguno sobre la reparación de la grieta de que ahora se trata que venía siendo reclamada por el demandante, la que no aparece en la orden de la convocatoria ni fue sometida a votación, de tal manera que sostiene esta parte recurrente que la petición de reparación de la grieta articulada en la demanda, cuyo cumplimiento compete a la comunidad a tenor del artículo 10.1º LPH , no tuvo respuesta en la Junta que reuniera los requisitos legales y que, en definitiva, debiera o pudiera el demandante impugnar judicialmente y que prive ahora a éste de acción legal. Cuestiona también la preclusión que se ha apreciado según lo dispuesto en el artículo 400 LEC . Y finalmente señala la diferencia semántica entre los acuerdos ahora impugnados, en que se alude a que al actor compete la ' reparación de fachada ', o ' reparación de pared ' y el contenido del acta del año 2005 en que se acordó ' restaurar el paño ', afirmando que de entenderse que la ' reparación de fachada ' a que se refieren aquéllos incluye la reparación de la grieta deberá dejarse sin efecto su contenido por contrario al postulado contenido al artículo 10 LPH . Solicita por todo ello se dicte sentencia por la que, con revocación de la apelada, se estime su demanda con imposición de las costas causadas en la primera instancia a la parte demandada.

SEGUNDO.-Pero no obstante las antedichas alegaciones el recurso no va aquí a prosperar por más que haya de convenirse con la parte apelante en que la existencia de un procedimiento anterior entre los aquí litigantes, en que el Sr. Plácido demandó a la Comunidad de Propietarios a que pertenece su vivienda a fin de obtener la reparación de los daños sufridos en la misma a raíz de determinadas obras encargadas por la demandada, no comporta preclusión a los efectos del artículo 400 LEC pues las pretensiones que se deducen en este proceso son bien diferentes.

Según esta norma, sin perjuicio de las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia permitidas en la Ley ' Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior';añadiendo el precepto que ' 2. De conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste ';siendo así de observar que lo que no supone tal precepto es que el litigante tenga obligación de formular en una misma demanda todas las pretensiones que en relación a unos mismos hechos tenga contra el demandado, cuando las mismas dan lugar a pedimentos distintos, lo que ya indica la reciente STS de 9 de enero de 2013 señalando que ' cuando no son las mismas las pretensiones y el título jurídico en virtud del que se pretenden individualiza la acción, el artículo 400 LEC no obliga al demandante a efectuar en la demanda una acumulación eventual de acciones, que no viene impuesta por el artículo 71.2 LEC .'.

Y la demanda origen de esta litis se sustenta en el artículo 10 de la LPH que establece la obligación de la Comunidad de Propietarios de realizar las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios de modo que reúna las debidas condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad y seguridad; artículo que no establece un régimen específico de responsabilidad civil para caso de incumplimiento de esta obligación, lo que nos lleva a distinguir entre la acción del copropietario para obtener el cumplimiento de esta obligación por la Comunidad, que es la acción derivada de este artículo 10, de la acción tendente a la reparación de las consecuencias lesivas que se deriven del propio incumplimiento de esta obligación, acción de responsabilidad extracontractual que es la que fue deducida en el anterior proceso, por lo que no resulta de aplicación el citado artículo 400 LEC .

TERCERO.-Ahora bien, lo que aquí ocurre es que el acuerdo comunitario de 14 de diciembre de 2005 no tiene el limitado alcance que pretende esta parte apelante.

Como se constata en las actuaciones, con anterioridad a la Junta en que éste se adoptó el hoy demandante venía pretendiendo de la Comunidad ( y así resulta de los documentos acompañados a la demanda bajo los nº 3, 4 y 5, de fechas 26 de octubre, 29 de noviembre y 9 de diciembre de 2005 respectivamente ) la asunción por ésta de la reparación de los daños en fachada en el concreto punto en que resulta agrietada en la terraza de su vivienda con desprendimiento de ladrillos. En el último de los documentos citados se interesa por el actor la convocatoria de una Junta de Propietarios para tratar entre otros asuntos de la grieta en la fachada del edificio con abombamiento y caída de ladrillos, habiendo hecho constar además que ante la inminencia del peligro de caídas de cascotes y ladrillos a la vía pública se había visto obligado a encargar el picado y limpieza de la fachada. En este contexto se celebró Junta Extraordinaria de Propietarios en la fecha ya indicada cuyo Acta se aporta como documento nº 9 de la demanda y en cuyo punto segundo se observa cómo se trató ampliamente el tema de la terraza del piso del demandante, rechazándose por la Comunidad cualquier necesidad de actuación sobre este paño de fachada, acordando '..Solicitar al propietario del NUM001 NUM002 que restaure a la mayor brevedad el paño de fachada afectado por su actuación, con materiales similares a los que existían antes de picarlo, con objeto de mantener una estética similar a la preexistente, haciéndose además cargo de todo el coste que conlleven dichos trabajos '. No se recoge en dicho acta, cierto es, una negativa expresa de la Comunidad a reparar a su costa la grieta existente, que es la que aquí nos ocupa, sin embargo el requerimiento al Sr. Plácido de tal concreta actuación la comporta necesariamente pues la deja al margen de la Comunidad cuando, por el contrario, no existe aceptación comunitaria a las propuestas de este apelante.

Este acuerdo se podrá valorar contrario o no a la LPH pero es acuerdo que bien pudo ser impugnado por el aquí recurrente al amparo de lo dispuesto en el artículo 18 LPH lo que sin embargo no realizó, de forma que se constituye en acuerdo válido y vigente al que habrá de estarse sin que se pueda ahora, extemporáneamente y por el procedimiento aquí instado, combatirlo cuando pudo serlo en su momento y plazo y no se hizo, de tal manera que los pedimentos en la demanda han de decaer pues no cabe ya imponer la controvertida reparación a la Comunidad ni tampoco eludir, acudiendo a impugnaciones de acuerdos ulteriores que no son sino mera consecuencia de lo ya acordado y vigente, la caducidad de la acción impugnatoria, teniendo señalado en materia de validez y plena eficacia de losacuerdos adoptados en Junta de Propietarios, las STS de 18 de Julio de 2011 y 13 de Julio de 2012 que ' los acuerdos que entrañen infracción de preceptos de la Ley de Propiedad

Horizontal o de los Estatutos de la Comunidad de que se trate, al no ser radicalmente nulos, son susceptibles de sanación por el transcurso del plazo de caducidad que establece la regla cuarta del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal . Por tanto, aquellos acuerdos no impugnados por los propietarios, gozan de plena validez y eficacia, y afectan y obligan a aquéllos ( SSTS de fecha 19 de Noviembre de 1996 , 28 de Febrero de 2005 , 19 de Octubre de 2005 , 30 de Diciembre de 2005 y 7 de Junio de 2006 )'.

CUARTO.-Con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta segunda instancia ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

VISTOSlos preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Plácido contra la sentencia dictada el día 4 de octubre de 2013 por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de los de Bilbao en el Juicio Ordinario nº 610/12, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con expresa imposición al apelante de las costas devengadas en esta segunda instancia.

Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno, a salvo el de casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo si se acredita interés casacional ( artículo 477.3 LEC ). En este caso cabría también recurso extraordinario por infracción procesal ante la misma Sala ( Disposición Final Decimosexta LEC ).

Uno u otro recurso se interpondrán mediante escrito presentado en este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación ( artículos 477 y 479 LEC ).

Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de recurso de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto ( Banco Español de Crédito ) con el número 4738 0000 00 002814. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un ' Recurso ' código 06 para el recurso de casación y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al preparar los recursos ( DA 15ª LOPJ )

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, estando celebrando audiencia pública, de lo que yo el Secretario doy fe.


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